Imágenes de páginas
PDF
EPUB

do á los fabricantes nacionales que remitan máquinas y troqueles con el sello de sus fábricas á los comerciantes, almacenistas é industriales del interior ó de la zona, y que éstos puedan utilizar dichos sellos para legalizar ninguna clase de tejidos.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1876.-Barzaňallana. Sr. Director general de Aduanas.

Gobernacion.-Real órden de 23 de Octubre, aprobando la conducta del Subgobernador de Mahon en lo que ha sido objeto del expediente gubernativo instruido por órden ministerial (Gaceta de 25.).

Examinado el expediente gubernativo que por órden ministerial de 10 de Setiembre se mandó instruir al Gobernador de las Baleares en averiguacion de los hechos ejecutados por el Subgobernador de Mahon, relativos:

Primero. A la clausura de escuelas evangélicas.

Segundo. A la prohibicion de acompañar al cementerio el cadáver de un protestante; y

Tercero. A la violacion de un templo destinado al culto de las sectas disidentes.

Resultando que incoado el expediente por el Secretario del Gobierno civil de aquella provincia, delegado al efecto por enfermedad del Gobernador, han declarado extensamente como denunciantes y testigos de cargo D. Francisco Tuduri de la Torre, Director de la Obra evangélica balear; Mr. Williams Thomas Brown, súbdito inglés representante de la iglesia metodista de Menorca; D. Augusto Binion y Córdova, súbdito suizo, Superintendente de la mision evangélica balear; D. Miguel Olives y Clar, Maestro de la escuela evangélica de párvulos de la calle de Gracia, D. Antonio Vinent y Victori, Director de las escuelas evangélicas de Mahon; habiéndose oido además á D. Carlos Crestar, Subgobernador que ha sido de la isla; al Baron de las Arenas, al Baron de Benimuslem, á D. José Soler, Abogado; D. Francisco Orfila, Abogado; D. Eduardo Colorado, Médico, y D. Ramon Ballester, Registrador de la propiedad, vecinos todos de Mahon; declarando tambien el mismo Subgobernador D. Antonio Castañeira y el Inspector de Orden público D. Francisco Perez; autorizando todos sus declaraciones con su firma y rúbrica, pero sin prestar juramento prévio:

Resultando de la declaracion del citado Subgobernador D. Antonio Castañeira que, atendiendo á las quejas del vecindario molestado por los contínuos y ruidosos cantos que de dia y de noche se oian en las escuelas protestantes, envió el dia 19 de Agosto al Inspector de Orden público D. Francisco Perez á fin de que invitara á los Directores de las mismas para que moderasen dichos cantos, conminándoles con que en otro caso procederia contra ellas con arreglo á sus facultades; cuyo hecho está confirmado por la declaracion del referido Inspector de Orden público:

Resultando que las escuelas permanecieron abiertas en los dias sucesivos, como confiesan los mismos Directores de ellas D. Francisco Taduri y Mr. Williams Thomas Brown, si bien D. Augusto Binion, poniéndose en contradiccion con ellos, añade que se cerraron hasta el dia 21 del mismo mes:

Resultando que D. Miguel Olives y Clar, Maestro de la escuela evangélica de párvulos de la calle de Gracia, manifiesta que el dia 19 de Agosto le mandó el Subgobernador se abstuviera en lo sucesivo de acompañar los niños de la escuela por las calles, conminándole en otro

caso con enviarle á Fernando Poó; hecho que niega de una manera resuelta y categórica dicho funcionario en su segunda declaracion, alegando que semejante imputacion es falsa y calumniosa, toda vez que hasta ignoraba que los niños fuesen acompañados por las calles, sin que ningun otro testigo afirme en este punto la aseveracion de Olives: Resultando que el mismo D. Miguel Olives declara que el Subgobernador le manifestó el dia 29 de Agosto que no se podia acompañar al cementerio el cadáver de Juan Lluch y Mus, afiliado en la secta protestante; pero que la declaracion de D. Francisco Tuduri de la Torre, Director de la Obra evangélica balear, demuestra que varias personas, y él entre ellas, acompañaron el referido cadáver:

Resultando por propia manifestacion del Subgobernador de Mahon que entró en la noche del 29 de Agosto en la escuela metodista de la calle de Santa Ana, dirigida por Mr. Williams Thomas Brown, súbdito inglés, á fin de que se moderara el vocerío que en ella se oia, y del que muchos vecinos se quejaban:

Resultando de la declaracion de dicho Mr. Williams Thomas Brown que el acto de entrar el Subgobernador en la escuela metodista de la caIle de Santa Ana fué el 30 de Agosto, y en ocasion de celebrar el culto ordinario de la secta metodista, afirmaciones ambas contradichas por las declaraciones de los demás testigos oidos en este expediente, los cuales aseguran que la entrada en la escuela fué la noche del 29 de Agosto, y D. Francisco Tuduri de la Torre, Director de la Obra evangélica balear, añade expontáneamente que en las escuelas protestantes no se celebra el culto, y que se hallan destinadas únicamente á la enseñanza, corroborando esta afirmacion D. Augusto Binion y Córdova, Superintendente de la mision evangélica balear, al manifestar como los otros testigos que sólo existe en Mahon un templo protestante situado en la calle de San Luis Gonzaga:

Resultando de las declaraciones prestadas en el expediente por el Baron de las Arenas, el de Benimusiem, D. José Soler, D. Francisco Orfila, D. Eduardo Colorado y D. Ramon Ballester que los reunidos la noche del 29 de Agosto en la escuela metodista de la calle de Santa Ana cantaban á grandes voces, molestando en altas horas de la noche al vecindario; añadiendo D. Carlos Crestar, Subgobernador que ha sido de Mahon, que semejantes cantos no son religiosos, pues exceptuando la breve oracion que hacen los alumnos al entrar y salir en la escuela, todo lo demás es concerniente á la instruccion primaria, dando aquellos ciertas lecciones á canto coreado, cuyo método se ha extendido bastante en el extranjero, comprendiéndose sin esfuerzo cuán molesto ha de ser para los vecinos estar oyendo desde la mañana á la noche la música trivial y pesada que pueden inspirar los productos de los números digitos y las conjugaciones de los verbos; estando además acreditado por el testimonio del mayor número de testigos no interesados en la cuestion que, á pesar de la entrada del Subgobernador en dicha escuela de la calle de Santa Ana, continuaron los cantos, aunque más moderados, hasta hora muy avanzada de la noche del referido dia 29:

Resultando que las multas impuestas por el Alcalde de Villa Carlos á Juana Sanz Quevedo y María Pretos Ballester, sobre las cuales ha informado dicha Autoridad local, son hechos de los que no tuvo conocimiento el Subgobernador de Mahon; se impusieron por reiterada desobediencia á las órdenes del Alcalde, y no motivaron reclamacion alguna por parte de las interesadas:

Visto lo que disponen los párrafos segundo y tercero del art. 11 de

[ocr errors]

la Constitucion de la Monarquía, en los cuales se declara que «nádie »(sin distincion de nacional ó extranjero) será molestado en el territoDrio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su res>pectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana;» pero que ano se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones >>públicas que las de la religion del Estado:>>

Visto el párrafo segundo del art. 12 de la referida Constitucion, en que se declara que «todo español podrá fundar y sostener estableci»mientos de instruccion ó de educacion, siempre que los encargados de Dla enseñanza reunan las condiciones necesarias de moralidad y ciencia plegalmente demostrada,» sin reconocer ni otorgar de modo alguno igual derecho á los extranjeros:

Visto el decreto de 29 de Julio de 1874 sobre Instruccion pública, en el cual se reserva expresamente el Gobierno «la facultad de inspec»cionar las escuelas privadas en cuanto se refiera á la moral y á las con»diciones higiénicas, y la de corregir en la forma que los reglamentos »prescriban las faltas que en tales materias se cometan:»

Vistas las reglas 1. y 2.a de la Real órden de 7 de Febrero de 1875, la primera de las cuales determina que «no podrá convocarse ni cele»brarse ninguna reunion pública en calles, plazas y paseos, ú otro Dlugar de uso comun, sin el permiso prévio y por escrito del Goberna»dor de la provincia en las capitales, y de la Autoridad local en los de»más pueblos;>> exceptuándose en la segunda únicamente alas reuniones Dreligiosas que se celebren dentro de los templos, las, reuniones en es»tablecimientos autorizados al efecto por disposicion especial, y las »funciones de los teatros y demás espectáculos públicos:»

Visto el art. 11 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870, que atribuye á los Gobernadores muy especialmente el cuidado del órden público en el territorio de su mando; y el art. 14 de la misma ley, que concede al Subgobernador de Menorca las atribuciones de Gobernador en los asuntos que no se refieran á la administracion municipal y á las elecciones:

Considerando que la aplicacion de las leyes corresponde en cada localidad á los funcionarios á quienes ellas tienen confiada su ejecucion, sin perjuicio de las facultades del Gobierno para revisar ó conocer en alzada de todas las providencias de las Autoridades inferiores, confirmándolas, modificándolas ó revocándolas segun los casos; por lo cual hay que reconocer ante todo que el Subgobernador de Mahon tenia atribuciones legítimas para aplicar los textos de la Constitucion y de las leyes vigentes en el territorio de su mando, donde funciona como si fuera Gobernador, segun el art. 14 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870:

Considerando que el primer hecho ilegal é ilícito que se atribuye al Subgobernador de Mahon, ó sea la clausura de las escuelas protestantes, está acreditado que no pasó de una amonestacion verbal, dirigida por medio de un agente de orden público á los Directores de las escuelas protestantes para que moderasen los ruidosos cantos que en ellas se oian con gran molestia del vecindario y perturbacion del órden público; pues aunque uno de los testigos, D. Augusto Binion, declara que las referidas escuelas se cerraron desde el dia 19 al 21 de Agosto, no resulta que existiera órden mandándolo, y contradicen el hecho Don Francisco Tuduri de la Torre y Mr. Williams Thomas Brown, cuyo testimonio no puede ser sospechoso:

Considerando que el citado Subgobernador pudo adoptar cualquier medida respecto de las citadas escuelas, aun la de cerrarlas temporal

mente, por virtud del derecho de inspeccion y correccion que sobre los establecimientos de enseñanza concede al Gobierno el art. 7.o del decreto de 29 de Julio de 1874, si de los actos ejecutados dentro de dicbas escuelas resultaba falta, y por lo menos ha de reconocerse como tal la molestia contínua ocasionada al vecindario con ruidosos cánticos en las horas de la noche destinadas al sosiego:

Considerando que el segundo acto ilícito atribuido al Subgobernador de Mahon, ó sea la prohibicion de acompañar el cadáver de un protestante al cementerio, no está probado; pues aunque D. Miguel Olives y Clar afirma que de palabra se lo manifestó aquella autoridad, un solo testimonio no constituye prueba, y resulta acreditado por la declaracion de D. Francisco Tuduri de la Torre, Director de la Obra balear, que él y otras personas acompañaron el entierro sin que nadie pusiera obstáculos al acompañamiento:

Considerando que bien pudo el Subgobernador referirse en la manifestacion verbal que le atribuye D. Miguel Olives, caso de ser cierta, á la pretension de acompañar con ceremonias y cánticos el cadáver de un protestante, porque en este caso la prohibicion hubiese sido conforme al párrafo tercero del art. 11 de la Constitucion del Estado, que no permite ceremonias ni manifestaciones públicas á las religiones distintas de la católica, que es la del Estado:

Considerando que el tercero y más grave de los cargos dirigidos contra el Subgobernador de Mahon, ó sea la violacion de un templo protestante en la noche del 29 de Agosto último, ha quedado completamente desvanecido, puesto que de las declaraciones de D. Francisco Tuduri de la Torre, bien interesado por cierto en el asunto, resulta que en las escuelas protestantes no se celebra el culto, y están destinadas únicamente á la enseñanza; y de su mismo testimonio, unido al de D. Augusto Binion, aparece que sólo hay en Mahon un templo evangélico situado en la calle de San Luis Gonzaga, que no es por cierto aquel de que se trata:

Considerando que contra estas formales aseveraciones, que constituyen testimonios irrecusables corroborados por otros muchos testigos que han sido oidos, nada importa la afirmacion de Mr. Williams Thomas Brown, Director de la escuela de la calle de Santa Ana, respecto á que este establecimiento sirve unas veces para la enseñanza y otras para el culto, porque la declaracion de D. Carlos Crestar, Subgobernador que ha sido de la isla y que se manifiesta muy conocedor de lo que ocurre en dichos establecimientos, demuestra que los cánticos que por molestar al vecindario obligaron al Subgobernador actual á entrar en la escuela de la calle de Santa Ana no eran en modo alguno religiosos, sino destinados á fijar en la memoria de los alumnos los productos de los números dígitos y las conjugaciones de los verbos, como es práctica corriente en muchos colegios:

Considerando que no puede admitirse en modo alguno la confusion lamentable que Mr. Williams Thomas Brown quiere establecer entre los establecimientos dedicados á la enseñanza y los templos destinados al culto, porque siendo inviolables los segundos con arreglo al art 14 de la Constitucion, y estando sujetos los primeros á la inspeccion y vigilancia de las Autoridades segun el decreto de 29 de Julio de 1874, éste quedaria completamente burlado desde el momento en que los Directores de un establecimiento de enseñanza pudieran sustraerse á toda inspeccion y exámen, amparándose en la inviolabilidad del templo:

Considerando que establecida la debida distincion entre los templos y las escuelas para que puedan surtir sus diversos efectos los artículos

44 y 12 de la ley fundamental del Estado, y para que pueda cumplirse lo que dispone la Real órden de 7 de Febrero de 1875 sobre reuniones, es obligacion de los fundadores de unos y de otras poner en conocimiento de las Autoridades el carácter y naturaleza de los establecimientos que funden ó créen, y que no resulta que Mr. Williams Thomas Brown haya puesto en conocimiento de las Autoridades locales de Mahon, ni del Gobernador de la provincia, ni ménos del Gobierno de S. M., si el edificio de la calle de Santa Ana, visitado por el Subgobernador la noche del 29 de Agosto, que él confunde además en su declaracion con la del 30, estaba destinado al culto ó á la enseñanza:

Considerando que el Subgobernador al entrar en ese establecimiento lo hizo creyendo, como era natural, que estaba exclusivamente destinado a escuela, y que al visitarla hacia uso de un derecho legitimo y perfecto, admitido y reconocido tambien por el mismo Director de aquella, puesto que segun declaran los testigos, aunque siguieron los cantos despues de la visita de la Autoridad, se moderaron mucho obedeciendo la órden recibida:

Considerando que la moderacion de los cantos despues de la visita del Subgobernador prueba es evidente de que dicho funcionario se limitó en sus actos á lo que era de su derecho y estaba en sus facultades de impedir toda perturbacion del órden público:

Considerando que Mr. Williams Thomas Brown, Director de la escuela de la calle de Santa Ana, es súbdito inglés, y no está por lo tanto autorizado, ni por el art. 12 de la Constitucion, ni por las demás disposiciones vigentes en materia de enseñanza, para fundar y sostener un establecimiento de esa índole, derecho que sólo se otorga á los españoles por altas razones de interés y conveniencia pública; de tal manera, que cuando las leyes sobre instruccion pública han querido conceder entrada en el Profesorado á los extranjeros, lo han consignado expresamente, como sucede en el art. 167 de la ley de Instruccion pública de 9 de Setiembre de 1857:

Considerando que aunque fuera dudoso, que no lo es, que los extranjeros carecen de derecho para fundar y sostener establecimientos de enseñanza en territorio español, necesitarian por lo menos autorizacion especial del Gobierno, y no consta que Mr. Williams Thomas Brown lo haya solicitado ni obtenido:

Considerando, por todo lo expuesto, que el acto de la violacion de un templo protestante, atribuido tal vez con apasionado y punible objeto al Subgobernador de Mahon, queda ante los hechos ciertos y probados reducido á la entrada en una escuela protestante, fundada sin autorizacion del Gobierno y dirigida por un súbdito extranjero, á quien la ley no concede semejante derecho, para amonestarle á fin de que se moderasen los ruidosos cánticos con que desde dentro se molestaba al vecindario en horas impropias y desusadas para tales ocupaciones, sin que adoptara ninguna otra medida, ni más vejatoria, ni más trascendental:

Considerando, que averiguado ya que la escuela de la calle de Santa Ana no era templo, aunque no fuesen aplicables al acto de la visita del Subgobernador de Mahon en la noche del 29 de Agosto último las disposiciones del decreto de 29 de Julio de 1874 reglamentando la libertad de enseñanza, tendria que ser juzgado y absuelto al tenor de lo que dispone la Real órden de 7 de Febrero de 1875, que estatuye sobre el derecho de reunion, toda vez que no puede negarse que en dicha escuela se reunieron aquella noche más de 80 personas adultas, no teniendo el derecho de hacerlo sin solicitar y obtener permiso prévio y

« AnteriorContinuar »