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citando la devolucion de 1,250 pesetas con que este redimió su suerte de soldado de la tercera reserva de 1874 por el cupo de Ubiernas:

Vistos los artículos 1.0, 7.0, 8.° y 16 del decreto de 18 de Julio de 1874:

Vistas las Reales órdenes circulares expedidas por el Ministerio de la Guerra en 19 y 28 de Marzo último:

Considerando que segun estas disposiciones, los mozos de la reserva extraordinaria de 125,000 hombres fueron llamados para prestar el servicio de guarniciones y demás análogos en sus respectivas provincias durante el tiempo de la guerra civil y seis meses más, si el Gobierno considerase necesaria esta próroga, habiendo obtenido todos su licencia absoluta despues de pasada la revista de Abril del año actual:

Considerando que los quintos procedentes del indicado llamamiento que desde la publicacion de la citada Real órden de 28 de Marzo hayan ingresado en Caja con retraso por motivos ajenos á su voluntad, lėjos de ser destinados al servicio, han debido obtener en la misma Caja su licencia absoluta, no pudiendo, por tanto, cubrir plaza en el Ejército ni en la milicia provincial, donde no han llegado á servir ni un solo dia:

Considerando que el expresado Leandro Diez y Diez redimió su suerte con la entrega de 1,250 pesetas, y posteriormente fué dado de baja por excedente del cupo de su pueblo el dia 1.o de Abril último, en que habia terminado ya el servicio de dicha reserva, debiendo obtener su licencia absoluta todos los soldados de la misma, incluso el que se dice haber ingresado en su lugar, y que por esta razon no ha podido cubrir su plaza:

Considerando que la redencion verificada por el expresado mozo ha producido en su favor absolutamente todos los efectos legales, puesto que se le ha libertado del servicio militar á que venian obligados los quintos de su llamamiento, y que él debió prestar por completo, con arreglo al art. 92 de la ley de Reemplazos, como lo han hecho los que hallándose en circunstancias idénticas no optaron por el beneficio de la redencion;

S. M. ha tenido á bien declarar que no procede la devolucion de las mencionadas 1,250 pesetas, por no hallarse comprendido el interesado en el art. 153 de la ley de Reemplazos, y mandar que se publique esta resolucion en la Gaceta para que sirva de regla general en casos análogos.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Julio de 1876. -Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Burgos.

Gobernacion.-Real órden-circular de 1.o de Agosto, declarando destino de fianza el de Director de Sanidad de puerto ó lazareto sucio (Gaceta de 5.).

Vista la responsabilidad que exigen las leyes á los Directores de Sanidad de los puertos y lazaretos sucios en el ejercicio de sus cargos por los perjuicios que al Tesoro público y al comercio pueden ocasionar sus resoluciones contrarias á los preceptos de las disposiciones vigentes, á causa de abandono, ignorancia ó mala fé, y con el fin de hacerla efectiva en los casos que ocurran, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1. Se declara destino de fianza el de Director de Sanidad de puerto ó lazareto sucio.

2. Dicha fianza será de 5,000 pesetas para las Direcciones de primera clase de puerto ó lazareto sucio; 4,000 para las de segunda; 3,500 para las de tercera, y 3,000 para las de cuarta; en metálico, ó su equivalente en papel de la Deuda del Estado segun las disposiciónes vigentes, y una tercera parte más si la fianza se constituyere en fincas. Las fincas urbanas que se admitan para este objeto deberán estar situadas en capitales de provincia ó puertos habilitados.

3. No se dará posesion a ningun Director especial de Sanidad sin que exhiba la correspondiente carta de pago de las Cajas de Depósitos; debiendo acompañarse á la primera nómina la oportuna certificacion, expedida por el Gobernador de la provincia, de haberse constituido lá fianza.

4. Esta fianza será devuelta al interesado á los dos meses de su cesacion en el empleo, si no resultare cargo ni reclamacion alguna, perdiendo todo derecho a indemnizacion de daños y perjuicios el que hasta dicho plazo no hubiere interpuesto queja contra los actos de este funcionario.

5. Los actuales Directores de Sanidad constituirán la fianza correspondiente antes del 15 de Setiembre próximo; entendiéndose que renuncia su destino el que no cumpla con este requisito, y dándole de baja en las nóminas por esta causa.

6. Los actuales Directores de Sanidad de los puertos de cuarta clase quedan exentos de constituir fianza hasta que se fije sueldo á este destino en la proporcion que ha figurado con los demás puertos en los anteriores presupuestos.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento, el de esa Administracion económica y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Agosto de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Fomento.-Real decreto de 1.0 de Agosto, reorganizando el Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (Gaceta de 3.).

EXPOSICION.-Señor: Paralizadas en gran parte las obras públicas durante la guerra civil, es indispensable, una vez restablecida la paz, procurar que las ya construidas sean reparadas y conservadas, con arregio á lo que prescriben las disposiciones vigentes, y dar al propio tiempo el desarrollo posible á las obras de nueva construccion.

En la prevision de que, cerrado el periodo de trastornos y turbulencias, tan opuesto á las mejoras materiales, el órden habria de traer consigo la necesidad de dar impulso á las obras del Estado; teniendo además en cuenta que si bien el personal facultativo entónces existente podrá bastar en circunstancias anormales para las necesidades del momento, no seria suficiente, sin embargo, el dia en que las cosas recobrasen su estado normal, se consignó en el presupuesto del Ministerio de Fomento el crédito necesario para aumentar el personal de un modo adecuado á las atenciones á que por consecuencia de la paz habria que hacer frente.

La experiencia ha venido á justificar en esta parte la prevision del Ministro que suscribe.

Desde el momento que la guerra desapareció de las provincias de España, la industria y el comercio, recobrando nueva vida, exigen ante todo vías de comunicacion como principal medio de su prosperidad; por otra parte, de todas las provincias se dirigen reclamaciones al Mi

nistro de Fomento en solicitud de que cuanto antes se atienda á la reparacion de las obras deterioradas; los Ingenieros Jefes manifiestan á su vez la precision de mejorar las carreteras existentes, comunicando á este fin noticias del estado en que se encuentran, remitiendo los presupuestos de lo que se necesita para restaurarlas, y expresando el personal facultativo que al efecto consideran indispensable.

No es posible, en efecto, que el Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y el facultativo auxiliar, actualmente reducidos en su personal á un número muy inferior al que han tenido en otras épocas, basten para satisfacer las exigencias del servicio.

Estimándolo así las Córtes, á cuya sabiduría no podia ocultarse la preferencia con que debe atenderse á borrar las huellas de la guerra en las obras públicas, han votado una cantidad para pago del personal del ramo, con la cual puede organizarse el servicio de manera que las necesidades queden satisfechas, y al propio tiempo lograrse que desaparezca la situacion de excedencia, creada por consecuencia de la reduccion del personal verificada en virtud de las prescripciones del Real decreto de 12 de Agosto de 1871, modificadas por las de los de 16 de Enero de 1872 y 22 de Marzo de 1873 y órdenes de 24 de Julio de 1874.

Por todo lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

San Lorenzo á 1.o de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. el Conde de Toreno.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.° El Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se compondrá: de cinco Inspectores generales de primera clase y 15 de segunda, como Vocales de la Junta Consultiva, segun el art. 13 del reglamento vigente de 28 de Octubre de 1863; 35 Ingenieros-Jefes de primera clase; 45 de segunda; 65 Ingenieros primeros y 85 segundos. El personal auxiliar facultativo, de 65 Ayudantes primeros, 85 segundos, 160 terceros, 195 cuartos y 425 Sobrestantes que serán destinados como en la actualidad, por la Direccion general á los servicios de las provincias y demás dependencias y comisiones.

Art. 2. Las plazas de Ingenieros segundos que resulten vacantes por efecto de la nueva plantilla despues de dar ingreso en el servicio á los excedentes de aquella clase, se cubrirán con Ingenieros que tengan terminados sus estudios en la Escuela especial del Cuerpo, en la forma que se determinará por el Ministerio de Fomento.

Art. 3. Las plazas de Ayudantes cuartos y de Sobrestantes que tambien resultaren vacantes en virtud de lo que prescribe el art. 1.o de este Real decreto, se cubrirán las primeras en la forma que establece la disposicion 3.a de la órden de 16 de Octubre de 1874, y las segundas con los temporeros á que se refiere la de 16 de Setiembre de 1870, segun el orden de su clasificacion.

Art. 4. En consecuencia de lo establecido en las disposiciones anteriores, el crédito de 2.597,750 pesetas á que asciende el art. 4.o del capítulo 4.o del actual presupuesto, quedará distribuido en la forma siguiente: personal del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, 986,250; para atender al pago del medio sueldo de los Ingenieros que en lo sucesivo quedaren en espectacion de destino, 25,000; per

sonal del Cuerpo facultativo auxiliar, 1.551,250; para atender al pago del medio sueldo de los Ayudantes y Sobrestantes que en lo sucesivo quedaren en espectacion de destino, 35,250.

Art. 5.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la ejecucion del presente decreto.

Dado en San Lorenzo á primero de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento.—Ley de 1.o de Agosto, estableciendo la enseñanza de una Cartilla agraria, creando una cátedra de Agricultura en los estudios del Bachillerato, reconociendo el derecho á establecer granjasmodelo, etc. (Gaceta de 3.).

D. Alfonso XII, etc.

Artículo 1. Se establece como obligatoria en todas las Escuelas del Reino la enseñanza de una Cartilla agraria.

Art. 2. Se crea una cátedra de Agricultura elemental, cuya enseñanza es obligatoria en los estudios generales para el Bachillerato en cada uno de los Institutos del Reino, así provinciales como locales. Estas cátedras serán costeadas por los mismos medios y con los mismos fondos que las demás.

Art. 3. Quedan suprimidas las cátedras de Agricultura en los Institutos en que existen como estudio de aplicacion.

Art. 4. El Ministro de Fomento y la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, oyendo al Consejo superior del ramo, propondrán inmediatamente por medio de certámenes los programas, y designarán los libros que hayan de servir de texto para la enseñanza agrícola.

Art. 5. Se reorganizarán los estudios de la Escuela superior de Agricultura con arreglo al plan que establece el Gobierno, oyendo al Consejo superior de Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 6. Todas las provincias de España tendrán derecho á establecer granjas-modelo experimentales y estaciones agronómicas, de acuerdo con el Ministerio de Fomento y la Direccion general de Agricultura, pudiendo ser auxiliadas por el Gobierno aquellas que a juicio del á mismo lo necesiten y por su importancia y condiciones lo merezcan. Art. 7. En los gabinetes de Física y en los laboratorios de Química de todas las Universidades, Institutos y demás establecimientos públicos costeados con fondos generales, provinciales y municipales, se practicarán los experimentos, los ensayos y los análisis que los agricultores soliciten sin otra retribucion que la de satisfacer los gastos que en cada caso particular se ocasionen.

Art. 8. Todos los domingos habrá una conferencia agrícola en cada capital de las provincias de España sobre los temas que fije de antemano la Junta provincial de Agricultura. Los Catedráticos, los Ingenieros y los funcionarios públicos que cobran sueldo del Estado y puedan por la especialidad de su profesion explicar una conferencia, quedan obligados á prestar este servicio.

Art. 9. Del mismo modo y en los mismos dias se explicará en todos los pueblos de la Monarquía, por las personas que se presten a hacerlo, una cuestion referente á la industria agrícola que más interese á la localidad.

A falta de otras personas el Maestro de primera enseñanza leerá un

capítulo de la obra que le designe la Junta de Agricultura, Industria y Comercio de la respectiva provincia. El Ministro de Fomento propondrá á S. M. cada año las recompensas á que las mencionadas personas se hayan hecho acreedoras por su asiduidad y celo en el desempeño de este servicio.

Art. 10. La Direccion general de Agricultura publicará bajo su proteccion y dirigida por una Comision especial del Consejo superior del ramo, un periódico con el titulo de Gaceta agrícola del Ministerio de Fomento, cuya adquisicion será obligatoria para todos los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales y Juntas de Agricultura del Reino, destinado á popularizar los conocimientos agrícolas y publicar los actos y decretos del propio Ministerio.

Será Director de esta Gaceta un Consejero de Agricultura, y Redactor en Jefe un Ingeniero agrónomo nombrado por el Gobierno.

Art. 11. Los Ingenieros agrónomos que disfruten sueldo del Gobierno tendrán la obligacion de colaborar en esta Gaceta sobre los puntos que el Consejo de redaccion determine, el cual examinará y revisará los demás trabajos que en la misma se publiquen.

Art. 12. Las estaciones agronómicas publicarán en la Gaceta agricola, y en la forma que el Consejero Director establezca, el resultado de sus observaciones y de los trabajos que en las mismas se practiquen.

Art. 13. Se crea una Biblioteca agrícola, bajo la proteccion del Ministerio de Fomento é inspeccion de la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio."

Art. 14. Por el Ministerio de Fomento 'se dictarán las oportunas órdenes y reglamentos para que tenga inmediato efecto cuanto se dispone en la presente ley.

Por tanto: mandamos, etc.

Dado en San Lorenzo á primero de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano

Fomento.-Real órden de 2 de Agosto, declarando inadmisible la demanda presentada por D. Cárlos Larios sobre aprovechamiento de aguas del rio Guadalhorce (Gaceta de 6).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha emitido con fecha 1.° de Julio último el dictámen siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, presentada por el Licenciado D. Carlos Espinosa de los Monteros, á nombre de D. Cárlos Larios, Marqués de Guadiaro, sobre aprovechamiento de aguas del rio Guadalhorce.

De los expedientes unidos á la demanda resulta:

Que por Real cédula de 14 de Febrero de 1827 se otorgaron los sobrantes de aguas del rio Guadalhorce al Conde de Offalia y á Doña María Ortega para regar terrenos de su propiedad, pertenecientes hoy á la sucesión del Marqués del Duero:

Que por Real orden de 10 de Mayo de 1864 se concedieron del mismo rio 400 litros de agua por segundo á varios propietarios labradores de la vega de Málaga:

Que por otra de 11 de Setiembre de 1866 obtuvo el Marqués del Duero, con carácter provisional, 400 litros de agua por segundo:

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