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Art. 18. El Jefe facultativo de los establecimientos servidos por varios Profesores, y el Médico en donde hubiere uno sólo, ejercerá las atribuciones siguientes:

1. Asumirá la Jefatura inmediata del personal facultativo, como de los Ayudantes y enfermeros.

2. Con anuencia del Visitador general podrá suspender en su destino á los Practicantes ó alumnos internos.

3. Conservará las llaves del arsenal quirúrgico y departamento de vendajes, autorizando el inventario de los instrumentos, que pasará á la Direccion, expresando los nuevamente adquiridos, así como los inservibles para el uso.

4. Presidirá las Juntas de Profesores, autorizando las comunicaciones, Memorias y datos estadísticos que eleven aquellos á la Superioridad.

5. Determinará las horas de comida, de visita, de despacho de lå Farmacia y la distribucion del servicio con la debida anticipacion en cada estacion del año.

6.a Autorizará, á las horas por él designadas, la entrada de las personas que soliciten comunicarse con los asilados.

7. Vigilará la elaboracion de medicamentos y alimentos, y tomará todas las disposiciones referentes al servicio sanitario.

8. Visará la cuenta de la Farmacia y los documentos á ésta refe

rentes.

Art. 19. El Jefe facultativo en los hospitales en que el movimiento de la enfermería lo haga necesario remitirá al Ministerio de la Gobernacion, antes del 10 de cada mes, un estado del número de enfermos asistidos, enfermedades que padecieran, curaciones, defunciones, etc. Cada semestre deberá asimismo remitir la estadística de los seis meses anteriores. En los hospitales de incurables se remitirán únicamente los estados semestrales.

Art. 20. El Jefe facultativo de cada hospital será, en coparticipacion con el Administrador-Depositario, inmediatamente responsable del ingreso y permanencia indebida de enfermos que excediesen del número reglamentario, ó cuyas indisposiciones fuesen ó pasasen á ser de las no admisibles por los reglamentos especiales de cada establecimiento.

Art. 21. Queda derogada toda disposicion que se oponga á lo mandado por este reglamento.

Artículo adicional. Mientras rijan los presupuestos generales del Estado vigentes, sólo podrá haber los ocho Facultativos de número y dos supernumerarios que en el mismo se reconocen, y los agregados correspondientes, con arreglo á lo prevenido en el art. 1.° de este reglamento.

Madrid 20 de Octubre de 1876.-Aprobado.-Romero y Robledo.

ANUNCIO.

Tratado de Legislacion Rural (en forma de Código) ó sea extracto de las disposiciones legales más importantes sobre las personas, propiedad é industrias rurales, con notas encaminadas á aclarar puntos dudosos; contiene además la cita de varias sentencias y resoluciones, por

el Licenciado CIRIACO RODRIGUEZ MARTIN, Secretario de la seccion de Revista del «Círculo-Agricola Salmantino.» Obra útil á las corporaciones populares, á los labradores, ganaderos, propietarios y á cuantas personas necesiten consultar la legislacion vigente en la materia.

La circunstancia de carecer España de un Código rural hace que la legislacion que debe ser su objeto, sea un inextricable laberinto. Esparcida por multitud de volúmenes, sin órden ni concierto, es dificil, aun para los mas conocedores del derecho pátrio, hallar la parte vigente, teniendo que revisar largos indices para la más sencilla cuestion. Lógica consecuencia de la confusion que reina en esta materia vienen á ser los innumerables pleitos y costosos litigios que se ven precisados á sostener los propietarios, los colonos, las Corporaciones municipales y otras, y aun la Sociedad que tiene a su cargo la proteccion y defensa de la ganadería del reino. Esto solo justifica la utilidad y necesidad del Tratado de legislacion rural. En él aparece expuesta metódicamente y en forma de Código la parte más esencial de nuestro derecho referente á las personas, propiedad é industrias rurales.

La publicacion de una obra de esta índole era una necesidad generalmente sentida. En otros países, como Francia, se han hecho publicaciones análogas, y no necesita el nuestro ménos de ellas en tanto que lleguemos á poseer un Código rural.

Para que pueda formarse juicio aproximado de las materias que contiene, se inserta á continuacion una breve reseña de las mismas. Se divide en siete libros, á los cuales preceden algunas nociones generales.

Trata el primero de las personas rurales; el libro segundo, de la propiedad rural agraria; el libro tercero, del dominio de las aguas del mar y de sus playas, de las accesiones y de las servidumbres de los terrenos contiguos, el libro cuarto, de las limitaciones puestas al ejercicio del derecho de propiedad; el libro quinto, de la propiedad rural pecuaria; el libro sesto, de la proteccion dispensada á las industrias rurales; el libro sétimo, comprende la parte penal, y trata de las penas en que incurren los que entran en heredad o campo ajeno sin permiso del dueño y los que en cualquiera otra forma vulneran el derecho de propiedad, de la usurpacion, del incendio y otros estragos, y de los daños; y por último, se inserta en el apéndice la proposicion del Sr. Reinoso sobre el desahucio, y la ley sobre aumento de la Guardia civil con el objeto de que preste, además de los servicios generales de su instituto, el de policía rural y forestal.

Por esta breve reseña se comprenderá la importancia de la obra, cuya venta anunciamos. Los anuarios que han de publicarse conteniendo las reformas legislativas que se hagan formarán los tomos sucesivos.

Esta obra, que contiene 473 páginas en 8.o mayor con buen papel y con impresion esmerada y compacta, se vende á 20 rs. en Salamanca y 24 en los demás puntos, cantidad muy inferior al precio de toda otra obra de derecho de igual importancia, mediante á haber hecho una edicion sumamente económica.

Se halla de venta en las principales librerías de España (capitales de provincia y poblaciones importantes) y en el establecimiento del Editor, que servirá todo pedido á que se acompañe su importe.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 657.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores y Notarios comenta la Real órden de 28 de Agosto, sobre cancelaciones, lamentando que no se haya limitado á prescribir que el padre, y en su defecto la madre, cuando cancelaren hipotecas constituidas en garantía de créditos pertenecientes á sus hijos no emancipados impetrasen para hacerlo la autoridad judicial con lo cual se hubieran evitado las dudas que para su cumplimiento han de ocurrir.

Excita al Ministro de Gracia y Justicia para que reforme el Arancel de Registradores, pues hay muchos funcionarios de esta clase que teniendo seis horas diarias de trabajo y veinticuatro de responsabilidad, sólo gana dos pesetas y cinco céntimos.

Publica una carta de su corresponsal en Filipinas, en que se pone de manifiesto la mala situacion en que se encuentran los Notarios de aquella isla.

Se ocupa de la resolucion de 15 de Octubre, sobre declaracion judicial de herederos abintestato, censurando la tramitacion de la misma, lamentándose que no se haya establecido una escala gradual para la percepcion de derechos y demás gastos, con el fin de evitar el triste espectáculo de que los gastos de un abintestato absorban la herencia de una pobre familia que tuvo la desgracia de perder á su padre o madre. Contesta, entre otras, á las siguientes consultas:

Capacidad de una viuda para otorgar cierto recibo en documento público.-D. S. vendió á D. M., con pacto de retro por plazo fijo, una casa valuada en 20,000 rs., de los cuales recibió 17,500, con la precisa condicion que si al vencimiento del plazo estipulado no los devolviese, M. entregaria los 2,500 reales restantes y quedaria único dueño de la finca; cuya escritura se registró. Al poco tiempo de vencido el plazo falleció S. sin otorgar escritura de retroventa ni de los 2,500 rs.; mas M. se los entregó a la viuda mediante un recibo privado.

Ahora bien: M. ha vendido dicha casa, y presentada que fué la escritura para el pago del impuesto y su inscripcion, resulta que el Registrador no la quiere registrar ni anotar, fundándose en que no consta la entrega de los 2,500 reales. ¿Puede la viuda (puesto que el artículo 64 de la ley de Matrimonio civil le concede la potestad legal) otorgar, para los efectos del Registro, escritura pública de la entrega de dicha cantidad?

Contestacion. Realmente procede acreditar el prévio pago de los 2,500 reales, lo cual no vemos inconveniente en que se haga constar por documento público otorgado por la viuda que recibió el dinero.

TOMO LI. (Noviembre.-1876.)

28

Cumplimiento de cierta disposicion testamentaria. — A., presbitero, otorgó testamento en 8 de Enero de 1843 (falleció en 1853) y dispuso de sus bienes en la forma siguiente:

Legó en propiedad, para siempre jamás, una casa á la Virgen de los Desamparados que está en la capilla de la ciudad de B., con la precisa condicion que la renta que produzca se invierta en misas rezadas.

Legó otra casa para que se construya una capilla á la Vírgen de los Desamparados en el pueblo de C., para lo cual y su sostenimiento, en el modo y forma que ordena, deja y lega todos sus restantes bienes, entendiéndose tal manda como expresa la cláusula siguiente: «Cuyos bienes mando y lego para solemnidad y pago de lo que tengo indicado, que se verificará de sus rentas y no de otra cosa, pues ellos deben permanecer integros para siempre jamás.»

Y la última cláusula de su testamento dispone, que si no fuera válida la anterior disposicion, quiere que todos sus bienes sean para fundar un hospital de caridad en su pueblo natal, para cuya administracion se nombrará un Junta que cuide de los mismos como corresponda.

¿Son válidas estas instituciones, ó deben suceder al testador sus herederos abintestato? Y en este último caso, para reclamar la nulidad del testamento, ¿contra quién se ha de dirigir la accion?

Contestacion. De ninguna manera procede el abintestato, pues debe cumplirse la voluntad del testador destinando los productos de los bienes a los piadosos fines que determina concretamente en su última disposicion citada.

Delegaciones del Banco de España.-Certificaciones.-Carác ter de aquellas para impedir la traslacion del dominio de los bienes de personas deudoras al Banco. Por el Visitador del Banco de España se exigió á este Registro, en comunicacion fecha 8 de Agosto último, que se sirviera participarle con toda urgencia, por hallarse alcanzados en liquidaciones formadas, cuáles eran las fincas que á nombre del agente recaudador de contribuciones del partido de C., Don P. S. G., y á nombre del cobrador Don F. S. G., como asimismo respecto a las de sus fiadores Don J. S. G., Don I. G. G., Don M. S. G., Don A. G. G. y Don J. G. R., estuvieran inscritas en el Registro de mi cargo, haciendo extensivos los referidos datos á las fincas que procedentes de dichos señores hayan pasado á otros dueños; precisando la época en que se haya efectuado la traslacion, y que el Registro tuviera además en cuenta la circunstancia que motivaba la expresada comunicacion, en el caso de solicitarse la traslacion de dominio. El Registro cumplió el servicio, trasmitiendo al Sr. Visitador con fecha 10 del propio mes les datos que en la oficina de mi cargo dieron. Este trabajo lo equiparé à una manifestacion escrita, comprendida en el art. 280 de la ley Hipotecaria; y con arreglo á él, segun las fincas exhibidas y de las que di cuenta al señor Visitador que obraban á nombre de varios de los citados, anoté al pié de mi comunicacion los derechos, segun el art. 10 del Arancel.

Las cosas así, quiero saber del criterio ilustrado de la Redaccion, la solucion de los particulares que siguen: 1.o ¿Al Banco debe considerarlo el Registro como á un particular en dicha peticion, y obligado á abonar los referidos derechos? 2.° Si la advertencia de que tuviera presente el Registro la circunstancia que motivaba la comunicacion, en el caso de solicitarse por los alcanzados la traslacion de dominio, ¿es cau

sa bastante para rechazar cualquiera documento que de dicho género se presentare procedente de aquellos?

Yo creo en el primer punto que la comunicacion referida no emana de una Autoridad que ejerza funciones que obliguen al Registro á obrar gratuitamente ó de oficio en las suyas; y respecto al segundo, no concurriendo iguales circunstancias oficiales para decretar la interdiccion que se quiere indicar, tampoco puede el Registro repeler la inscripción de cualquiera documento de traslacion que emanare de los expresados en la comunicacion antedicha.

Contestacion. Opinamos: 1.° Que el Banco de España, sus delegados y agentes tienen la obligacion, como un particular cualquiera, de satisfacer los honorarios devengados á instancia suya. 2.° Que en nuestro juicio, no están bien aplicados al caso de la consulta, ni el art. 280 de la ley ni el núm. 10 del Arancel, porque se trata sencillamente de una certificacion expedida por el Registrador, que acredita los extremos solicitados. 3.° Que la manifestacion hecha por el agente del Banco es indudablemente que no puede producir efecto alguno para que el Registro deje de inscribir lo que proceda, mientras debidamente y en forma legal no se decrete y haga cumplir la prohibicion de enajenar, interdiccion ó incapacidad de las personas de quienes se trata.

La Gaceta del Notariado continúa sus estudios de derecho internacional privado, tratando de la testamentifaccion, examinando la doctrina legal y la jurisprudencia sobre el derecho y forma de testar en el extranjero y en España.

tina.

Publica unos artículos sobre la legislacion de la República Argen

Da cuenta de la Junta general celebrada por el Colegio Notarial de Madrid para tratar de la inversion de los capitales y discutir el nuevo reglamento, insertando la exposicion dirigida á la Junta directiva del Colegio por su Decano el Sr. Lastra, y el proyecto de reglamento para el régimen interior del Colegio y Monte-pio.

Expone la triste situacion en que se encuentra el Notariado en los pueblos rurales, por consecuencia del decreto de 10 de Febrero de 1875 sobre informaciones posesorias, excitando al Gobierno para que remedie el mal en lo posible.

F. DEL AGUILA BÚRGOS.

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda.-Real órden de 17 de Octubre, estableciendo franquicia de derechos de Aduanas para las pinturas que sean obras de arte y se devuelvan del extranjero (Gaceta de 26.).

Excmo. Sr.: Vista la instancia de Doña Angela Tegeo de Ortiz solicitando que no se cobren derechos por la reimportacion de dos cajas con cuadros al óleo que se devuelven de Paris por invendibles y que se hallan detenidas en la Aduana de Irún:

Resultando que la interesada acompaña á su peticion un certificado del Vicecónsul de España en París, del que aparece que los cuadros de

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