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que se trata fueron expuestos en un establecimiento de ventas sin resultado, y se reexpidieron á España:

Considerando que la exportacion de cuadros, obras de arte de autores antiguos y modernos, ya haya sido sencillamente para exponerlos, ya para u venta, ó ya tambien para preservarlos por sus dueños de algun daño, ha sido desde hace tiempo origen de diferentes expedientes que se han resuelto aplicando por equidad la franquicia de derechos, aun cuando, como en este caso sucede, se haya omitido la presentacion de las pinturas en la Aduana para registrar su salida:

Considerando que las indicadas resoluciones equitativas se han fundado más principalmente: primero, en que por el Arancel de Aduanas de 1865, anterior al que hoy rige, las pinturas de autores antiguos y modernos pagaban á su introduccion en el Reino un insignificante derecho, que casi equivalia á la franquicia si se atiende al considerable valor que suelen tener las obra de arte, mientras que la tarifa vigente, no sólo deja de expresar con el correspondiente derecho y de una manera especial los cuadros que son obra de arte, sino que las Aduanas, siguiendo la indicacion genérica del repertorio del Arancel, exigen como derecho el 20 por 100 del valor de dichas obras, como comprendidas en la partida 300 del mismo Arancel, que se refiere a la quincalla y mercería, bajo cuya calificacion no puede comprenderse a las obras de Bellas Artes: segundo, en que no siendo estas objeto de tributacion para la renta de Aduanas, el vigente Arancel, más liberal que el anterior, no podia, sin contradecir las bases legislativas dadas para su formacion, gravar en 20 por 100 lo que antes era casi libre, mayormente cuando el gravámen recae sobre efectos nacionales ó que han salido del país y se halla reservado por la ley como extraorninario para las mercancías extranjeras que por razones de proteccion á la industria nacional venian de antiguo recargadas con crecidos derechos; y tercero, en que tambien debe servir de precedente la franquicia consignada en la disposicion 2.a del Arancel para las obras de arte que ejecutan los españoles en el extranjero y las que vienen para los Museos, Academias ó salas de estudio.

Y considerando que estas mismas razones demuestran la conveniencia de establecer como regla general franquicia de derechos para los cuadros que se devuelven del extranjero, consignando al efecto las debidas formalidades que corrijan los repetidos abusos de exportarlos sin conocimiento de la Aduana, y penando con una multa la inobservancia de dichos requisitos;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1.° Que no se cobren derechos por los cuadros que originan este expediente, prévio su reconocimiento por la Aduana y comprobacion y conformidad de sus asuntos con los que expresa el certificado del Vicecónsul de España en París, presentado por la interesada.

Y 2.° Que se establezca como regla general franquicia de derechos de Aduanas para las pinturas que sean obras de arte y se devuelvan del extranjero, siempre que se hayan exportado con factura de la Aduana y á la reimportacion se cite este documento ó se presente su duplicado para hacer las debidas comprobaciones, exigiéndose como pena por la falta de estos requisitos 2 pesetas y 50 céntimos por cada pintura.

De Real órden lo digo á V. E, para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Octubre de 1876.-Barzanallana.-Sr. Director general de Aduanas.

Fomento.-Real órden de 11 de Octubre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. Tomás de Torres contra una Real órden sobre registro de minas (Gaceta de 16.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 23 de Setiembre próximo pasado, lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, interpuesta por el Licenciado D. Rosendo Marcilla, en nombre de D. Tomás de Torres y Pablo, en solicitud de que se révoque la Real órden de 10 de Agosto de 1873, por la cual se declaró cancelado el expediente del registro minero titulado Nicolás Segundo, que aspiraba al mismo terreno que el nominado San Nicolás.

Resulta de los expedientes que se han unido á la demanda:

Que en 8 de Marzo de 1872 solicitó D. Pedro Lasanta, en nombre de D. Ramon de Torres y Codes, del Gobernador de la provincia de Ciudad-Real 48 pertenencias de mineral de plomo, plata y otros metales en término de Mestanza, cuyo registro llevaria el titulo de San Nicolás, presentando la designacion y denunciando labores antiguas, cuyo nombre y el del dueño de las mismas ignoraba:

Que decretada la caducidad de las labores denunciadas, toda vez que se habia justificado su abandono, se admitió la solicitud del registro San Nicolás; y seguido el expediente respectivo por sus trámites legales, se otorgó la concesion de la mina al peticionario D. Ramon de Torres y Codes, expidiéndole el título de propiedad en 5 de Noviembre de 1873 con arreglo á las bases generales de 29 de Diciembre de 1868; ordenando al Alcalde de Mestanza diese posesion de aquella al interesado, lo que no aparece haya tenido lugar:

Que con fecha 20 de Marzo de 1874 recurrió D. Perfecto Acosta, rerepresentando á D. Tomás de Torres y Pablo, al Gobernador de la provincia en solicitud de que se le concediese con el nombre de Nicolás Segundo 48 pertenencias de mineral plomizo en término jurisdiccional de Mestanza, presentando la designacion del terreno y denunciando la existencia de labores antiguas abandonadas:

Que instruido el expediente de caducidad, informó el Ingeniero del distrito, manifestando que las labores registradas por D Tomás de Torres y Pablo correspondian á la mina demarcada San Nicolás, propia de D. Ramon de Torres y Codes, dependiendo por lo tanto el registro Nicolás Segundo de la situacion legal de la mina San Nicolás; y que en vista de este informe y de la existencia legal de esta concesion, el Gobernador en providencia de 12 de Enero de 1875 declaró sin curso y fenecido el expediente de registro Nicolás Segundo, cuya providencia fué recurrida para ante el Ministerio de Fomento, expidiéndose por éste, de conformidad con el informe emitido por la Junta superior facultativa del ramo, la Real órden de 10 de Agosto de 1875 confirmando lo resueldo por el Gobernador.

Contra la expresada resolucion interpuso demanda contenciosoadministrativa D. Tomás de Torres y Pablo en 23 de Setiembre del mismo año, que fué formalizada en 3 de Junio de 1876 por el Licenciado D. Rosendo Marcilla, solicitando en nombre de aquel se consultase la revocacion de la órden que impugnaba, y que se mandase seguir por sus trámites debidos el expediente de registro Nicolás Segundo hasta su ultimacion, puesto que la mina San Nicolás no tiene existencia legal perfecta por no haber tomado posesion de la misma su con

cesionario D. Ramon de Torres y Codes; citando en apoyo de su pretension los artículos 38 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859 y la 16 de las disposiciones generales del reglamento.

El Fiscal de S. M., que ha informado, propone la improcedencia de la vía contenciosa para esta demanda, fundándose en que con la órden reclamada no se ha lesionado derecho alguno preexistente del demandante, puesto que la Administracion activa ni ha llegado á admitir su solicitud de registro, y en que si se considera terminado para los efectos legales el expediente de San Nicolás, sólo procederá la caducidad de la concesion por los motivos de los articulos 19 y 23 del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, y si no se admite que aquel expediente se halla terminado, es de necesidad que recaiga en él una resolucion definitiva que sea reclamable en via contenciosa; no teniendo estado por lo tanto que justifique la interposicion de la actual demanda:

Visto el art. 89 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, segun el cual procede el recurso contencioso-administrativo en minería; primero, contra las resoluciones por las cuales se confirme ó se desestime el permiso ó negativa de los Gobernadores para la investigacion; segundo, contra aquellas por las que se confirmen o desestimen las providencias dictadas por los Gobernadores, concediendo ó negando la propiedad de minas, escoriales, terreros y galerías generales; y tercero, contra las que se dicten declarando la caducidad de una concesion:

Visto el art. 86, que determina que no se admitirán en la vía contenciosa ante el Consejo de Estado más recursos que los intentados con arreglo á la ley y reglamento por los interesados en los tres casos del artículo 89 de la ley; por los que hubieran presentado en dichos tres casos sus oposiciones en tiempo; por los que hubieren protestado en el acto de las demarcaciones contra esta operacion y sus efectos; por los concesionarios en cuyo terreno se hubiese otorgado nuevamente otra concesion; por los interesados ó dueños de pertenencia, siempre que se pretenda alterar la situacion ó invadir el terreno comprendido en sus demarcaciones, y por los que no se conformaren con las tasaciones de indemnizacion á que se refiere el art. 84 del reglamento:

Considerando que el caso á que se contrae la presente demanda no se halla comprendido entre los consignados en el art. 89 de la ley vigente de Minas, ni en los del 86 del reglamento dictado para la ejecucion de la misma:

Considerando que el demandante no es concesionario de minas cuyo derecho, reconocido anteriormente por la Administracion, haya podido ser lesionado por la Real órden impugnada, puesto que no ha llegado á admitirle su peticion del registro Nicolás Segundo, por existir una concesion anterior sobre el terreno que para dicho registro habia solicitado:

Considerando que otorgada la concesion de la mina San Nicolás conforme a las bases generales de 29 de Diciembre de 1868, y no ha biéndose hecho en estas variacion alguna acerca de los motivos que producen los recursos en la vía contenciosa, el fundamento en que se apoya el intentado por D. Tomás de Torres y Pablo no es bastante para que hoy se abra un juicio que por la ley no está reconocido; tanto más, cuanto que la falta que denuncia de la toma de posesion San Nicolás, si como tal se puede admitir, se halla dispensada por la Administracion desde que se dictó por el Ministerio de Fomento la Real órden actualmente reclamada, usando de las facultades que al Gobierno conce

de la disposicion 16 de las generales del reglamento en su último párrafo;

La Sala entiende que puede V. E. declarar improcente la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde à V. E. Muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real orden de 11 de Octubre, declarando_improcedente la via contenciosa para la demanda interpuesta por D. Julian de Olaso contra una Real órden sobre registro de las minas Turquesa y Establo (Gaceta de 16 ).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 21 de Setiembre próximo pasado, lo siguiente:

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, interpuesta por el Licenciado D. Rafael Montejo y Rica, en nombre de D. Julian de Olaso y de Lapuente, solicitando la revocacion de la Real órden de 24 de Febrero último, por la cual se ha cancelado el expediente de registro minero titulado Turquesa, mandando se ultime en legal forma el del nombrado Establo.

Resulta de los expedientes gubernativos que se han unido á la demanda:

Que en 9 de Noviembre de 1871 solicitó D. Juan Gonzalez Labin del Gobernador de Vizcaya, con el titulo de Corral de la Laguna, un registro de 49 pertenencias de mineral de hierro, en término de Siete Concejos de Somorrostro, presentando la designacion correspondiente; y admitida dicha solicitud, siguiendo por todos sus trámites el expediente, se decretó la cancelacion del mismo por el Gobernador de la provincia en 8 de Enero de 1875, teniendo en cuenta los vicios que en él concurrian, denunciados por el dueño del registro nominado Establo, sin que contra el expresado decreto se haya interpuesto reclamacion alguna:

Que el expediente del registro Establo fué promovido por D. José P. Calvo y Arrugaeta en 7 de Octubre de 1873, solicitando 49 pertenencias de mineral de hierro sobre el mismo terreno que el ocupado por el Corral de la Laguna, cuya solicitud se admitió con el carácter de provisional, anunciándose en el Boletin de la provincia de 18 de Noviembre siguiente, habiendo pedido el interesado en 10 de Diciembre del mismo año se demarcase el terreno y se le otorgase la concesion, y reclamado contra la morosidad administrativa en 9 de Febrero de 1874, á pesar de la suspension de los términos improrogables y fatales en minería, dispuesta por la orden de 29 de Noviembre anterior:

Que con fecha 24 de Octubre de 1874 fué presentada por D. Julian de Olaso y de Lapuente, y admitida, salvor mejor derecho y sin perjuicio de tercero, una solicitud de registro de mineral de hierro de 49 pertenencias con el nombre de Turquesa, sobre el mismo terreno pretendi, do para los anteriores registros Corral de la Laguna y Establo, cuya solicitud no fué publicada por hallarse en suspenso los plazos de la ley; habiéndose protestado sin embargo de esta falta de publicacion por el interesado, pidiendo además en 7 de Febrero de 1875 se procediese á la

demarcacion de las pertenencias que tenia pretendidas, con el fin de evitar cualquier perjuicio que en su dia pudiese irrogársele:

Que en vista del resultado que ofrecian los expedientes relacionados, el Gobernador de Vizcaya decretó en 16 de Febrero de 1873 la cancelacion del titulado Establo, mandando siguiese su curso el presentado por D. Julian Olaso con el nombre de l'urquesa; y reclamado dicho decreto para ante el Ministerio de Fomento, ha recaido la Real orden de 24 de Febrero de 1876, por la cual, de conformidad con lo consultado por la Junta superior facultativa de Minería, se ha revocado el decreto recurrido, cancelando el expediente Turquesa, y mandando se ultime en legal forma el nombrado Establo.

Contra la expresada resolucion ha interpuesto demanda contencioso-administrativa el Licenciado D. Rafael Montejo y Rica, en nombre de D. Julian de Olaso y de Lapuente, en solicitud de que se consulte al Gobierno de S. M. la revocacion de la órden impugnada, alegando los fundamentos de derecho que ha estimado necesarios para probar la nulidad de la misma.

El Fiscal de S. M. en su dictámen propone la improcedencia de la via contenciosa para esta demanda, fundandose en que el caso que comprende no se halla entre los designados taxativamente como únicos en que procede la reclamacion contenciosa, y en que la órden reclamada no puede considerarse como definitiva y final en los expedientes sobre que ha recaido, los cuales no se hallan en estado de ser decididos ante la jurisdiccion contencioso-administrativa.

Vistos los antecedentes expuestos:

Considerando que el caso que origina la presente demanda no se hala comprendido entre los que taxativamente determina el art. 89 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, ni en los consignados en el 86 del reglamento dictado para la ejecucion de la misma:

Considerando que la Real órden de 24 de Febrero último, actualmente impugnada, no tiene el carácter de difinitiva, puesto que al decretarse por el Ministerio de Fomento la concesion de la propiedad de la mina que hoy se cuestiona ha de conocer del expediente cuya cancelacion y fenecimiento ha sido resuelta, así como de todas las oposiciones, reclamaciones é incidencias que se promuevan, para apreciar en su vista cuál de los interesados ostenta mejor derecho:

Considerando que el demandante D. Julian de Olaso y de Lapuente se halla facultado, por lo tanto, fundándose en su título de peticionario de la mina Turquesa, para oponerse á todos los actos de la Administracion activa que se dirijan á otorgar la concesion de la titulada Establo, pudiendo en su caso y lugar promover el recurso contencioso contra la orden que en definitiva determine la propiedad de la expresada mina: ó de otra que con distinto nombre venga á sustituirla, si con dicha órden juzgase lastimados sus derechos, según lo determinado en el art. 90 de la vigente ley de Minas:

Considerando que no contraría esta doctrina el fundamento de que cuando se declara fenecido un expediente de registro ya no puede la Administracion volver sobre su acuerdo, puesto que de ser asi, no tendria razon legal la disposicion 9.a de las generales del reglamento, que ordena la union al expediente en curso de los anteriormente anulados ó cancelados:

Y considerando, por último, que las prescripciones de la ley y reglamento referentes á los motivos que producen la vía contencioso-ad

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