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ministrativa, en los asuntos de minas no han sufrido alteracion alguna por las bases generales de 29 de Diciembre de 1868, ántes bien, han sido declaradas subsistentes por el art. 32 de las referidas bases;

La Sala es de opinion que puede V. E. declarar improcedente la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho merito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico a V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 11 de Octubre, sobre provision de Escuelas públicas vacantes (Gaceta de 16.).

Ilmo. Sr.: En vista de la comunicacion de la Junta de primera enseñanza de Madrid, en que consulta varias dudas que la han ocurrido al proveer las Escuelas públicas vacantes, y teniendo en cuenta que el Real decreto de 21 de Enero último creando dicha Junta, derogó toda la legislacion anterior que regia en la materia, aplicando á las Escuelas del término municipal de Madrid, así la ley de 9 de Setiembre de 1857 como las demás disposiciones vigentes para la provision de las Escuelas públicas del Reino, sin otras excepciones que las que taxativamente determina dicho decreto; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. 1., se ha dignado dictar las disposiciones siguientes:

1. Para poder optar por oposicion á las Escuelas públicas del término municipal de esta Córte basta poseer el título de Maestro elemental, puesto que todas son de esta clase con arreglo á lo prescrito en la citada ley, a excepcion de la Regencia de la práctica, agregada á la Normal Central de Maestros, que es superior, segun dispone aquella.

2. Los ejercicios de oposicion á las referidas Escuelas serán los que para cada clase determina el programa de 3 de Febrero de 1855, segun previene la Real orden de 20 de Junio último, verificando aqueIlos del modo y forma que allí se dispone, sin introducirse variacion alguna..

3. La mitad de las Escuelas públicas de Madrid, que deben proveerse por concurso, con arreglo al art. 14 del referido Real decreto, no han de anunciarse préviamente por traslacion, y tienen derecho á aspirar á aquel los Maestros que, habiendo ingresado por oposicion en el Profesorado, desempeñen Escuelas públicas en poblaciones de 40,000 almas en adelante, y cuyo sueldo legal es, segun los arts. 191 y 194 de la ley citada, 2,000 pesetas el de los maestros y 4,333 33 el de las Maestras.

4. La Junta de primera enseñanza de Madrid, al clasificar los méritos de los aspirantes á los concursos y formar las relaciones que ha de remitir á este Ministerio para hacer los nombramientos, se atendrá á lo que dispone la Real orden de 19 de Diciembre de 1871, que derogó las reglas 9. de la de 10 de Agosto de 1858 y 16 de la órden de 1.o de Abril de 1870.

5. No teniendo las leyes efectos retroactivos, y hallándose no sólo anunciada la oposicion para proveer la Escuela elemental de niñas del barrio de Salamanca, sino terminado el plazo fijado à fin de presentar instancias solicitando ser admitido á aquella cuando se publicó el Real

decreto de 21 de Enero último, se aprueba la convocatoria, si bien deberán celebrarse los ejercicios en la forma que se determina en la segunda disposicion de esta Real órden.

Y 6. La Junta de primera enseñanza de Madrid, procederá inmediatamente á anunciar en el turno que corresponda la provision de todas las Escuelas vacantes en el término municipal, la oposicion à la Regencia de la Escuela práctica agregada á la Normal Central de Maestros, y á señalar el dia en que han de empezar los ejercicios para proveer la elemental de niñas de nueva creacion en el barrio de Salamanca.

De Real órden lo digo á V. I. para su conociento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1876.C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Real órden de 12 de Octubre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. Agustin Estéban contra una Real órden sobre el registro de la mina Sorpresa (Gaceta de 18.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado a este Ministerio, con fecha 28 de Setiembre próximo pasado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, interpuesta por el Licenciado D. Manuel Vicente García, en nombre de D. Agustin Estéban Franganillo, solicitando la revocacion de la Real órden de 4 de Marzo último, en cuanto por la misma se declara franco y registrable un terreno solicitado por el peticiouario del registro minero titulado Sorpresa.

Resulta de los expedientes gubernativos que se han unido á la demanda:

Que en 20 de Setiembre de 1861 solicitó D. Eusebio Lacalle del Gobernador de Logroño, con el titulo de Sorpresa, un registro de cinco pertenencias de mineral de hierro en término comunero de Ezcaray y paraje denominado La Suta, sobre labores antiguas que se hallaban al descubierto y abandonadas; y habiendo procedido á la instruccion del expediente de caducidad respectivo, se personó en él D. Teodoro José Remirez, protestando en su nombre y en el de los demás condueños en la propiedad de las labores citadas, procedentes de los trabajos de las minas conocidas por La-Suta y Zapateros, contra el denuncio promovido por Lacalle; en cuya virtud, y atendido el resultado de la prueba practicada por los interesados para justificar sus diversas pretensiones, y otros antecedentes unidos al expediente, se dictó, en 14 de Julio de 1873, una órden del Gobierno de la República, confirmando el decreto del Gobernador, por el que se cancelaba el expediente de registro Sorpresa, y concediendo á los poseedores de las minas La-Suta y Zapaleros un plazo de dos meses desde el dia en que fueren notificados, para que probasen el derecho que tenian á dicha mina. Por otra órden de 30 Enero de 1874 se mandó proceder á la nueva demarcacion del terreno comprendido por las minas La-Suta y Zapateros, siguiendo su curso el expediente hasta la expedicion del título de propiedad;

Que con fecha 23 de Diciembre de 1873 solicitó D. Facundo Martinez Zaporta, en nombre de D. Agustin Esteban Franganillo, registrar un terreno de quince pertenencias de mineral de hierro con el titulo de Los Ciclopes, en el mismo paraje del registro cancelado Sorpresa; y

que cuando se venia tramitando su expediente, se anunció en el Boletin de la provincia de 11 de Mayo de 1874 la solicitud de registro de 15 pertenencias que con el título de La-Sula y Zapateros promovia Don Teodoro José Remirez, como rectificacion de la designacion que anteriormente tenia presentada dicho interesado, lo que dió lugar á que se opusiera á su admision el registrador de Los Ciclopes en forma debida:

Que terminada la instruccion necesaria del expediente de este registro, el Gobernador dictó en él providencia con fecha 16 de Junio del citado año de 1874 declarando la caducidad de la mina Los Ciclopes, y mandando siguiese su tramitacion el de La-Suta y Zapateros; cuya providencia fué apelada para ante el Ministerio de Fomento por D. Facundo Martinez Zaporta, en nombre del dueño del registro Los Ciclopes:

Y que remitidos à la Superioridad los expedientes reseñados para resolver el recurso intentado, se expidió la Real órden de 4 de Marzo del año corriente, de conformidad con el dictámen de la Seccion de Fomento del Consejo de Estado, declarando que las minas llamadas LaSula y Zapateros no tienen la consideracion de concesiones mineras para el efecto de ser rectificada la demarcacion; estimando por lo tanto franco y registrable el terreno solicitado por los registradores de las minas Sorpresa y Ciclopes, sin que les perjudique lo resuelto por las órdenes de 14 de Julio de 1873 y 30 de Enero de 1874, puesto que estas resoluciones son revocables en la vía administrativa, porque se apoyan en la hipótesis de la concesion minera favorable á La-Suta y Zapateros, que no ha sido confirmada.

Contra la expresada resolucion ha interpuesto demanda contencioso-administrativa el Licenciado D. Manuel Vicente Garcia, en nombre de D. Agustin Esteban Franganillo, solicitando que se consulte en su dia la revocacion de la misma en cuanto al extremo por el cual se declara franco y registrable el terreno solicitado por el peticionario de la mina Sorpresa, prévia la determinacion de procedencia de la vía contenciosa, que funda en el art. 89 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, y en la disposicion 16 de las generales del reglamento.

El Fiscal de S. M. en su informe propone la improcedencia para esta demanda, alegando que la órden reclamada no concede ni deniega la propiedad minera del terreno de que se trata: que los expedientes Sorpresa y Ciclopes no han llegado a estado en que pueda dictarse providencia de concesion; y que no existe aun lesion del derecho del registrador Ciclopes, ni puede existir hasta que recaiga resolucion definitiva sobre la concesion que se solicita.

Vistos los antecedentes expuestos:

Considerando que al declarar la orden de 4 de Marzo último franco y registrable el terreno solicitado por el peticionario del registro Sorpresa, único extremo que se impugna en la presente demanda, no concede ni niega la propiedad de la referida mina, no resuelve sobre permiso para investigacion, ni decide la caducidad de una concesion minera, únicos casos que comprende el art. 89 de la ley vigente de Minas, citada por el demandante como fundamento para la procedencia del recurso que ha sustentado:

Considerando que el derecho que nace de la órden reclamada en favor del dueño del registro Sorpresa puede ser combatido ante la Administracion activa por el peticionario de la mina Los Ciclopes hasta

el momento mismo en que se otorgue por la Superioridad definitivamente la concesion de aquel registro, de cuyo acto podrá resultar que se vulnere el derecho de que se crea asistido el actual demandante, procediendo en su caso y lugar la reclamacion contenciosa que hoy ha promovido sin fundamento legal:

Y considerando que las faltas en que haya podido incurrir el peticionario del registro Sorpresa tienen que ser apreciadas por la Administracion para dictar la resolucion final que ponga término á los expedientes promovidos sobre la concesion del terreno litigioso, dando Jugar á lo que en justicia proceda; y que ni dichas faltas ni las prescripciones comprendidas en la disposicion 16 de las generales de la ley, que regulan su penalidad y dispensa, pueden ser fundamento para declarar la procedencia de un recurso que tiene sus casos taxativamente determinados en la ley y su reglamento;

La Sala entiende que puede V. E. declarar improcedente la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1876.-C. el Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.- Real decreto de 20 de Octubre, disponiendo se celebren en Madrid las oposiciones á las cátedras de los Institutos dé segunda enseñanza (Gaceta de 21.).

EXPOSICION.-Señor: Varios han sido los sistemas adoptados por la Administracion respecto al lugar en que hayan de efectuarse las oposiciones á cátedras de Instituto; pero la experiencia demuestra palpablemente que no se concilia con los intereses de la enseñanza ni‍del Erario el seguido por el reglamento de 2 de Abril de 1875.

Inútil es que se encarezca la conveniencia de proceder en el más breve plazo posible á la provision de las que en gran número se hallan vacantes en los citados establecimientos; para ello es, pues, urgente introducir en lo dispuesto algunas modificaciones que faciliten la formacion de los Tribunales, permitan la opcion de los opositores a mayor número de cátedras y ofrezcan garantías aun más seguras à la buena eleccion de los que han de tener á su cargo la enseñanza pública.

La constitucion de Tribunales diversos en las capitales de los distritos universitarios, además de perturbar la marcha de la enseñanza distrayendo á este servicio gran número de Profesores, dá ocasion á que para una misma asignatura funcionen distintos Jurados con inútil dispendio del Tesoro, imposibilitando tal vez á algunos opositores que aspiran á cátedras de igual asignatura el alcanzar las que pudieran corresponder á su mérito.

La circunstancia de apreciarse en los ejercicios de oposicion, no sólo el mérito absoluto, sino el relativo, al paso que excluye de unas propuestas á opositores de relevantes condiciones, dá cabida en otras á los que ceden en mérito á los primeros á falta de su concurso.

Tales consideraciones mueven al Ministro que suscribe á proponer á V. M. que se celebren en Madrid las oposiciones a las cátedras de Instituto, dando con ello más facilidad al concurso de los aspirantes ý á la constitucion de los Tribunales, en los que tendrá la debida repre

sentacion el Profesorado de las provincias. Las cátedras de Lenguas vivas son las que, sin inconveniente y aun con ventaja, podrán exceptuarse de la regla.

La reforma que queda propuesta exige otra en lo relativo á la presidencia de los Tribunales, que por el art. 6.° del actual reglamento corresponde á los Consejeros de Instruccion pública cuando los actos se practiquen en Madrid. Debiendo ser éstos tan numerosos en lo sucesivo, parece indispensable ampliar el círculo de las personas en quienes pueda recaer la designacion; lo cual se conseguirá de un modo suficiente y sin mengua de la dignidad que corresponde á tan importante cargo, comprendiendo en la categoría de personas elegibles á los indivíduos de las Reales Academias.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 20 de Octubre de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Las oposiciones á las cátedras de los Institutos de segunda enseñanza se verificarán precisamente en Madrid. Para las de cátedras de Lenguas vivas se designará en cada caso el punto en que hayan de verificarse, atendiendo á la mayor conveniencia del servicio.

Art. 2. Cuando se juzgue conveniente podrá conferirse la presidencia del Tribunal á un individuo del mismo, comprendido en la primera de las categorías establecidas para la designacion de los Jueces. Art. 3.° Quedan derogados los artículos 3.2 y 6.o del reglamento de oposiciones de 2 de Abril de 1875 en lo que se oponen á lo contenido en este decreto.

Dado en Palacio á veinte de Octubre de mil ochocientos setenta y seis.Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de

Llano.

Fomento.-Real decreto de 20 de Octubre, disponiendo la creacion de secciones en la Escuela de Artes y Oficios para dar instruccion á 4,000 alumnos (Gaceta de 21.).

EXPOSICION.-Señor: Entre las árduas cuestiones que estudia el Ministro que suscribe con el fin de proponer á V. M. lo que juzgue más conducente a mejorar la instrucción pública, ninguna presenta tanto interés de actualidad ni es de tanta importancia para el país como la que se refiere a la instruccion de las clases trabajadoras, representadas por seis millones de españoles, que son objeto de la más viva solicitud de V. M. y del Gobierno.

Las enseñanzas académicas, profundamente arraigadas en las costumbres del país, tienen casi siempre por único objeto las carreras facultativas ó profesionales, á las que sólo pueden dedicarse las clases que gozan de cierto bienestar; más la predileccion que entre nosotros se advierte hácia tales carreras lleva a las aulas multitud de jóvenes que, sin vocacion formal y sin verdadera aptitud para esa clase de estudios, sólo adquieren una instruccion superficial, y despues de mil trabajos un título académico que frecuentemente no sirve en sus ma

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