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Que por decretos del Gobierno civil de la provincia de Málaga de 4.o de Febrero de 1867, 1.° de Abril de 1868 y 12 de Agosto de 1869 se le otorgaron cuatro concesiones de 100 litros cada una:

Que por Real órden de 5 de Febrero de 1875 se declararon caducadas las concesiones hechas en 11 de Febrero de 1827 y 16 de Mayo de 1864 al Conde de Offalia, á Doña María Ortega y á los otros propietarios labradores de la vega de Málaga, y se otorgó á la sucesion del Marqués del Duero autorizacion definitiva para aprovechar 400 litros de agua por segundo del rio Guadalhorce, en el puente del Rey, que le fueron concedidos provisionalmente en 11 de Setiembre de 1866 con destino al riego de 410 hectáreas de su propiedad en las vegas de Málaga y Churriana; entendiéndose esta concesion sin perjuicio de tercero, salvo el derecho de propiedad y sin responsabilidad para el Estado por la disminucion que pudieran tener las aguas del expresado rio en el sitio indicado;

Y por último, que á instancia de la Marquesa del Duero, que solicitó se aclarase la resolucion anterior, se acordó por Real órden de 2 de Marzo del referido año de 1875: primero, que la citada disposicion tuvo por objeto convertir en definitiva la concesion que, con carácter de provisional, fué otorgada al Marqués del Duero por Real orden de t de Setiembre de 1866: segundo, que habiéndose reconocido al Marqués del Duero por orden de de Junio de 1872, dictada de acuerdo con el dictámen del Consejo de Estado en pleno, el derecho para aprovechar preferentemente la cantidad de 200 litros de agua por segundo, que le fué concedida por el Gobernador de la provincia de Málaga en 8 de Abril de 1867, no es preciso hacer sobre este particular aclaracion de ningun género, toda vez que la resolucion de que se trata está consen tida por los usuarios del caudal que conduce aquella corriente pública; y tercero, que la mencionada Real disposicion de 5 de Febrero próximo nada prejuzga, y por consiguiente deja á salvo el derecho que pueda asistir á la sucesión del Marqués del Duero en virtud de otras autorizaciones concedidas al mismo por el Gobernador de la provincia de Málaga. El apoderado de D. Cárlos Larios solicitó que se comunicaran á su principal las dos Reales órdenes de 5 de Febrero y 2 de Marzo; y accediendo á ello la Direccion, le fueron trasladadas por el Gobernador en 20 de Setiembre de 1875. En 23 de Diciembre del mismo año produjo demanda con la pretension de que se dejasen sin efecto estas dos resoluciones, así como la Real órden de 9 de Junio de 1872 y las concesiones hechas por el Gobernador en 1.o de Febrero de 1867 y 4.o de Abril de 1868, declarando á la vez que se hallan en el dominio público todas las aguas del rio Guadalhorce á que se refieren, tanto las concesiones anuladas de 1827 y 1846 como todas aquellas otras impugnadas; y se funda en que en los respectivos expedientes faltan los requisitos esenciales que exige la legislacion, y en que al Marqués de Guadiaro ha sido anulada po Real órden de 22 de Mayo de 1875 una concesion á causa de no haber en el Guadalhorce aguas sobrantes despues de las concesiones hechas, siendo notorio que aquel à quien se anula por este motivo una concesion tiene personalidad y derecho para combatirlas. El Fiscal de S. M. pide se declare que no es admisible la demanda en ninguna de sus muchas pretensiones, porque ninguna de ellas se funda en que haya sido vulnerado derecho perfecto del demandante, y por consecuencia falta el más importante de los requisitos legales para entablar la reclamacion contenciosa, porque únicamente ale

ga que, sin las concesiones que combate, quedarian aguas sobrantes que hubieran podido concedérsele, demostrando esto mismo que no tiene más que esperanzas, porque respecto á las cuatro concesiones hechas por el Gobernador cabia, conforme al art. 277 de la ley de aguas, la reclamacion ante el Gobierno, y sin apurar la vía gubernativa tampoco procede la contenciosa; ó de utilizar ésta, debió haberla ejercitado ante el Tribunal inferior, porque combate la Real órden de 2 de Marzo á pretexto de que mantiene varias concesiones, y basta la simple lectura para evidenciar que ni mantiene, ni destruye, ni altera las mencionadas concesiones, limitándose á declarar, respecto de una de ellas, que no es preciso hacer aclaracion de ningun género; y respecto de las otras, que la de 5 de Febrero nada prejuzga, y por consiguiente deja á salvo el derecho que pueda asistir al Marqués del Duero en virtud de otras autorizaciones, y porque relativamente á la declaracion que pretende de que se hallan en el dominio público todas las aguas del rio Guadalhorce no existe resolucion gnbernativa, y por lo tanto no puede ser objeto de reclamacion contenciosa.

Visto el art. 277 de la ley de aguas, en que se previene que las providencias dictadas por la Administracion activa en esta materia causarán estado si no se recurriese contra ellas por la vía gubernativa ante el inmediato superior jerárquico, ó por la vía contenciosa siempre que proceda:

Visto el art. 9.o de la ley orgánica de los Consejos provinciales, con arreglo al cual entenderán estas corporaciones, y en la actualidad las Comisiones permanentes de las Diputaciones, en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil para los cuales no establezcan las leyes Juzgados especiales:

Considerando que en la demanda interpuesta á nombre del Marqués de Guadiaro se pretende que se dejen sin efecto las concesiones de aguas del rio Guadalhorce, otorgadas al Marqués del Duero y sus causa-habientes por las Reales órdenes que se impugnan, y asimismo las cuatro concesiones análogas hechas al expresado Marqués por el Gobernador de la provincia de Málaga; y además que se declare que se hallan en el dominio público todas las aguas de dicho rio á que se refieren las concesiones indicadas:

Considerando que estas pretensiones se fundan en que las concesiones se hicieron prescindiéndose de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes: en que por Real órden de 22 de Mayo de 1875 se anuló una concesion de aguas otorgada al recurrente por estimarse que no las habia sobrantes despues de las concesiones anteriormente hechas; y en que el perjuicio que por tal motivo experimenta el Marqués de Guadiaro le dá derecho y personalidad para reclamar contra la validez de las resoluciones que se le han originado:

Considerando que, para que el recurso contencioso-administrativo sea procedente, es requisito indispensable que se alegue un derecho preexistente que pueda suponerse vulnerado por las resoluciones que se impugnen.

Considerando que el demandante no alega que las concesiones que combate bayan vulnerado ningun derecho perfecto y propio suyo, sino que le perjudican en cuanto a la esperanza y opcion que como cualquier otro tendria á que se le concedieran aguas del Guadalhorce si dichas concesiones no se hubiesen hecho; y por lo tanto es evidente la improcedencia del recurso que ha interpuesto:

Considerando que ninguna resolucion puede dictarse respecto á lo determinado por la Real orden de 22 de Mayo de 1875, porque esta no se impugna en el recurso interpuesto, y porque ni en los autos ni en los expedientes gubernativos consta ni hay antecedentes de la expresada resolucion, por virtud de la cual se dice en la demanda quedó anulada una concesion de aguas que se asegura obtuvo el Marqués de Guadiaro:

Considerando que es improcedente la demanda en cuanto se dirige contra las cuatro concesiones decretadas por el Gobernador de la provincia de Málaga, porque con arreglo á lo dispuesto en los artículos 277 de la ley de aguas y 9.o de la orgánica de los Consejos provinciales, únicamente han podido impugnarse en la via gubernativa ante el superior inmediato ó en la contenciosa ante la Comision provincial: Y considerando, por último, que la pretension de que se declare pertenecen al dominio público todas las aguas del rio Guadalhorce á que se refieren las concesiones hechas no puede ser objeto de la vía contenciosa, porque sobre este particular nada se ha solicitado ni resuelto en la gubernativa;

La Sala de lo Contencioso, de acuerdo con el Fiscal de S. M., opina que no debe admitirse la relacionada demanda.»

Y habiendo resuelto S. M. el Rey (Q. D. G.) de acuerdo en un todo con lo propuesto en el preinserto dictámen, lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala de lo Contencioso y demás efectos, con devolucion de la copia de la demanda referida. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Agosto de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Señor Presidente del Consejo de Estado.

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la Administracion de justicia en Ultramar.Por Reales decretos de 6 de Agosto, publicados en la Gaceta de 11, se declara cesante á D. Leandro Alvarez Torrijos, Presidente de Sala de la Audiencia de la Habana; se traslada á esta vacante á D. Enrique Diaz Otero, Presidente de la de Puerto-Rico; se traslada á esta vacante á D. José María de Valdenebro, Presidente de Sala de la Audiencia de Manila; se nombra para esta vacante á D. Francisco Ortega y Castro, cesante de igual cargo, y para la plaza de Magistrado de la Audiencia de Manila, vacante por fallecimiento de D. Pantaleon Muntion y Pereira, se nombra á D. Venancio Zorrilla y Arredondo, cesante de igual cargo.

Personal de la Administracion de justicia.-Por Reales decretos de 13 de Agosto, publicados en la Gaceta de 18, se traslada al Magistrado de la Audiencia de Albacete D. Antonio del Rio y Cuesta, á igual plaza de la de la Coruña; y al Magistrado de esta Audiencia Don Baldomero Blanco y Florez, á la vacante que deja aquel en la de Albacete.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 633.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores y Notarios trata del procedimiento criminal, con el fin de poner de relieve algunos defectos de que á su juicio adolecen las prácticas que se derivan de la legislacion vigente, opinando que los procedimientos criminales ganarian mucho en rapidez si se restableciera el precepto 38 de la Ley provisional para la aplicacion del Código penal de 1850, que prescribia que si en la acusacion se pidiera la imposicion de alguna de las penas correccionales, y el reo se conformara, el Juez la deberia aplicar sin más trámites, si la conceptuaba justa, consultando el fallo con el Tribunal superior, remitiendo original el proceso, lo propio que verificaria si estimando necesaria alguna variacion en la pena pedida, que no alterara esencialmente su naturaleza correccional, la parte se conformara con ella.

Se ocupa de la subhipoteca y de la hipoteca constituida sobre un censo, y examinando el art. 149 de la ley Hipotecaria, dice que su disposicion en nada puede disminuir la facultad que tiene el censatario para hacer la redencion; porque no puede ser privado de un derecho por un acto á que es ajeno, y en el que no ha contraido obligacion alguna.

Tratando del retracto, cree que en el caso de un procedimiento de apremio en el que se enajenase una finca, si el apremiado durante los nueve dias que se conceden para intentar el retracto mejorase de fortuna y consignase el precio podria readquirir su finca.

Evacua, entre otras, las siguientes consultas:

«Reunion de varias fincas en una.-Un particular adquirió despues de 1863 diferentes fincas cuyos titulos inscribió ya, y como hoy forman aquellas una sola, solicita reunirlas en el Registro bajo un número é inscripcion describiéndola nuevamente; mas no encuentro disposicion que lo autorice y prescriba la fórmula, y quisiera cerciorarme si es ó no procedente, y caso afirmativo, del modo de hacerlo más conforme á la Ley.

Contestacion. Si forman una sola, bien puede inscribirse bajo un número. Debe hacerse lo mismo que si fuera una finca cualquiera nueva, á la que se abriera registro, solo que puede ponerse una sencilla nota al márgen de los asientos de las fincas ya registradas, indicando brevemente que por haberse reunido con otras, pasa á formar la finca tal, del fólio cual, libro, etc.

Aprobacion judicial en actos de un menor.-Subsanacion de defectos para llenar este requisito.-M. G. falleció bajo disposicion tes

TOMO LI. (Setiembre.-1876.)

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tamentaria, por la cual eligió por su universal heredera á su hija única, menor de edad, J. L. y G., à la que, prévia comparecencia y designacion que la misma hizo por ser mayor de 12 años, se le nombró su curador ad litem, facultándole para representarla en las operaciones de testamentaria de su madre M. G., mediante á tener con su padre L. L. bienes encontrados. Practicadas y terminadas entre este y el curador sin obtener aprobacion ni licencia judicial, cual determinan la Ley de Enjuiciamiento civil y la Orden del Gobierno fecha 6 de de Noviembre de 1868, las presentan á Notario, y juzgando que en el discernimiento del cargo de curador llevaba envuelta la licencia á que se contrae dicha Orden, otorga la oportuna escritura de protocolizacion de operaciones, colocándolas entre sus corrientes instrumentos públicos, y expide á cada interesado su correspondiente testimonio de su respectivo haber, y llevados al Registro de la propiedad, se manifiesta que no es inscribible dicho documento por la falta expresada de la licencia ó aprobacion judicial.

Se intenta subsanar eso, presentando al Juzgado competente, en sustitucion de las operaciones originales que ya es imposible extraer del protocolo de instrumentos públicos, aquellos testimonios, demandando con ellos la aprobacion judicial; pero como el art. 480 de la Ley de Enjuiciar citada exprese terminantemente que los contadores presentarán la liquidacion y division concluida que sea, de aquí el no apreciar suficiente los testimonios por más que estos abracen todo el contenido de las operaciones, á ménos que, antes de poner aquellos consiguiente al siguiente 481 de manifiesto por el término legal, se mandara cotejarlos con su original, y verificada la compulsa si estuviere conforme y en nada difiriese, acordar despues la exposicion en su dia, y llenados los demás requisitos la sentencia de aprobacion, expidiendo de esta diligencia de cotejo testimonio el actuario, y con él y librado de antemano por el Notario de lo relativo á los haberes adjudicados, presentarlos ambos al Registro, sobre cuyo extremo desearia ver emitido el autorizado parecer de esa Redacción.

Contestacion. Subsanado el defecto por el medio que se indica, procede que recaiga la aprobacion judicial, y que despues se verifique la inscripcion en el Registro.»

La Gaceta del Ministerio Fiscal, ocupándose de la práctica observada por la Guardia civil de entregar á sus dueños los objetos aprehendidos con los delincuentes en los delitos de hurto y robo, inserta un informe evacuado por el Teniente Fiscal de esta Audiencia, D. Tomás Gudal, cuando lo era de la de Cáceres, añadiendo por su parte nuestro colega que siendo el cuerpo de la Guardia civil, conforme al art. 191 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, auxiliar de los juzgados y tribunales en concepto de policía judicial, están obligados sus individuos, segun el artículo 192 de la misma ley, a recoger, poniendo á disposicion de la autoridad judicial, todos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito.

Tratando del recurso de casacion contra las declaraciones de la Sala sentenciadora referentes á la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion ilegítima comenta una sentencia del Tribunal Supremo, haciendo constar nuestro ilustrado colega que el principio general de jurisprudencia que proclama la soberanía de la apreciacion de las cuestiones de hecho en las Audiencias no es absoluto, teniendo por limitacion escepcional, espresa, la apreciacion de la necesidad racional

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