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BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID.

AÑO VIGESIMOTERCERO.

TOMO LI.

Tomo tercero de 1876.

MADRID.-1876.

Imprenta de la Revista de Legislacion Á CARGO DE JULIAN MORALES,
Ronda de Atocha, núm. 15.

FEB 12 1910

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 630.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Pago de costas en una ejecucion.

A. presentó demanda ejecutiva contra B. por la cantidad de 25,000 pesetas. Despachada la ejecucion, se sentenció de remate sin oposicion del dendor, y llegando al procedimiento de apremio, parte de los bienes embargados fueron vendidos en subasta pública por valor de 20,000 pesetas, que se entregaron al actor, y el resto de dichos bienes se le adjudicaron por 4,000 pesetas, resultando que le faltan 1,000 para reintegrarse completamente de su crédito.

Las costas no han sido satisfechas, el deudor no tiene bienes para pagarlas, y al acreedor no pueden reclamársele, segun lo dispuesto en el art. 993 de la ley de Enjuiciamiento civil, doctrina confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Diciembre de 1870, Gaceta de 26 de Enero siguiente. ¿Qué remedio les queda al Abogado, Procurador, Escribano y demás funcionarios que han intervenido en el expediente para cobrar sus honorarios y derechos? Si hasta no estar completamente reintegrado el ejecutante no pueden aplicarse sumas realizadas á ningun otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, es claro que no les queda ningun recurso y que se ven privados de sus legitimos derechos, sin que por esto dejen de correr el riesgo de ser condenados en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 970 y 971 de dicha ley, si por alguna omision ó descuido hubieren sido causa de la nulidad de la ejecucion.

Esta doctrina la consideramos injusta, porque á ningun funcionario se le puede obligar á prestar sus servicios gratuitamente en causa civil en que la parte que litiga es rica, quedando destruido el principio juridico de que quien insta paga. Y en nuestro concepto ante precepto tan terminante como el del artículo 993 no tiene aplicacion el 199, aunque el actor hubiera litigado como pobre, es decir, que en ningun caso podrá cercenarse al acreedor cantidad alguna para el pago de costas. De la disposicion citada se deduce: que el actor no tiene obligacion de pagar á nádie; y que todos los funcionarios, la tienen de servirle de TOMO LI. (Setiembre.-1876.)

balde, diligenciando exhortos y órdenes sin cobrar derechos hasta ver el resultado de las subastas; que si algun funcionario ha cobrado sus derechos y honorarios conforme ha ido devengándolos del Procurador del actor, cuando éste es rico, tiene que devolverlos porque en otro caso, se haria de peor condicion aquel que ha sido deferente y no ha querido afligir al acreedor esperando cobrar á la realizacion del crédito; y que el Abogado y Procurador no sostendrian nunca con interés la accion del ejecutante al considerar que no tienen ni aun la esperanza de poder cobrar un dia.

Y no se crea que el caso que presentamos es raro, es muy frecuente en la práctica y son menos las veces que en el juicio ejecutivo cobra por completo el acreedor, pues casi siempre pierde algo de su crédito y entonces los curiales deben perder todos sus derechos.

Desea conocer sobre este punto la opinion de la REVISTA-UN SUS

CRITOR.

CONTESTACION.

No interpreta el suscritor en su verdadero sentido el art. 993 de la ley de Enjuiciamiento civil, suponiendo que en el caso de no haber bienes bastantes para cubrir el importe de la deuda reclamada, y siendo las costas de la ejecucion de cargo del ejecutado, no puedan cobrar sus honorarios y derechos el Abogado y Procurador de la parte ni los Auxiliares de la administracion de justicia.

Aun suponiendo que no existieran bienes bastantes para hacer pago total al acreedor, este siempre estará obligado á pagar á su Abogado y Procurador como mandatarios suyos, y del mismo modo pagará todos los gastos causados en el juicio á su instancia, porque culpa suya es, y no de otro, el haber prestado á quien no tenia responsabilidad bastante, ó no haber previsto la necesidad del procedimiento judicial y haber asegurado con hipoteca los gastos que éste ocasionara.

La defensa del ejecutado, si éste no tiene bienes, no podrá percibir sus honorarios, porque con arreglo al art. 993, es preferente el pago de la deuda, pero no se refiere esto á la parte ejecutante ni á los gastos ocasionados á su instancia.

A. CHARRIN.

Las litis-expensas ¿son una carga de la sociedad conyugal? Más claro, seguida por injurias graves una querella criminal contra mujer casada, condenada esta al pago de las costas procesales, y siendo insolvente en parte, ¿está obligado el marido á responder con sus propios bienes del importe de aquellas?-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Los bienes gananciales están destinados por la ley á cubrir las car

gas de la sociedad legal en las que se comprenden los alimentos de la mujer y los gastos del pleito que esta sostuviese; en este concepto se halla el marido obligado á facilitar á la mujer lo necesario para litis-expensas, pero no á responder con sus bienes propios en el caso que se expresa en la consulta, pues sobre estos ningun derecho tiene la mujer, ni responden á ninguno de sus actos jurídicos.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real órden circular de 28 de Julio, sobre facultades de los Procuradores (Gaceta de 6 de Agosto.).

Ilmo. Sr.: En vista de las reiteradas instancias que solicitando ampliacion de facultades han elevado á este Ministerio los Procuradores de algunas Audiencias, cuya intervencion en los negocios judiciales se halla limitada á las actuaciones que se siguen en el Tribunal superior ó en los inferiores de la poblacion donde aquellas residen:

Considerando que, por resultado de tal limitacion, hay capital de distrito donde existen tres clases de Procuradores con diversidad de atribuciones, y que esta anomalia irroga con frecuencia perjuicio á la más expedita tramitacion de los asuntos, con daño del interés particular y de la buena administracion de justicia:

Considerando, además, que la expresada irregularidad dificulta asimismo la constitucion del Colegio, ordenada por el art. 859 de la ley orgánica de Tribunales, y que la tendencia notoria de esta es la uniformidad en el ejercicio del cargo, estableciendo el reglamento vigente que sólo haya dos órdenes de Procuradores, segun que hubieren de actuar en la capital del territorio ó fuera de ella; y apreciando, por tanto, la conveniencia de que desaparezca entre individuos que tienen la misma investidura, mision y obligaciones la distincion de derechos, debida sólo á las diferentes épocas en que han sido nombrados;

S. M. el Rey (Q. D. G.) conformándose con la opinion de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, ha tenido á bien ampliar las facultades de los antiguos Procuradores de Audiencia que las tuvieren limitadas para que en adelante puedan actuar legalmente en los Juzgados de primera instancia de la capital, y autorizar á los Procuradores de estos últimos, en justa reciprocidad, para que puedan personarse en el Tribunal superior sin necesidad de mejora de titulo ni aumento de fianza, quedando en consecuencia unos y otros habilitados para ejercer, como los Procuradores de ingreso posterior a la publicacion de la ley orgánica, en todos los Tribunales de la poblacion.

Es asimismo la Real voluntad, en el propósito de favorecer la libertad profesional de tan benemérita clase, que los antiguos Procuradores de Juzgado puedan mejorar el título, como los actuales Procuradores de poblacion donde no hay Audiencia, en los términos establecidos por el art. 30 del reglamento de 16 de Noviembre de 1871; y que todos los antiguos Procuradores, sea cualquiera su clase, queden desde esta fecha dispensados de la adscripcion forzosa á determinada localidad que

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