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del medio empleado para repeler 6 evitar la agresion ilegitima, que justifica el ejercicio del derecho de defensa; y que por tanto contra las apreciaciones de las Salas referentes á este caso procede el recurso de casacion.

Tratando de la apreciacion de la prueba en materia criminal cree que si bien el art. 653 de la ley de Enjuiciamiento criminal llevó al derecho positivo la última palabra de la ciencia, hay que renunciar por ahora á sus adelantos, porque en virtud del decreto de 3 de Enero de 1875, impera en ese derecho el sistema taxativo de la prueba establecido por el art. 12 de la ley provisional de 18 de Junio de 1870.

Con el título de «Relegación á ignorancia perpetua» publica un artículo, apropósito de la pena de inhabilitacion perpetua para cursar toda clase de estudios en los Establecimientos del Reino, impuesta á varios alumnos de facultad, y opina que dicha pena no tiene acogida directa ni indirectamente en el Código penal; y que equivalente a una espatriacion, solo incumbe imponerla á los Tribunales, con las garantias de una amplia defensa y en los únicos y graves delitos para que está destinada, y concluye exponiendo que si las infracciones que el alumno cometa están comprendidas en las disposiciones del Código penal, se le aplique éste por quien tiene derecho para ello, y que si no lo estan las corrija el Profesorado, en la forma procedente, á fin de que los poderes públicos conserven inalterable la plenitud de atribuciones que la ley fundamental les reconoce.

F. DEL A. BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Orden de 17 de Julio, expedida por la Direccion general de los Registros, declarando procedente la anotacion de un mandamiento sobre secuestro de una casa (Gaceta de 16 de Agosto.).

Excmo. Sr.: En el expediente promovido por el Registrador de la propiedad de Madrid con motivo de las providencias dictadas por el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta capital, acordando la anotacion preventiva de cierta demanda, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho Registrador:

Resultando que D. Ricardo Maria del Real y Lopez formuló en escrito de 15 de Noviembre de 1869 demanda civil ordinaria exponiendo que Doña María Josefa Sanz otorgó testamento en 30 de Agosto de 1848 ante el Notario de esta Córte D. José García Varela, en el que lo institituyó por su único y universal heredero, revocando y anulando todas las disposiciones testamentarias que hubiese otorgado con anterioridad, y queriendo además que tampoco fuesen válidas las posteriores á no contener las palabras siguientes: «La Virgen Santa es Madre de Dios y de los hombres;» que en 13 de Febrero de 1863, y ante el Notario Don Juan Miguel Martinez, aparece otorgado otro testamento por la propia Doña Maria Josefa, en el que nombra heredero á su hermano D. Eusebio Sanz y á su mujer Doña Eduvigis de la Cruz, y al mismo tiempo les lega el usufructo de la tercera parte de la casa sita en la calle de San Vicente, núm. 16, de esta Córte, que pertenecia á la testadora, pudien

do no obstante, en caso de necesidad, legalmente probada, disponer de ella con entera libertad, y de no existir dicha necesidad legaba la nuda propiedad y por iguales partes de la citada tercera parte de casa á José y Josefa Sanz, hijos legitimos del D. Eusebio y Doña Eduvigis, y á los demás que pudiesen tener durante su matrimonio; y terminando la demanda con la pretension de que se declare firme y subsistente el primer testamento, é ineficaz el de 13 de Febrero de 1863, y en su consecuencia que se condene á los demandados, ya en el concepto de herederos ó legatatarios de la testadora, á que le devuelvan como único y legítimo heredero de la finada, y con los frutos producidos desde el fallecimiento de la misma, todos los bienes que hubiesen percibido por aquel concepto, pretendiendo además por medio de un otrosí que sobre la referida casa de la calle de San Vicente se tome anotacion preventiva de la demanda:

Resultando que estimada la demanda, se ordenó en providencia de 14 de Julio de 1871 expedir el oportuno mandamiento por duplicado al Registrador á fin de que tuviese lugar la anotacion preventiva solicitada; y reproducido dicho mandamiento en 16 de Agosto del próximo pasado año, tuvo lugar en 1.o de Setiembre siguiente, al fólio 212 del tomo 548, finca número 115, letra R, «entendiéndose verifidada dicha anotacion en cuanto al usufructo de la tercera parte de casa que se cita, que es lo que pertenece a los demandados, y no el pleno dominio:>>

Resultando que al presentar el demandante Real el referido mandamiento al Juzgado solicitó que se declarase que la nota estampada á continuacion del mismo adolecia de errores de concepto, y en su virtud que era de rigor se ordenase al funcionario encargado del Registro la rectificacion de dicha nota y del asiento á que se contrae; expresando en su lugar que la anotacion preventiva de que se trata era extensiva al pleno dominio de la tercera parte de casa perteneciente en usufructo y propiedad condicional á D. Eusebio Sanz y Doña Eduvigis de la Cruz, y la nuda propiedad en su caso á Don José y Doña Josefa Sanz; y que con arreglo á los artículos 262 y 263 de la ley Hipotecaria se entendiesen todos los gastos de cuenta del Registrador, alegando en apoyo de su solicitud, entre otras razones, que demandando como demandaba la total herencia de Doña María Josefa Sanz, la anotacion debia gravar el total del inmueble que á esta perteneció en vida, y que por escritura de declaracion de propiedad de 11 de Abril de 1863 inscrita en 6 de Mayo siguiente, consta en el Registro el legado de usufructo con facultad de enajenar en caso de necesidad legalmente probada:

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que insistió en su negativa manifestando que su antecesor D. Cayetano García verificó la inscripcion del testamento de que se trata, limitándose al usufructo de la tercera parte de casa en vista de la escritura que se le presentó en 11 de Abril de 1863, y que no estando inscrita la nuda propiedad á nombre de D. José y Doña Josefa Sanz, no puede anotarse preventivamente más que el usufructo sin faltar á las terminantes prescripciones de la ley:

Resultando que en vista de todo dictó providencia el Juez del distrito de la Universidad, por la que teniendo presente que del Registro aparece el legado de usufructo de la casa en cuestion con facultad de consumir, así como tambien el de la nuda propiedad: que en su virtud es indudable que quedó inscrito aquel á favor de D. Eusebio y Doña Eduvigis, así como la propiedad en su caso para los hijos de estos: que

inscrito el testamento de la Doña María Josefa, en nada influye la otra inscripcion practicada con motivo de la escritura antes mencionada; y que insistiendo el funcionario encargado del Registro en su negativa, debe ser condenado en las costas del expediente, resuelve que se devuelva otra vez el mandamiento al Registro para que se cumpla con la anotacion prevenida:

Resultando que devuelto el mandamiento por el Registrador sin practicar la anotacion preventiva que se le ordenaba, se manifestó por dicho funcionario, apoyándose en el Real decreto de 3 de Enero del corriente año, que si el Juzgado insistia en que practicase la anotacion preventiva á su costa y sin que préviamente se subsanase el defecto que alegaba, recurriria en queja al Presidente de la Audiencia en uso de su derecho:

Resultando que el Juez de la Universidad, despues de dar vista á la parte actora, que pretendió se conminara al Registrador para que cumpliese con lo mandado, dictó providencia, por la que y teniendo presente que el auto de que queda hecha referencia tiene el carácter de ejecutorio, y que resuelto dicho incidente por el expresado auto, tanto el Registrador como el demandante pueden ejercitar su derecho á tenor del citado Real decreto mandó devolver el mandamiento con las adiciones oportunas para su cumplimiento:

Resultando que promovido el recurso de queja por el Registrador de Madrid en escrito de 19 de Abril último ante el Presidente de la Audiencia del distrito, reprodujo dicho funcionario las razones que le asistian en justificacion de su negativa á practicar la anotacion preventiva acordada; y que pedido informe al Juez de primera instancia, lo evacuó alegando los mismos fundamentos y consideraciones de qué se ha hecho oportuno mérito al hacerlo de los diferentes autos pronunciados por el Juzgado en el asunto de que se trata:

Resultando que para mejor proveer el presente conflicto decretó el Presidente de la Audiencia que el funcionario encargado del Registro informase si constaba en los libros antiguos inscrito el dominio de la casa de que se trata á favor de Doña Maria Josefa Sanz, y si al verificarse la inscripcion primera de la finca se procedió conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del art. 228 de la ley Hipotecaria y 21 de su reglamento, acompañando en caso afirmativo copia certificada del asiento; á cuyo extremo contestó el Registrador en sentido afirmativo respecto del primero, y en cuanto al segundo, que no se procedió en la inscripcion de la citada casa conforme a lo prevenido en el artículo 24 del Reglamento, sino con arreglo al párrafo primero del articulo 228 de la ley Hipotecaria:

Resultando que en mérito de lo relacionado decretó dicho Presidente que el Registrador de Madrid certificase de la inscripcion de la tercera parte de la casa calle de San Vicente practicada en el antiguo Registro á favor de Doña María Josefa Sanz y de la inscripcion primera de dicha finca en el Registro nuevo, acompañando al propio tiempo copia certificada de la solicitud en el caso que esta inscripcion se hubiese pedido por escrito, todo lo que se cumplimentó en la forma correspondiente, sin que aparezcan de la expresada certificacion nuevos datos que alteren ó modifiquen la resultancia de que se viene haciendo mérito:

Resultando que pasado el expediente para que informase al Fiscal de S. M., lo e vacuó decidiéndose por la procedencia de la inscripcion

por las mismas razones que tuvo presente el Juzgado; y de conformidad con el dictámen fiscal, se mandó por el Presidente de la Audiencia se librase órden al Registrador para que practicara la anotacion controvertida:

Vista la instancia que D. Ricardo María del Real y Lopez ha elevado á este Centro directivo con la pretension de que se confirme la providencia apelada:

Vistos los artículos 29, 30, 32 y número s 1 y 4 del 42 de la ley Hipotecaria, y 41 y 57 del Reglamento general dictado para su ejecucion y Real decreto de 25 de Octubre de 1875:

Considerando que la única razon en que se apoya el Registrador de Madrid para negarse á cumplir en todas sus partes el mandamiento expedido por el Juzgado de la Universidad ordenando la anotacion de la providencia dictada por el misino, por la que se ponen en secuestro todos los bienes que pertenecian á Doña Josefa Sanz, y especialmente la casa número 16 de la calle de San Vicente, consiste en que la propiedad de esta finca no aparece inscrita en el Registro á favor de las personas contra quienes se ha entablado la demanda sobre el dominio de la misma finca:

Considerando que si bien no es requisito esencial para verificar las anotaciones á que se refiere este expediente el que aparezca inscrita la propiedad plena á nombre de los demandados siempre que conste inscrita á nombre de sus causantes, en el presente caso concurre la circunstancia de hallarse cumplido aquel requisito, toda vez que resultan inscritos los derechos reales que sobre la mencionada finca han adquirido, no sólo D. Eusebio Sanz y su mujer Doña Eduvigis de la Cruz, sino sus hijos D. José y Doña Josefa Sanz y Cruz, en virtud del testamento otorgado por la Doña Josefa Sanz, esto es, directamente y por medio de la inscripcion primera de la finca núm. 115 del primer cuartel hipotecario de esta Córte, los derechos reales que adquirieron los referidos esposos, y de un modo indirecto, pero expreso y claro, los que adquirieron sus nombrados hijos por hacerse mérito de ellos en dicha inscripcion:

Considerando que la expresa mencion hecha de la nuda propiedad perteneciente a estos últimos produce todos los efectos legales contra tercero aunque no esté consignada en asiento separado y sin perjuicio de la obligacion de extenderlo, conforme á la doctrina del art. 29 de la ley Hipotecaria:

Considerando que el no haber practicado el Registrador que fué de Madrid D. Cayetano García la segunda inscripcion à nombre de los hijos de D. Eusebio Sanz no produce la nulidad de la inscripcion primera ra como equivocadamente afirma el actual Registrador, supuesto que las únicas causas que producen dicha nulidad son las taxativamente expresadas en los arts. 30 y 32 de la ley Hipotecaria, ni tampoco puede perjudicar el derecho de tercero ya que, a pesar de no haberse verificado aquella segunda inscripcion, quedan garantidos contra éste los derechos de los indicados hijos de Sanz:

á

Considerando que cualquiera que sean los fundamentos en que se apoyen los Registradores al negar ó suspender la inscripcion, anotacion ó cancelacion de un documento, y sostener en la vía gubernativa sus actos, no puede imponérseles el pago de los gastos ocasionados en los expedientes instruidos para obtener la revocacion de aquellos, segun la doctrina consignada en el Real decreto de 25 de Octubre de 1875,

sin perjuicio de la responsabilidad civil ó criminal en que puedan incurrir con arreglo á las leyes;

Esta Direccion general ha acordado declarar que es procedente la anotacion del mandamiento expedido por el Juzgado del distrito de la Universidad de esta Córte ordenando el secuestro de la casa situada en la calle de San Vicente Alta, núm. 16, en la parte que corresponde á los nombrados D. Eusebio Sanz y Doña Eduvigis de la Cruz y sus hijos, cuya anotacion se extenderá en la finca núm. 115 del primer cuartel hipotecario de esta capital, y con sujecion á las formalidades establecidas en la ley y su reglamento, en cuyos términos se confirma la sentencia apelada.

Lo que digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes, devolviéndole al propio tiempo el expediente de su razon. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1876.-El Director general, Feliciano R. de Arellano.-Sr. Presidente de la Audiencia de Madrid.

Gracia y Justicia.—Real órden circular de 31 de Julio, sobre donacion por el clero de una parte de su dotacion (Gaceta de 9 de Agosto.).

La necesidad de atender al cumplimiento de las enormes obligaciones que pesan sobre el Tesoro por efecto de las pasadas discordias, y principalmente de la guerra civil, por fortuna ya terminada, ha impuesto á los poderes públicos el peñoso deber de exigir sensibles sacrificios, tanto á los contribuyentes como á los que por cualquier concepto han de percibir del Estado sueldos, rentas ó asignaciones.

Aumentados los tributos hasta el límite de la posibilidad, todavía resultaba en los presupuestos considerable déficit, para cuya extincion el Gobierno de S. M. y las Córtes del Reino no han hallado más medios que aplazar y rebajar los intereses de la Deuda pública, é imponer cuantiosos descuentos á los créditos procedentes de cargas de justicia, á los sueldos de los servidores del Estado y á las pensiones de las clases pasivas, así civiles como militares.

Pero aun con todos estos recursos, á que sólo es lícito apelar en circunstancias extremas, no se logrará nivelar los ingresos con los gastos, como es preciso para la ordenada gestion de los negocios públicos, si el patriotismo del Clero no viene al auxilio del empobrecido Erario, renunciando temporalmente á una parte de su dotacion, y asociándose de este modo á las demás clases del Estado para salvar las graves díficultades de la actual situacion económica.

Y tanta es la confianza que inspira el generoso desprendimiento de los Ministros de la Religion, que a pesar de que aun no se habia explorado su voluntad, ni el Gobierno ni el Parlamento han vacilado en consignar en la ley de Presupuestos como partida de ingresos una cantidad igual á la cuarta parte de las asignaciones personales que con arreglo al Concordato tiene el Estado obligacion de satisfacer al Clero. Fundábase esta seguridad en la patriótica conducta que siempre han observado en ocasiones semejantes los Sacerdotes españoles; fundábase tambien en que habiendo el Gobierno del Rey, fiel intérprete en esto de los piadosos sentimientos de S. M., seguido en sus relaciones con la Iglesia una politica inspirada en el más acendrado catolicismo, restableciendo la integridad de su benéfica jurisdiccion espiritual, auxiliando á sus ministros en el desempeño de las sagradas funciones, y aten

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