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gastos de la ejecución ó de cargo del comprador los que hubiere oca sionado la liquidacion, han sido varios y en diverso y contradictorio sentido los conceptos ó dictámenes emitidos sobre cada uno de estos tres extremos.

Por lo cual desea conocer el de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No comprendemos la razon de esa entrega del precio que se expresa en la consulta, siendo tan terminantes los preceptos de la ley de Enjui. ciamiento civil. Si el precio del remate se entendia debiéndose deducir las cargas que pesaran sobre la finca, pudo hacerse la liquidacion de estas, acordando el Juez la consignacion del precio sin perjuicio de devolver al comprador el sobrante por la disminucion que éste infiriera, y poniéndole en posesion de la finca si no ofrecia dificultad la titulacion, aunque la escritura no se otorgara en aquel momento, ó esperar que la liquidacion de cargas hubiese concluido para cumplir la disposicion de los artículos 989 y 990 de la ley citada, pero nunca acordar la entrega al acreedor del importe de su crédito sin conocer á lo que asciende el precio de la finca, reservando el restante para otros fines. A nuestro juicio debe evitarse esa molestia al comprador, y habiendo rematado la finca á deducir cargas, hacer desde luego su liquidacion, porque aquella se ha de entregar libre o disminuido el precio en lo que estas importen, sin que el comprador tenga que pagar gasto alguno de los ocasionados al efecto de averiguar el estado de la finca y liquidar las cargas que sobre ellas graviten.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Marina.—Real órden de 24 de Octubre, sobre categoría militar de los Capitanes de navio de primera clase de la Armada (Gaceta de 25 de Noviembre.).

Excmo. Sr.: Para poner término á las dudas ocurridas al Consejo Supremo de la Guerra, respecto á la categoría militar de los Capitanes de navio de primera clase de la Armada, que cumple à la disciplina y buen órden del servicio dejar perfectamente deslindada, S. M. el Rey (Q. D. G.), teniendo en cuenta su equiparacion en absoluto con los Brigadieres del Ejército y su igualdad de derechos y consideraciones, segun lo preceptuado por dos leyes vigentes del Reino (el art. 4.o del decreto-ley de 24 de Noviembre de 1868 y el 1.o y 11 de la ley de ascensos de 15 de Diciembre del mismo año), así como lo resuelto con posterioridad en 18 de Octubre de 1869, 17 de Mayo y 16 de Setiembre de 1871 y 20 de Junio de 1872, que confirman esos preceptos legales; teniendo además en cuenta que los Capitanes de navío de primera cla

se de la Armada, no sólo por sucesion de mando sino por derecho propio, alternan con los Generales ó Almirantes en las Comandancias generales de Arsenales y en el mando de fuerzas navales, además de los destinos superiores y peculiares que reglamentariamente les están asignados; y por último, que los deberes del empleo de que están en posesion, en compensacion de los derechos y consideraciones de que disfrutan, están deslindados en las Ordenanzas de la Armada al tratar de la clase de Brigadieres, que de hecho existe en la Armada bajo la denominacion de Capitanes de navio de primera clase; de conformidad con lo informado por el Consejo Supremo y la Junta superior consultiva del ramo, ha venido en declararlos, de hecho, comprendidos como tales Brigadieres en la confirmacion de la categoría de Oficiales Generales que hace a favor de aquellos el Real decreto expedido por el Ministerio de la Guerra en 25 de Marzo de 1871, por comprenderles todas las consideraciones emitidas en la exposición y que aconsejaron tan justa medida.

És al mismo tiempo la voluntad de S. M. que los expresados Capitanes de navio de primera clase figuren en lo sucesivo en las listas de la Armada en escalafon aparte, como corresponde á su empleo y categoria superior, con absoluta separacion de los Capitanes de navío de segunda clase.

Lo que de Real órden tengo el honor de manifestar á V. E. como consecuencia de la comunicacion de ese Ministerio de su digno cargo de 4 de Mayo último y de la acordada del Consejo Supremo de la Guerra de 24 de Abril de 1872, á los efectos que procedan en el mismo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Octubre de 1876.— Juan Antequera.-Sr. Ministro de la Guerra.

Marina.- Real órden de 17 de Noviembre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. Honorio Madariaga, Subcomisario de Marina retirado, contra la Real órden que desestimó su instancia solicitando volver al servicio activo (Gaceta de 22.).

Excmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por la Sala de lo contencioso de ese Consejo, que V. E. dignanamente preside, ha tenido á bien considerar improcedente la vía contenciosa, y por tanto no admisible en ella la demanda interpuesta por D. Honorio Madariaga, Subcomisario de Marina retirado, contra la Real órden expedida por este Ministerio en 19 de Abril de 1875, que desestimó una instancia del mismo solicitando volver al servicio activo.

De Real órden lo digo á V. E. en contestacion y como resultado de su comunicacion de 2 del actual, relativa al particular. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Noviembre de 1876.-Antequera.Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Informe de la Sala de lo Contencioso á que hace referencia la anterior Real órden.

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda presentada por el Licenciado D. Ramon Gil Osorio, en nombre de D. Honorio Madariaga, Subcomisario del Cuerpo administrativo de la Armada en situacion de retirado, con la solicitud de que se revoque la Real órden de 19 de Abril de 1875, que desestimó una solicitud hecha por el demandante para volver al servicio, como comprendido en los bene

ficios que concedió el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de.aquel año.

Aparece de los antecedentes unidos á la demanda:

Que el interesado comenzó á prestar servicios en el Cuerpo administrativo de la Armada en calidad de Meritorio el 19 de Mayo de 1841, continuándolos sin interrupcion hasta el 16 de Diciembre de 1867, que quedó en situacion de reemplazo con el empleo de Subcomisario.

Habiendo vuelto á prestar servicio en Octubre de 1868 por virtud de la resolucion que suprimia la situacion de reemplazo para todos los Cuerpos de la Armada, fué clasificado el año siguiente de 1869 con una nota de la que aparece que la Junta calificadora, conforme con su última clasificacion, creyó que debia expedírsele el retiro; y conformándose el Almirantazgo con esta declaracion, acordó que se le expidiese el retiro en 31 de Agosto de 1869.

Publicado el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero del año anterior, solicitó D. Honorio de Madariaga con fecha 31 del mismo mes que, aplicándole los beneficios señalados en el art. 3.o de dicho decreto, se le concediese la vuelta al servicio con las ventajas que dicha disposicion señala; y pasado el expediente á informe de la Junta creada segun el artículo 6.° de dicho decreto, estimó que no estaba comprendido en las prescripciones de la disposicion citada, siéndole negada la solicitud por Real órden de 19 de Abril de 1875.

Contra esta Real órden interpuso demanda ante este Consejo en 5 de Agosto siguiente el Licenciado D. Ramon Gil Osorio, debidamente apoderado por D. Honorio Madariaga, solicitando que se revoque la Real orden que impugna, y que en su lugar se declare que el demandante tiene opcion á volver al servicio con los abonos de tiempo y ascensos que le hubieran correspondido en el caso de no haber sido separado; fundando su pretension, en lo que respecto á la procedencia de la vía contenciosa, en que la Real órden impugnada perjudicó un derecho suyo, cuya reparacion puede obtener en los Tribunales contenciosos con arreglo al art. 1.° del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, que declaró procedente la vía contenciosa contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda, y que se hizo extensivo á los demás Ministerios por otro Real decreto de 20 de Junio de 1858.

Pasado el expediente al Fiscal de S. M. en cumplimiento del artículo 7.° del decreto de 11 de Febrero del año anterior, solicitó que se declarase improcedente la vía contenciosa para esta demanda, fundándose en que habiendo sido retirado el demandante en 25 de Agosto de 1869, fecha muy posterior á las que cita el decreto de 25 de Enero, no está comprendido en los beneficios que este decreto concede; en que la reclamacion contra la órden que decretó su retiro pudo hacerla dentro de los seis meses posteriores al dia en que le fué notificada dicha resolucion, y en que no habiendo obrado así adquirió aquella tal carácter de firmeza, que es imposible volver sobre ella; y por último, en que siendo las causas de su retiro de la apreciacion discrecional del Ministerio, así como las que haya tenido presentes la Junta calificadora al desestimar su última instancia, no es posible abrir el juicio contencioso, porque no pueden conocerse en la jurisdiccion administrativa de los actos que en uso de sus facultades discrecionales dictan los Ministros bajo su responsabilidad.

Visto el art. 3. del decreto de 25 de Enero de 1875, segun el cual se concederá el reingreso en sus escalas respectivas, con abono del ser

vicio y empleo que les hubiese correspondido á haber continuado en ellos, á los Jefes y Oficiales de los diversos Cuerpos de la Armada que fueron removidos de sus escalas ó retirados, vistos los informes que sobre ellos hubiese emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que se nombra para la aplicacion de este articulo y del precedente:

Considerando que la pretension entablada por D. Honorio Madariaga para volver al servicio activo en el Cuerpo administrativo de la Armada, con la ventaja que consignaba el Real decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de 1875, se fundaba el derecho que á su juicio le daba el art. 3.o de dicho decreto, único del mismo que podria considerarse aplicable á la situacion de retirado en que le colocó el acuerdo del Almirantazgo de 21 de Agosto de 1869:

Considerando que el referido art. 3.o reservó al Gobierno la facultad de conceder ó no la vuelta al servicio á los Jefes y Oficiales que fueron retirados forzosamente en el período político á que en general se contrae dicha disposicion, con presencia de los informes emitidos por la Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, oida la opinion de la Junta creada por el art. 5.° del mencionado decreto, por cuya razon contra los acuerdos que con sujecion á estas reglas haya adoptado el Ministerio de Marina no puede alegarse derecho anterior alguno ni impugnarse por la vía contenciosa;

La Sala, de conformidad con el Fiscal de S. M., es de dictámen que puede V. E. servirse declarar improcedente la demanda de que deja hecho mérito.

V. E., sin embargo, acordará con S. M. lo más acertado.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1876.Excmo. Sr.: El Presidente de la Sala, Pedro N. Aurioles.-Excmo. Señor Ministro de Marina. >>

Marina.-Real órden de 17 de Noviembre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. Francisco de Madariaga, contra là Real órden que desestimó su instancia solicitando ingresar nuevamente en el Cuerpo administrativo de la Armada (Gaceta de 22.).

Excmo. Sr.: De conformidad con lo informado por la Sala de lo Contencioso de ese Consejo, segun la comunicacion de V. E. de 2 del actual, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien considerar improcedente la vía contenciosa, y por tanto no admisible en ella la demanda interpuesta por D. Francisco de Madariaga, Oficial primero que fué del Cuerpo administrativo de la Armada, contra la Real órden expedida por este Ministerio en 19 de Abril de 1875, por la que se desestimó una instancia suya solicitando ingresar nuevamente en el referido Cuerpo.

De Real órden lo digo á V. E. por resultado de su referida comunicacion. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Noviembre de 1876.-Antequera.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Informe de la Sala de lo Contencioso á que hace referencia la anterior

Real órden.

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este alto Cuerpo ha visto la demanda presentada por el Licenciado D. Ramon Gil Osorio, en nombre de D. Francisco Madariaga, Oficial primero que fué del Cuerpo administrativo de la Armada, contra la Real órden de 19 de Abril de

1875, comunicada al interesado en 30 del mismo, por la cual se desestimó su instancia de volver al servicio, declarándole no comprendido en las prescripciones del decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero del propio año.

Aparece del expediente que corre unido á la demanda que, nombrado el demandante meritorio del Cuerpo administrativo de la Armada en 11 de Diciembre de 1852, solicitó en 30 de Mayo de 1854 pasar en clase de Subteniente de infantería al ejército de Ultramar; y habiéndole sido negada esta solicitud, obtuvo en 11 de Setiembre siguiente, 6 de Noviembre de 1856, 28 de Junio de 1860 y 28 de Mayo de 1862 los ascensos á Oficial cuarto, tercero, segundo y primero del referido Cuerpo, en el que continuó prestando sus servicios hasta que en 16 de Diciembre de 1867 fué declarado en situacion de reemplazo, volviendo al servicio activo en 7 de Octubre de 1868 á consecuencia de la órden de 1.o de dicho mes y año, en que se dispuso que cesase la situacion de reemplazo para todos los Cuerpos de la Armada.

En la clasificacion del año 1869 aparece una nota que dice: «Este >>Oficial, tachado en su integridad mientras estuvo de Guarda-almacen »en la Habana, corto de conocimientos é insubordinado, debe ser reti»rado del servicio. » Y en su consecuencia se le expidió el retiro definitivo del servicio.

Contra esta órden acudió en queja el demandante solicitando volver al servicio, cuya solicitud fué desestimada por órden del Almirantazgo de 24 de Setiembre de 1869.

En 2 de Octubre siguiente solicitó el demandante ingresar en el Cuerpo de Guarda-almacenes, y le fué concedido en 24 de Enero de 1870, asignándole al Departamento de Cádiz; y habiendo solicitado en 24 de Febrero del año 1875 su vuelta al servicio en la clase de que procedia, conforme al art. 3.° del decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero del mismo año, fué desestimada su instancia por Real órden de 19 de Abril siguiente.

Contra esta Real órden, y en 30 de Julio de dicho año 1875, presentó demanda el Licenciado D. Ramon Gil Osorio, debidamente apoderado por D. Francisco Madariaga, solicitando la revocacion de la citada Real órden, y que se declare que el demandante tiene derecho á volver á la escala activa de la clase á que pertenecia, con abono de servicios y empleos que le hubieran correspondido de haber continuado en ella, fundando la procedencia de la vía contenciosa en que la Real órden impugnada es final en la via gubernativa, y lastima los derechos del interesado.

El Fiscal de S. M. solicita que se declare improcente la vía contenciosa para esta demanda, fundada en que las causas por que fué separado el demandante en 1869 son de la apreciacion discrecional de la Administracion activa, y por consiguiente ajenas á la competencia de la jurisdiccion contenciosa; en que el retiro del demandante se expidió con posterioridad á las fechas que marca el decreto de 25 de Enero de 1875 para que pueda solicitarse la vuelta al servicio, gozando de los beneficios que el citado decreto concede; en que esta reclamacion, caso de ser procedente, debió hacerla el interesado dentro del término de seis meses posteriores á su retiro, alegando la infraccion del decretoley de 15 de Diciembre de 1868; en que la clasificacion que manda hacer el repetido decreto de 25 de Enero no es un juicio de las clasificaciones anteriores, sino una especial bajo las instrucciones comunicadas

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