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por el Ministerio de Marina, y en que no alegándose la infraccion de las formas establecidas por el citado decreto para conceder ó negar la vuelta al servicio, es imposible abrir el juicio contencioso sobre el fondo de la cuestion, por ser esta de la apreciacion discrecional del Ministro en la Junta creada al efecto.

Visto el art. 3.o del decreto de 25 de Enero de 1875, segun el cual se concederá el reingreso en sus escalas respectivas, con abono de servicio y empleo que les hubiese correspondido á haber continuado en ellos, á los Jefes y Oficiales de los distintos cuerpos de la Armada que fueron removidos de sus escalas ó retirados, vistos los informes que sobre ellos hubiese emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que se nombra para la aplicacion de este artículo y del precedente:

Considerando que la pretension entablada por D. Francisco Madariaga para volver al servicio activo en el Cuerpo administrativo de la Armada con las ventajas que consignó el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de 1875 se fundaba segun se confiesa en la demanda, en el título que á su juicio le daba el art. 3.o de dicho decreto, único de los de esa disposicion que podria reputarse aplicable á la situacion de retirado en que colocó definitivamente al interesado el acuerdo del Almirantazgo de 24 de Setiembre de 1869:

Considerando que el art. 3.° del decreto del Ministerio-Regencia de 23 de Enero de 1875 reservó al Gobierno la facultad de conceder ó no la vuelta al servicio activo á los Jefes y Oficiales que hubiesen sido forzosamente retirados en el período político á que se refiere en general el mismo decreto, con presencia de los informes anteriores de la Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, oida la Junta calificadora que estableció el art. 5.o, por cuya razon contra los acuerdos que con sujeción á estas reglas haya adoptado el Ministerio de Marina no puede alegarse derecho alguno anterior, ni establecerse recurso contencioso-administrativo;

La Sala, de conformidad con el Fiscal de S. M., es de dictamen que puede V. E. servirse declarar improcedente la demanda entablada. V. E., sin embargo, acordará con S. M. lo que juzgue más acertado. Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 26 de Octubre de 1876. -Excmo. Sr.: El Presidente de la Sala, Pedro N. Aurioles.-Sr. Ministro de Marina.»

Marina.-Real órden de 20 de Noviembre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. José Mañes, Inspector retirado del cuerpo de Ingenieros de la Armada en solicitud de volver al servicio activo (Gaceta de 26.).

Excmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con el parecer de la Sala de lo Contencioso de ese Consejo, ha tenido á bien declarar improcedente la vía contenciosa en la demanda interpuesta por el Inspector de segunda clase retirado del cuerpo de Ingenieros de la Armada D. José Mañes y Ponce contra la Real órden de 9 de Abril de 1875, que desestimó su peticion de volver al servicio activo.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1876.-Antequera.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Copia del parecer de la Sala de lo Contencioso del Consejo de
Estado que se cita en la Real órden precedente.

«Excmo. Sr.-La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, presentada por el Licenciado D. Ramon Gil Osorio, en nombre de D. José de Mañes y Ponce de Leon, Inspector de segunda clase del cuerpo de Ingenieros de la Armada, retirado, con la Solicitud de que se revoque la Real órden de 29 de Abril de 1875, por la que se desestimó la solicitud del demandante para volver al servicio activo:

Resulta del expediente gubernativo unido á la demanda:

Que D. José de Mañes y Ponce fué clasificado en 18 de Noviembre de 1859, desempeñando el destino de Comandante de Ingenieros de la Habana con muy favorables calificaciones:

Que en 25 de Noviembre de 1862 consignó el actual Almirante de la Armada que Mañes era sin duda instruido y celoso, no dejando nada por hacer; mas que por efecto de su carácter no se ejecutaban las cosas en general con la prontitud que seria y debia esperarse de su inteligencia: que su subordinacion era suficiente: y que en los preparativos de las expediciones de Santo Domingo, Por-au-Prince y Veracruz se habia excedido á sí mismo, contribuyendo eficazmente con sus buenas circunstancias á la completa habilitacion de los buques, etc., llevándose todo á cabo en aquellas ocasiones con una inteligencia perfecta y en el plazo más breve posible, por lo que figuraba en la propuesta de recompensas formuladas de órden del Gobierno por la última de las citadas expediciones para la cruz de Caballero de Cárlos III. Que por Real órden de 5 de Diciembre de 1864 fué relevado de su cargo en la Habana, y desde entónces no volvió á tener colocacion:

Que segun clasificacion de sus Jefes y del Almirantazgo de 19 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1869, fueron la causa de no haberla obtenido los informes desfavorables que acerca de su conducta se recibieron por medio de Jefes muy caracterizados de la Armada, de cuyos informes resultaba que el interesado no inspiraba la absoluta è ilimitada confianza que requiere el desempeño de ciertos cargos: que Mañes acudió en instancia de 20 de Agosto de 1865 pidendo se esclareciesen los hechos y se hiciera justicia; pero no se creyó que debiera darse curso á aquella, siendo de notar que ningun Ministro habia dispuesto la colocacion en vista de cuanto habia ocurrido; por lo cual el Almirantazgo, teniendo en cuenta que de notoriedad en el cuerpo de su pertenencia se consideraba á Mañes como incapacitado para desempeñar destinos de su clase, y que no era posible que subsistiese en esta situacion ningun Jefe de los distintos cuerpos de la Armada, acordó que debia ser retirado del servicio; y lo fué definitivamente por órden del Regente del Reino de 22 de Abril de 1870, habiéndosele antes declarado en expectacion del mismo por la de 7 de Enero del mismo

año:

Que con estos antecedentes solicitó en 16 de Marzo de 1873 su vuelta al servicio activo por creer le comprendia el decreto de 25 de Enero de 1875; y con vista de esta pretension y del dictámen de la Junta calificadora creada por dicho decreto, conformándose con su dictámen se expidió Real órden en 29 de Abril de 1875 declarando que Mañes no estaba comprendido en las disposiciones del precitado decreto:

Que notificada en la misma fecha esta resolucion al interesado, presentó demanda á su nombre en 14 de Julio siguiente el Licenciado Don Ramon Gil Osorio pidiendo su revocacion y que se declare con derecho á D. José Mañes para volver al servicio activo del cuerpo de Ingenieros de la Armada, con abono de servicios y empleo que le hubiera correspondido. Funda la procedencia de la via contenciosa en que la Real órden impugnada es final en la via gubernativa; ha lastimado un derecho preexistente de D. José Mañes, nacido del art. 3.o del decreto citado, y versa sobre materia administrativa:

Y que el Fiscal de S. M. pidió que se consultara la improcedencia de la vía contenciosa por razon de la materia, pues no es de la competencia de la Sala de lo contencioso apreciar y juzgar de las idoneidades los funcionarios públicos, sean quienes fueren.

Visto el Real decreto de 25 de Enero de 1875 estableciendo reglas para conceder á los indivíduos de los diferentes cuerpos de la Armada el derecho de volver al servicio ó á las escalas que les correspondian, y de que habian sido separados ó removidos á consecuencia de las vicisitudes ocurridas desde el mes de Setiembre de 1868, conservando al mismo tiempo en sus escalafones empleos y grados á los que con posterioridad á aquella fecha habian ascendido:

Visto especialmente el art. 3.o de dicho decreto, que literalmente dice: «Igual derecho se concederá á los Jefes y Oficiales de los diversos »cuerpos de la Armada que fueron removidos de sus escalas ó retirados, >>vistos los informes que sobre ellos haya emitido la Junta consultiva » de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que »se nombre para la aplicacion de este artículo y del precedente:>>

Considerando que, segun el texto explícito que antecede, corresponde determinar al Gobierno la vuelta al servicio activo en vista de los informes de la antigua Junta consultiva de la Armada, y las clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la Junta establecida para la ejecucion de dicho decreto, no estando por tanto el Gobierno obligado á seguir dichos informes, clasificaciones y opiniones, que apreciară como estime conveniente en cada caso:

Considerando que D. José Mañes y Ponce de Leon no obtuvo el retiro por consecuencia de no estar conforme con los sucesos políticos ocurridos en 29 de Setiembre de 1868; y no hallándose comprendido en ninguno de los casos del art. 4.° del decreto de 25 de Enero de 1875, segun lo estimó la Junta creada para su ejecucion, se declaró en su virtud incompetente para conocer de la instancia del interesado, siendo de todo punto incuestionable que esta resolucion no pudo lesionar derecho alguno preexistente del mismo:

Y considerando que procede la vía contenciosa contra los actos que emanan del poder discreccional del Gobierno, y que á esta clase pertenece la Real órden impugnada;

La Sala de lo Contencioso, de conformidad con el dictámen del Fiscal de S. M., opina que debe declararse improcedente la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.

V. E., sin embargo, acordará con S. M. lo más acertado. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1876.Excelentísimo Sr.-El Presidente de la Sala, Pedro N. Aurioles.- Excelentísimo Sr. Ministro de Marina.-Es copia.-Ramon Topete.>>

Marina.-Real decreto de 21 de Noviembre, reformando algunos

artículos del Reglamento del Instituto y Observatorio de Marina de San Fernando (Gaceta de 22.).

EXPOSICION.-Señor.: En el reglamento aprobado por decreto de 29 de Mayo de 1873 para el Instituto y Observatorio de Marina de San Fernando se advierten ciertas contradicciones en algunos de sus articulos, que se relacionan con las consideraciones que corresponden á varios funcionarios que tienen destino en dicho establecimiento científico; y en la necesidad de evitarlas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto.

Madrid 21 de Noviembre de 1876.—Señor: A L. R. P. de V. M., Juan Antequera y Bobadilla.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina y de acuerdo con el dictámen de la Junta superior consultiva del ramo,

Vengo en decretar lo siguiente:

Primero. Queda suprimido el art. 29 del reglamento vigente del Instituto y Observatorio de Marina de San Fernando.

Segundo. Los artículos 30 y 35 del mismo se considerarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo 30. Los Astrónomos disfrutarán las consideraciones de los Cuerpos politico-militares, en correspondencia con sus sueldos anuales; bien entendido que esta correspondencia será con aquellas clases cuyo sueldo igual alcancen; y de no alcanzarle, será con la de la clase inferior inmediata, aunque la exceda en sueldo.

Art. 35. Los meritorios estarán obligados á asistir al Instituto á las horas que se les designe y á desempeñar los trabajos que se les encomienden. Disfrutarán por razon de su empleo el sueldo anual de 1,000 pesetas.»

Ý tercero. Correr un puesto en el articulado, desde el 29 inclusive abajo.

Dado en Palacio á veintiuno de Noviembre de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Marina, Juan Antequera y Bobadilla.

Hacienda.- Real órden de 30 de Octubre, declarando_improcedente la vía con tenciosa para la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cardiel, sobre nulidad de la venta de unos terrenos (Gaceta de 17.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 30 de Setiembre último, lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala ha examinado la demanda cuya copia se acompaña, deducida en 25 de Enero de 1872 ante el Tribunal Supremo por el Doctor D. Angel Mansi, en representacion del Ayuntamiento de Cardiel, sobre revocacion de la órden de 28 de Julio de 1871, y que se declare la nulidad de la venta hecha por la Administracion á D. Tomás de Velasco de 21 suertes de terreno sitas en el término del referido pueblo.

De sus antecedentes resulta que por Real órden de 4 de Agosto de 1859 se declaró comprendidos en las leyes desamortizadoras los terrenos de Propios del pueblo de Cardiel, desestimando con ello la excep-cion que en el concepto de ser aquellos de aprovechamiento comun alegaba el Ayuntamiento de dicho pueblo.

Anunciada la subasta de dichos bienes, divididos en 21 suertes, fueron adjudicados por la Junta superior de Ventas á D. Tomás Velasco y à D. Victor Alcalá, el cual, despues de haber tomado posesion de los que les correspondian, en 11 de Febrero de 1861 los cedió al pri

mero.

La Municipalidad de Cardiel entabló recurso contencioso-administrativo contra la Real órden que denegó la excepcion de la venta de los bienes de que se trata, el cual fue resuelto por Real decreto-sentencia de 22 de Febrero de 1865, declarando que los terrenos de Cardiel quedasen exceptuados de la desamortizacion, ménos en la parte que se hallaban en cultivo al venderse por la Hacienda, cuya sentencia fué aclarada, en virtud de demanda deducida por D. Tomás Velasco, por otro Real decreto-sentencia fecha 20 de Abril de 1866, determinando que los terrenos exceptuados de la desamortizacion eran los que venian destinándose al cultivo cuando los vendió la Hacienda, ó lo habian sido en alguno de los 20 años anteriores á la ley de 1.o de Mayo de 1855.

Al cumplimentar las anteriores sentencias, despues de varios incidentes, el Ayuntamiento de Cardiel en instancia fecha 30 de Abril de 1869 pidió la nulidad de la venta de las suertes que poseia D. Tomás Velasco, fundándose en que, al tomar posesion de las fincas vendidas, lo habia hecho de mucha mayor extension de terreno que el comprendido en los anuncios para la subasta. Con el fin de depurar este extremo, por mandato de la Direccion general de Propiedades se practicó un deslinde y mensura de los terrenos en cuestion, resultando de él unà diferencia de 1,554 fanegas de exceso en lo entregado á Velasco sobre la cabida de 2,520 con que las fincas habian salido á la venta.

Oidos sobre este extremo la Seccion de incidencias y la Direccion general, por acuerdo de 13 de Setiembre de 1870 resolvió la Junta superior de Ventas que D. Tomás Velasco estaba obligado á reintegrar á la Hacienda por las fanegas que resultaban de más en ocho de las suertes que le fueron vendidas, y que á su vez el Estado debía hacerlo á aquel por la diferencia que hay en la suerte núm. 2,505; debiendo segregarse el exceso que haya en aquellos por peritos nombrados por el comprador, Ayuntamiento y administracion.

Interpuesto recurso de alzada para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., se remitió el expediente á informe de la Seccion de Ilacienda y Ultramar de este alto Cuerpo, la cual lo evacuó en 21 de Junio de 1871, resumiendo su dictámen en las siguientes conclusiones:

1. Que la interpretacion dada á la sentencia de este Consejo en vía contenciosa y el erróneo cumplimiento que se dió á lo dispuesto en ella, ha sido causa de que se hayan entregado al comprador Velasco mayor número de fanegas del que fué anunciado en las 21 suertes que se le enajenaron, pues que se le puso en posesion de todo el terreno roturado existente.

2. Que habiéndosele dado la posesion del expresado terreno en virtud de una sentencia cuyo cumplimiento tocaba á la Administracion, que fué quien hizo la entrega respectiva, no puede considerarse al Velasco como poseedor de mala fé.

3. Que dehe procederse á un nuevo reconocimiento de las 21 suertes para segregar el exceso que tengan sobre la cabida que se las asignó, debiendo apreciarse separadamente la que formen las veredas de paso para el servicio de las expresadas fincas.

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