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en la primera suspension, entregó R. en la Depositaría municipal 2,000 pesetas. En este estado, y viendo C. que no se le da curso al expediente, acude al Ayuntamiento en reclamacion de las dietas devengadas y gastos sufragados, y se le contesta que la reclamacion es improcedente mediante á que las suspensiones han sido motivadas à virtud de órden de la Excma. Diputacion provincial.

Ahora bien; desde el momento en que la Diputacion provincial examinó por primera vez el expediente y lo devolvió autorizando su continuacion, ¿tiene competencia para mandarlo suspender nuevamente? ¿Tendrá derecho el comisionado C., á exigir al Ayuntamiento as dietas devengadas y gastos de papel y demás sufragados?

Desea conocer la opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Los expedientes de apremio pueden suspenderse bien por favor especial al apremiado, ó porque no haya habido razon para formarle, ó por cualquiera otra circunstancia que à juicio de la autoridad que le ha incoado sea obstáculo para su continuacion; pero en el primer caso, que es el más general, y sin duda el de la consulta segun se deduce del pago que verificó el apremiado al suspender el apremio, se acostumbra á consignar en el oficio la fórmula de pagadas que sean las dietas causadas al comisionado, resultando de aquí que quien debe pagar esas dietas, y quien las paga generalmente, es el deudor, á pesar de la gracia de suspension del expediente.

Ahora, si este se hubiera incoado sin motivo, porque realmente no fuera deudor la persona ejecutada, las dietas del comisionado deben ser de cargo de la autoridad que le dió la comision; si ha sido un Ayuntatamiento, el Ayuntamiento debe pagarlas, y si la declaracion ó acuerdo para la suspension se dió por la autoridad superior, esta autoridad debiera hacer expresion de ello, acudiendo allí el interesado para obligar al Ayuntamiento á que le pague.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda. Real orden de 8 de Noviembre, declarando improcedente la via contenciosa para la demanda interpuesta á nombre de Don José Maria Marti, sobre nulidad de la venta de un molino enajenado por la Hacienda (Gaceta de 18.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 7 de Octubre lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala ha visto la demanda, cuya copia se acompa

ña, deducida en 25 de Agosto de 1875 por el Licenciado D. José Martinez Gasol, en representacion de D. José María Martí y Tell y Doña Teresa Tomás y Menú, su esposa, sobre revocacion de la Real órden de 16 de Julio anterior, que desestimó sus pretensiones respecto á la nulidad de la venta de un molino enajenado por la Hacienda.

De antecedentes resulta que en 14 de Julio de 1874 D. José María Martí y Tell, por sí y á nombre de su esposa Doña Teresa Tomás acudió á la Administraccion económica de la provincia de Tarragona pidiendo la suspension de la subasta anunciada para el dia 6 de Agosto siguiente de un molino papelero llamado dels Capellans y una tierra aneja á él, sito en Alcover, partido judicial de Valls. Fundaba su peticion en que por escritura otorgada en 31 de Agosto de 1862, de la que acompañó testimonio, el recurrente y su esposa adquirieron la mencionada finca de la comunidad de Beneficiados de la parroquia del citado pueblo de Alcover, habiéndola inserito como de su pertenencia en el Registro de la propiedad de Valls.

Instruido el oportuno expediente, y oido el Negociado de Derechos y Propiedades del Estado y el Oficial Letrado, en 26 de Agosto de 1874, se acordó por la Administracion económica proceder á la subasta de las fincas de que se trata y elevar el expediente á la Superioridad.'

Verificado así, los interesados se alzaron del anterior acuerdo para ante la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado; alzada que fué desestimada por dicho centro en acuerdo de 15 de Marzo de 4875, reservando á los recurrentes las acciones de que se crean asistidos para que las deduzcan donde y en la forma que más vieren convenirles; cuyo acuerdo fué confirmado en todas sus partes por Real órden de 16 de Julio siguiente, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., resolviendo la apelacion interpuesta ante el mismo por los mencionados consortes D. José Martí y Doña Teresa Tomás.

Contra la anterior Real órden el Licenciado D. José Martinez Gasol, en representacion de D. José Martí y de Doña Teresa Tomás, dedujo en 25 de Agosto de 1876 demanda contencioso-administrativa pidiendo que en su dia se declare la nulidad de las subastas y remate de las fincas de que se ha hecho mérito, incluidas por la Administacion económica de la provincia de Tarragona en el inventario del clero; se deje sin efecto la precitada Real órden de 16 de Julio de 1875, y se declare tambien que, cuando las fincas que puedan pertenecer al Estado se poseen por los que se conceptúan dueños por virtud de títulos civiles, no se debe proceder administrativamente al apoderamiento de ellas sino por medio de la reivindicacion ante los Tribunales competentes, y se mande en su consecuencia que los de que se trata queden libres y expeditos á la disposicion de sus representados los consortes Martí, condenando en las costas y á la indemnizacion de daños y perjuicios á quien haya lugar.

Oido el Fiscal de S. M., pide en su escrito de fecha 22 de Julio de 1876 que se consultase la improcedencia de la via contenciosa para la anterior demanda, fundándose en que la cuestion suscitada por los demandantes no es un incidente de subasta de la finca vendida, sino de dominio y propiedad por títulos anteriores à la misma, puntos todos de contienda, para los que carece en absoluto de jurisdiccion y competencia el Consejo de Estado en la vía contenciosa.

Vista la Real órden de 20 de Setiembre de 1852 y la ley de Contabilidad y Administracion de Hacienda pública de 23 de Junio de 1870,

en las que se ordena que las cuestiones sobre dominio y propiedad de bienes nacionales que tengan por fundamento títulos anteriores ó posteriores á la subasta, ó sean independientes de ella, son de la competencia de los Tribunales ordinarios:

Considerando que la presente demanda no versa sobre un incidente del remate, sino que sostiene virtualmente el derecho á las fincas enajenadas, invocando el dominio de las mismas, y apoyándose en títulos de carácter civil independientes y anteriores á la subasta:

Considerando que este debate no puede agitarse en vía contenciosa, sino que corresponde por su indole á los Tribunales ordinarios, y así está expresamente declarado en las disposiciones legales ya citadas;

La Sala entiende que puede declararse improcedente la vía contencioso-administrativa para la demanda de que deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1876.-Barzanallana.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Hacienda.-Real órden de 8 de Noviembre, declarando improce-. dente la vía contenciosa para la demanda presentada á nombre de Don Mariano Iborra, sobre anulacion de la venta de una casa-horno sita en Lorcha (Gaceta de 18.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 28 de Setiembre último lo siguiente: «Excmo. Sr.: Esta Sala ha visto la demanda, cuya copia se acompaña, deducida en 2 de Setiembre de 1875 por el Licenciado D. Dionisio Rodriguez, en representacion de D. Mariano Iborra, contra la órden de 6 de Febrero de dicho año de 1875, comunicada al interesado en 4 de Marzo siguiente, que declara no haber lugar á la anulacion de la venta de una casa-horno, sita en Lorcha, y una tierra llamada de la Señoría en término de Beniarés.

De sus antecedentes resulta que por escritura otorgada en Madrid el dia 16 de Noviembre de 1869 ante el Notario D. José Ruano, el Excmo. Sr. D. Fernando Calderon Collantes, como administrador judicial de la testamentaria del Sermo. D. Francisco de P. Antonio de Borbon, vendió á D. Mariano Iborra Mantinez, entre otras fincas, un bancal de regadío, sito en el término de Beniarés, provincia de Alicante, y una casa-horno de pan cocer, sita en la villa de Lorcha; cuyas fincas, segun se expresa en la misma escritura, pertenecian al patrimonio del precitado Infante.

Anunciada en el Boletin oficial de la provincia de Alicante para los dias 21 y 30 de Enero de 1869 la venta de varias fincas como pertenecientes à la Encomienda de Montesa, y entre ellas una casa-horno y el bancal llamado de la Señoría, situados en el término de Beniarés, acudió D. Mariano Iborra al Gobernador de la provincia de Alicante en instancia, fecha 18 del mismo mes de Enero, pidiendo la suspension de dicha venta, alegando para ello que las fincas de que se trata pertenecian al patrimonio particular del Infante D. Francisco de P. Borbon, el cual las vendió al exponente:

Instruido con este motivo el oportuno expediente, en el que informaron las oficinas provinciales, fué remitido á la Direccion general del ramo, á propuesta de la cual la Junta superior de Ventas de Bienes na

cionales en sesion de 24 de Octubre de 1870 acordó desestimar la pretension del Iborra, declarando firmes y valederas las subastas verificadas, fundándose para ello en que las fincas en cuestion, como pertenecientes à la Encomienda de Montesa, no pudieron ser enajenadas por el Infante D. Francisco de P. Borbon ni por su administrador como de su propiedad particular:

Notificado este acuerdo al interesado, se alzó de él para ante el Ministerio del digno de V. E., pidiendo en su instancia de 24 de Diciembre de 1870 que, revocando la resolucion antes mencionada, se declaren nulas las ventas de que se ha hecho mérito; cuya alzada fué resuelta por Real órden de 6 de Febrero de 1875, expedida de conformidad con lo propuesto por la Direccion general y lo informado por la Asesoría general de ese Ministerio, desestimando la pretensson aducida por el recurrente, y confirmando la resolucion apelada.

Contra la anterior Real órden, trasladada á D. Mariano Iborra en 4 de Marzo de dicho año 1875, en su nombre el Licenciado D. Dionisio Rodriguez interpuso en 2 de Setiembre siguiente demanda contencioso administrativa pidiendo su revocacion.

Oido el Fiscal de S. M. en cumplimiento de lo prevenido en el decreto del Ministerio-Regencia de 11 de Febrero de 1875, pidió en escrito de fecha 26 de Junio último que se consultase al Gobierno de S. M. la improcedencia de la vía contencioso-administrativa para la anterior demanda.

Vistos el art. 1.o de la Real órden de 20 de Setiembre de 1850 y el 15 de la ley de Administracion y Contabilidad de la Hacienda pública de 25 de Junio de 1870, en los que se ordena que las cuestiones sobre dominio y propiedad de bienes nacionales que tengan por fundamento titulos anteriores ó posteriores á la subasta, ó sean indepedientes de ella, son de competencia de los Tribunales ordinarios:

Considerando que si bien en la demanda no se pide de un modo explícito declaracion alguna de propiedad, se sostiene sin embargo la nulidad de la venta de las fincas de que se trata, fundándose en que por títulos de caráter civil independientes de la subasta y anteriores á ella pertenecen á D. Mariano Iborra:

Y considerando que esta cuestion no puede ventilarse en vía contenciosa, pues con arreglo á las disposiciones legales citadas corresponde su conocimiento á los Tribunales ordinarios.

La Sala estima que puede V. E servirse declarar improcedente la vía contencioso-administrativa para la demanda de que se deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico à V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1876.-Barzaňallana.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Hacienda.-Real órden de 21 de Noviembre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por el Marqués de Perales, contra la Real órden que desestimó el recurso de agravios promovido por el mismo, sobre valuacion de una finca de su propiedad (Gaceta de 24.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 12 de Octubre último lo siguiente:

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«Excmo. Sr.: La Sala ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, deducida por el Dr. D. Eduardo de Garamendi, en nombre de D. Manuel Fernandez Durán y Pando, Marqués de Perales, en solicitud de que se revoque la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 7 de Setiembre de 1875 desestimando el recurso de agravios promovido por el interesado por suponer defectuosa la evaluacion de la finca de su propiedad, llamada Vega Nueva, sita en término de Alcázar de San Juan.

Resulta del expediente gubernativo que se ha unido á la demanda: Que en 17 de Junio de 1873 D. Agustin Andújar y Laso, apoderado del Marqués de Perales, presentó reclamacion de agravios ante el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan pidiendo que, con arreglo á la circular de 28 de Junio de 1858, se valuara la citada dehesa, como de puro pasto, por la renta del año comun con referencia al último quinquenio, deducidos los gastos de guardería, y que se le devolviera la suma de 4,194 pesetas satisfecha de más en los dos años anteriores:

Que el Ayuntamiento en 29 del mismo mes, de conformidad con el dictamen de la Junta pericial, desestimo este recurso por considerar que la valuacion de la referida finca, para fijar la cuota de la contribucion de inmuebles, se habia practicado tomando por base los tipos de la cartilla que regia en todo el distrito municipal:

Que de este acuerdo apeló el interesado en 10 de Julio siguiente para ante la Administracion económica, presentando certificacion relativa á los productos de la finca en los tres quinquenios anteriores; y aquella dependencia en 28 de Diciembre de 1874 acordó que la dehesa Vega Nueva debia figurar para el repartimiento de la contribucion de inmuebles con un imponible liquido de 10,424 pesetas 40 céntimos, y procedia indemnizarle de 11,016 pesetas satisfechas de más en los cuatro años anteriores:

Que en 3 de Enero de 1875 apeló de este acuerdo el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para ante la Direccion general de Contribuciones, cuyo centro acordó en 28 de Febrero dejar sin efecto la resolucion de la Administracion económica, confirmando el acuerdo del Ayuntamiento de 29 de Junio de 1873;

Y que el Marqués de Perales acudió en recurso de alzada para ante el Ministerio de Hacienda en 14 de Abril de 1875 pidiendo que se revocara el acuerdo de la Direccion general, declarando en su lugar firme y subsistente lo resuelto por la Administracion económica de Ciudad Real en 28 de Diciembre de 1874; recurso que se desestimó por la Real órden de 7 de Setiembre de 1875 que confirmó el acuerdo de la Direccion general de Contribuciones.

Contra la Real órden anterior, notificada al interesado en 29 de Setiembre, presentó demanda el Dr. D. Eduardo Garamendi, con poder bastante del Marqués de Perales, en 29 de Noviembre siguiente pidiendo que en definitiva se consulte la revocacion de aquella, declarando firme y subsistente el acuerdo de la Administracion económica de Ciudad-Real de 28 de Diciembre de 1874.

Funda la procedencia de la vía contenciosa en que la materia es administrativa; la resolucion impugnada final lastima un derecho del interesado, y la demanda se ha presentado en tiempo.

El Fiscal de S. M. pide que se consulte la improcedencia de la vía contenciosa por razon de la materia, conformé á la Real órden de 20 de Setiembre de 1852: y porque en todo caso, aun habiendo resuelto por

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