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sus títulos les imponen, pudiendo cambiar de residencia oficial de igual modo que los nuevos, si bien para utilizar este beneficio habrán de sujetarse, en cuanto a la prestacion de fianzas, á lo dispuesto en el articulo 881 de la ley orgánica.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I muchos años. Madrid 28 de Julio de 1876. -Martin de Herrera.-Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia. - Real decreto de 1.° de Agosto, organizando el gobierno de las Ordenes militares (Gaceta de 3.).

EXPOSICION. Señor: Cuando, tras largos años de dolorosa interrupcion de relaciones entre el Gobierno español y la Santa Sede, se entablaron las negociaciones que dieron por resultado el solemne Concordato de 1851, que es hoy el principal fundamento de nuestro derecho público eclesiástico, uno de los puntos en que se llegó á feliz acuerdo entre ambas Potestades, fué lo relativo á la jurisdiccion exenta y privilegiada de las Ordenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa. Importaba à la Potestad temporal conservar este insigne monumento de los grandes servicios prestados á la religion y á la patria en la gloriosa época de la Reconquista por aquellas singulares instituciones, á un tiempo monásticas y nobiliarias, y mantener en la Corona de España la suprema autoridad que sobre las personas y cosas pertenecientes á las Ordenes le tenian de antiguo concedida los Sumos Pontifices. Era, por otra parte, de suma importancia para la disciplina de la Iglesia evitar los inconvenientes que ofrecian para el buen régimen espiritual la diseminacion de los lugares en que ejercia su jurisdiccion el Gran Maestre, y la poca uniformidad con que se gobernaban sus diversas comarcas, sujetas unas inmediatamente á Obispos Priores, administradas otras por Vicarios perpétuos, independientes algunos de toda Autoridad local, y atentas sólo á los mandatos del Consejo ó Tribunal de las Ordenes. El art. 9.o del Concordato concilió sabiamente los intereses de la Iglesia y del Estado, confirmando la concesion de la jurisdiccion maestral á los Reyes de España, y ordenando que se ejerciese, no en territorios distantes unos de otros, sino en un coto redondo que habia de erigirse en Priorato, y donde tuviera su Sede un Prelado investido del Orden episcopal, que por delegacion del Gran Maestre lo gobernase con carácter vere nullius diocesis.

Parecia que esta estipulacion, como de fácil cumplimiento, habia de llevarse á efecto en breve plazo; y asi hubiera sucedido seguramente si la designacion del punto donde habia de establecerse el Priorato de las Ordenes no se hubiera enlazado con la nueva circunscripcion de diócesis, tambien prescrita en el Concordato, y asunto erizado de dificultades, que sólo podrán vencerse á fuerza de largo estudio y de prudente avenencia entre las opuestas aspiraciones que suscita. Convencido de esto el Gobierno de vuestra Augusta Madre, y deseando de otra parte poner término á la situacion interina en que desde el año 1851 estaba todo lo perteneciente a las Ordenes militares, promovió la resolucion definitiva de este asunto; y con buena fortuna, porque en 1868 habian llegado ya el Ministro de Gracia y Justicia y el Nuncio de Su Santidad á un acuerdo confidencial, que hubiera sin duda servido de base á inmediata avenencia sobre el coto redondo que habia de erigirse en Priorato de las Ordenes y sobre la forma de ejercerse en él la jurisdiccion del Gran Maestre.

Los gravísimos sucesos que inmediatamente sobrevinieron imposi-.. bilitaron la prosecucion de las negociaciones, que no se reanudaron hasta el último tercio del año 1874, en que el Gobierno español, deseoso de satisfacer la imperiosa necesidad que siente un pueblo católico de vivir en intima union con el Vicario de Jesucristo, dió pasos para restablecer la cordialidad de las relaciones con la Santa Sede, perturbadas en los años anteriores, aunque no del todo rotas, procurando apresurar la solucion de los negocios más urgentes. Era uno de estos el de las Ordenes militares, á causa de los complicaciones nacidas del decreto de 9 de Marzo de 1873, que las extinguió, y del de 14 de Abril de 1874, que las restableció y organizó de nuevo su Tribunal especial, cuando ya Su Santidad habia expedido la Bula Quo gravius, proveyendo con apostólica solicitud á las necesidades espirituales de los fieles antes sujetos á la jurisdiccion maestral, y declarando con alto espíritu de justicia su propósito de estar á lo concordado cuando se estableciese el coto redondo.

Los términos en que se propuso el arreglo de este asunto fueron los mismos acordados confidencialmente en 1868; y ya estaban en manos del Gobierno pontificio las bases sometidas á la soberana aprobacion de Su Santidad, cuando por la unánime aclamacion del pueblo y del ejército fué exaltado V. M. al Trono de sus mayores. Allanadas por este feliz suceso las dificultades que hubieran podido ofrecerse para el reconocimiento por parte de la Santa Sede de la prerogativa maestral, háse terminado satisfactoriamente y sin embarazos la comenzada negociacion, expidiendo Su Santidad en 18 de Noviembre último la Bula que comienza Ad appostolicam, en la cual se erige el Priorato de las Ordenes y se establecen las bases de su gobierno espiritual.

Enteramente de acuerdo está, Señor, con lo pretendido por el Gobierno de España la Constitucion pontificia dictada para llevar á efecto lo prescrito en el art. 9.° del Concordato. Intacta ha quedado la jurisdiccion del Gran Maestre; confirmado y declarado de nuevo este glorioso título á V. M. y á sus legítimos sucesores; reconocido en el Obispo Prior y en el Tribunal metropolitano el carácter de delegados del Jefe soberano de las Ordenes; expeditas las facultades de los Monarcas españoles para regir, así en lo espiritual como en la temporal, aquellas venerandas instituciones, como más convenga á su mayor lustre y acrecentamiento y al bien de la Iglesia y del Estado; respetadas, en suma, y en alguna parte ampliadas, las concesiones apostólicas hechas à vuestros Augustos Predecesores.

Deber de buena correspondencia es para el Gobierno de V. M. secundar la tierna solicitud con que nuestro Santísimo Padre ha accedido á sus deseos, dictando las disposiciones necesarias para plantear desde luego el nuevo régimen de las Ordenes militares; y á esto se encamina el adjunto proyecto de decreto.

Se ha cuidado en él de conservar en lo posible las antiguas instituciones, y sólo se introducen aquellas novedades que ineludiblemente exigen el espíritu de la época presente y la constitucion del Priorato. Así no sólo se conserva el Tribunal que segun la Bula. Ad Appostolicam ha de conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias del Obispo Prior, sino que se restablece el antiguo Consejo para que ilustre al Gran Maestre en los asuntos gubernativos, bien que organizando una y otra corporacion con tan severa economia, que léjos de aumentarse los gastos, aun se ahorra algo de lo que antes costaba

sólo el Tribunal especial. Teniendo en cuenta que las antiguas letras apostólicas que confirieron a los Monarcas la administracion perpétua de los Maestrazgos de las Ordenes militares, prescribian que para los negocios de ellas se valieran de personas pertenecientes á estas milicias, se dispone que ni los individuos del Tribunal y del Consejo, ni el Obispo Prior, ni los Capitulares de la Iglesia prioral que con arreglo á los Sagrados Canones han de constituir el Consejo del Prelado, puedan entrar en posesion de sus cargos sin cruzarse ántes en algunas de las Ordenes militares; renunciando en esto á la nueva facultad que concede Su Santidad al Gran Maestre de proveer estos cargos en sugetos que no pertenezcan á las Ordenes, siempre que los nombrados ofrezcan entrar en ellas lo antes posible.

Mas para que esta restriccion no dificulte la eleccion de los eclesiásticos que se estimen idóneos, se ordena al Consejo que á la mayor brevedad proponga la reforma de las disposiciones referentes á las pruebas de los que hayan de ser recibidos como religiosos, dispensándoles de acreditar la hidalguía, condicion cada vez más difícil de justificar, por no concederse hace muchos años cartas de nobleza, y que puede suplirse con ventaja por la circunstancia de haber obtenido grado mayor en Teología ó en Derecho, titulos que segun nuestra antigua legisJacion llevan consigo nobleza personal. Y aun se hace en este punto una excepcion más amplia por respeto a la dignidad episcopal, declarándose que cuando sea nombrado Prior un Sacerdote ya consagrado Obispo, pueda desde luego cruzarse en la Orden militar que prefiera, sin necesidad de pruebas. No fuera decoroso pedir titulo alguno de idoneidad para entrar en una congregacion monástica á quien, elevado á la plenitud del sacerdocio, es miembro de la Iglesia docente como sucesor de los Apóstoles.

Antes el Tribunal en quien tenia delegada el Monarca la jurisdiccion maestral, despachaba directamente con S. M.; hoy no puede conservarse esta antigua práctica, porque exigiendo la forma de Gobierno por que se rige España que todos los Reales decretos sean refrendados por un Ministro responsable, no cabe prescindir de la intervencion del de Gracia y Justicia, lo mismo en los negocios de las Ordenes militares que en los demás relativos á materias eclesiásticas. Consérvase, no obstante, su Cancilleria especial, en testimonio del propósito que el Gobierno abriga de respetar hasta donde es posible la índole peculiar de las funciones del Gran Maestre.

Tales son las ideas á que obedece la nueva organizacion del gobierno de las Ordenes militares: de esperar es que, así regidas, adquieran nuevos títulos á la gratitud nacional, siendo sus Sacerdotes espejo de ciencia y de virtud, y sus Caballeros modelo para los demás ciudadanos, de fervor religioso, de lealtad acendrada y de ardiente patriotismo.

Fundado en estas consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

San Lorenzo 1.o de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.-Para atender al despacho de los asuntos relativos á las cuatro Ordenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, cuyo Maestrazgo perpétuo fué concedido por la Santa Sede á la Corona de España, y ha sido confirmado en la Bula Ad Appostolicam,

expedida por nuestro Santisimo Padre Papa Pio IX en Roma á 18 de Noviembre del año último:

A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. El Tribunal de las Ordenes militares, que con arreglo á lo prescrito en la cláusula 8.a de la expresada Bula ha de ejercer la jurisdiccion metropolitana en el Priorato de las mismas Ordenes, se compondrá:

De un Decano, dos Ministros de número, dos suplentes y un Fiscal. Art. 2. Para consultar al Gran Maestre en los asuntos gubernativos de las Ordenes militares se instituye un Consejo, compuesto:

Del Decano del Tribunal metropolitano, que será Presidente del Consejo.

De los dos Ministros del mismo Tribunal.

Y de cuatro Consejeros más, uno de los cuales desempeñará las funciones de Secretario.

El Fiscal del Tribunal lo será tambien del Consejo.

Art. 3. Los nombramientos para los cargos de que se hace mérito en los artículos anteriores, se harán por Reales decretos refrendados por el Ministro de Gracia y Justicia, y habrán de recaer en Caballeros ó Religiosos de las Ordenes militares, debiendo tener las cuatro representacion en el Consejo.

El Decano, Ministros y Fiscal del Tribunal de las Ordenes, deberán además ser Letrados, y el Decano ó uno de los Ministros habrá de ser eclesiástico.

Las personas que se nombren para formar parte del Consejo ó Tribunal de las Ordenes acreditarán, antes de tomar posesion de su cargo, que reunen las condiciones que en este artículo se exigen.

Art. 4. El Decano del Tribunal de las Ordenes militares tendrá la dotacion anual de 12,500 pesetas, los Ministros 10,000 y el Fiscal la de 11,000.

Los cargos de Ministro suplente del Tribunal y de Consejero de las Ordenes serán gratuitos; únicamente el Consejero Secretario tendrá la dotacion anual de 7,500 pesetas.

Art. 5. Corresponde al Consejo de las Ordenes militares:

4. Conocer de los expedientes de pruebas de legitimidad é hidalguía que deben hacer las personas á quienes Yo concediere merced de Hábito en alguna de las Ordenes; proponiéndome los informantes y decidiendo acerca del mérito de las informaciones.

2. Proponer en terna al Gran Maestre, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, para las vacantes de dignidades, canongías de gracia y beneficios de la Iglesia prioral.

3. Informar al Gran Maestre, por el mismo conducto, sobre las propuestas que eleve el Obispo Prior para la provision de las canongías de oficio y de los curatos, mediante concurso en forma canónica. 4. Informar igualmente en los expedientes de creacion ó union de parroquias ó de coadjutorías, en los de jubilacion de Párrocos y en los de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos.

5. Evacuar las consultas que el Gran Maestre le pida sobre cualesquiera otros asuntos gubernativos referentes al territorio de las Ordenes, ya versen sobre personas ó corporaciones, ya sobre cosas, instituciones ó derechos propios de esta jurisdiccion exenta.

6. Dar su dictámen, siempre que el Gran Maestre tenga á bien consultarle, sobre las temporalidades de las Ordenes en los antiguos territorios de las mismas, y particularmente sobre los medios económicos de atender á la ereccion del nuevo Priorato.

7.° Expedir por su Cancilleria las Reales cédulas de merced de Hábito y las de los beneficios eclesiásticos del Priorato de las Ordenes. 8. Nombrar sus dependientes y los del Tribunal metropolitano, cuyo sueldo no llegue a 1,500 pesetas.

Art. 6. Para el servicio del Consejo y del Tribunal de las Ordenes militares habrá:

Un Procurador general de las cuatro Ordenes, con el haber anual de 4,000 pesetas; un Oficial primero, con el de 3,500; un Oficial se-. gundo, con 3,000; un Oficial tercero, con 2,500; un Oficial cuarto, con 2,000; un Escribano de Cámara, con 2,500; y un Escribiente, con 1,250. Se consignan además la suma de 3,250 pesetas para porteros, y la de 4,500 para gastos de material.

Art. 7. El Prior de las Ordenes militares será nombrado en la misma forma que los indivíduos del Consejo y Tribunal, sin perjuicio de las preces que han de elevarse á la Santa Sede para que sea preconizado Obispo de Dora, título de Iglesia in partibus infidelium, perpétuamente unido à aquella dignidad, conforme á la cláusula 4. de la Bula Ad Appostolicam.

Art. 8. Si el nombramiento de Prior recayera en persona no perteneciente a las Ordenes militares, no se impetrará su preconizacion para el Obispado de Dora mientras no haya ingresado en alguna de ellas; pero cuando el nombrado para la dignidad de Prior sea un Sacerdote que haya recibido el Orden episcopal, podrá cruzarse desde luego en cualquiera de las Ordenes militares, con dispensa de pruebas. Art. 9. Las dignidades y los Canónigos, así de oficio como de gracia, de la Iglesia prioral, habrán de entrar en alguna de las Ordenes militares antes de tomar posesion de sus prebendas.

Art. 40. El Consejo de las Ordenes Me propondrá inmediatamente las reformas necesarias en lo relativo á las pruebas que hayan de practicarse para ser admitido como Religioso de las Ordenes, suprimiendo las de hidalguía, y exigiendo como condicion precisa grado mayor en Sagrada Teología ó en Derecho civil ó canónico.

Art. 44. El Consejo de las Ordenes militares elevará á mi aprobacion à la mayor brevedad un reglamento en que se determine su modo de proceder y las obligaciones de los auxiliares, empleados y dependientes, así del mismo Consejo como del Tribunal metropolitano.

Art. 12. Por la primera vez, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5.o, párrafo segundo, del presente decreto, se proveerán directamente por el Gran Maestre, sin necesidad de propuesta del Consejo de las Ordenes, las dignidades, canongias de gracia y beneficios de la Iglesia prioral.

Art. 13. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á lo prescrito en este decreto.

Dado en San Lorenzo á primero de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.

Guerra.-Real órden de 28 de Julio, aprobando los cuadros relativos a los auxilios provisionales acordados por el Consejo de adminis

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