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no procede la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el anterior dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 2 de Diciembre, concediendo al Ayun– tamiento de Cangas de Tineo una subvencion para las obras del edificio destinado á Escuelas públicas (Gaceta de 7).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Cangas de Tineo, provincia de Oviedo, en solicitud de que se le conceda por vía de subvencion de fondos del Estado la cantidad de 21,732 pesetas que presupone como indispensable para terminar las obras en el edificio construido á sus expensas con destino á Escuelas públicas de niños de ámbos sexos y habitaciones para los Maestros:

Vista la Real órden de 24 de Julio de 1856 y la órden aclaratoria de 22 de igual mes de 1874:

Vistos los informes favorables del Gobernador de la provincia, de la Comision provincial y Junta de Instruccion pública:

Considerando que el Ayuntamiento ha invertido ya la suma de 75,000 pesetas. en el edificio de que se trata:

Considerando que ha demostrado cumplidamente con este sacrificio su celo é intereses por la primera enseñanza, y además con no haber introducido rebaja alguna durante el último quinquenio en la partida del presupuesto municipal por este concepto y venir satisfaciendo con puntualidad los haberes de sus Maestros:

Considerando que tiene agotados sus recursos con los gastos extraordinarios que le ocasionaron las obras ya ejecutadas; y que por todas estas circunstancias y por lo importante de la obra emprendida es acreedor el Municipio al auxilio que reclama:

S. M. el Rey (Q. D. G.), oido el dictámen del Consejo de Instruccion pública, y de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien conceder al Ayuntamiento de Cangas de Tineo la cantidad de 21,732 pesetas, á que asciende su presupuesto para la terminacion del edificio construido para Escuelas públicas, la cual deberá librarse al Alcalde Presidente del mismo con cargo al capítulo 23, artículo único, del presupuesto vigente de este Ministerio tan luego como justifique su inversion con el certificado del Director facultativo de dichas obras.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Diciembre de 1876. -C. Toreno.-Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Real órden de 4 de Diciembre, declarando inadmisible la demanda presentada por el Ayuntamiento de Fitero, sobre aprovechamiento de aguas del rio Alhama (Gaceta de 8).

Excmo Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha evacuado con fecha 9 de Noviembre último el dictámen siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, presentada por el Dr. Don Manuel Villar, en representacion del Ayuntamiento de la Villa de Fitero y de los interesados en los términos del Cascajo y Abatores, sobre aprovechamientos de aguas del rio Alhama.

Del expediente gubernativo resulta que en 17 de Julio de 1862 nueve indivíduos nombrados por el Ayuntamiento de Fitero y por los interesados en los riegos de los términos de Cascajo y Abatores acudieron al Gobernador de Navarra manifestando que derivaban las aguas del rio Alhama por medio do una presa formada de estacas y céspedes, que por lo regular arrastraba el rio en sus avenidas; y que a fin de evitar este grave inconveniente, teniendo en cuenta que á últimos del siglo pasado existia en dicho rio una presa bastante sólida, pedian autorizacion para reconstruirla segun el plano y Memoria que acompañaban. Pasados estos documentos al Ingeniero Jefe del distrito, opinó que la nueva presa no introducia novedad en la altura de la acequia, y estableció que, prévio el reconocimiento facultativo, se fijarau las condiciones á que su construccion habia de sujetarse, así como el plazo en que debiera emprenderse la obra, cuidando siempre de no retirar más aguas que las que la villa de Fitero anteriormente adquirió de las del rio Alhama y barranco de aguas calientes, y propuso que se diera publicidad al proyecto, antes de concederse la autorizacion. Publicado el proyecto, los Ayuntamientos de Alfaro, Corella y Cintruénigo se opusieron. El Ingeniero Jefe informó que debia otorgarse la autorizacion, siendo de este parecer la Diputacion provincial si bien añadió que, á fin de no perjudicar á los regantes aguas abajo en los derechos que pudieran tener á los sobrantes de Fitero, estimó oportuno hacer un aforo del agua que se introdujera en el canal; y el Gobernador otorgó la autorizacion, sujetándola á las condiciones fija das por el Ingeniero.

Los Ayuntamientos de Corella, Cintruénigo y Tudela acudieron en queja al Ministerio. La Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos observó que no era posible construir una presa igual á la primitiva cuando sus condiciones se desconocen, y no se determina por falta del correspondiente aforo la cantidad de agua que ha estado aprovechando Fitero; pero que parecia indudable el derecho de esta villa á construir la presa siempre que con ella no se extienda el aprovechamiento del riego, y en su virtud opinó que procedia reconocer en principio al pueblo de Fitero el derecho á construir sobre el rio Alhama y sitio de la Peña del Saco una presa sólida y permanente, no como reconstruccion, sino como otra nueva, fijando préviamente la cantidad aproximada de agua que se ha derivado por las presas antiguas. Y de conformidad con lo informado por la Seccion de Fomento del Consejo de Estado, recayó Real órden en 14 de Setiembre de 1875, por la cual se concedió la autorizacion que solicitaba Fitero para construir una presa en el rio Alhama al sitio de la Peña del Saco, con arreglo á las condiciones propuestas por el Ingeniero Jefe; pero expresando primero, que la autorizacion se refiere al estado posesorio del derecho de Fitero y regantes de Cascajo y Abatores, sin que se pueda tomar más cantidad de agua que la derivada hasta ahora; segundo, que á fin de determinar en justicia la cantidad de agua que pueda derivar la nueva presa, se consulten los amillaramientos sobre la extension, calidad y clase de cultivo de los terrenos regados, número y altura de los riegos, abriéndose, en defecto de otros medios más conducentes, informacion en la que se oiga contradictoriamente á los pueblos interesados y á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio; y tercero, que con respecto a las cuestiones de propiedad, deberán acudir á los Tribunales ordinarios los que se estimen agraviados; resolucion

que se comunicó en 13 de Octubre siguiente, segun la copia que la parte actora ha presentado.

El Dr. D. Manuel Villar, representando á la corporacion municipal y á los interesados en los términos del Cascajo y Abatores, "produjo demanda en 15 de Abril de 1876 pidiendo que se deje sin efecto la mencionada Real órden, en cuanto por la condicion 2a quedan limitados sus derechos al aprovechamiento de las aguas, habiendo confesado en el escrito que se le comunicó la resolucion en 13 de Octubre de 1875.

El Fiscal de S. M. pide que se consulte la improcedencia de la demanda, porque ni la Real órden ha causado estado, ni puede suponerse que perjudique derechos perfectos de los reclamantes.

Vista la ley de 17 de Agosto de 1860 en sus articulos 46 y 56, per los cuales se establece que las resoluciones finales de la Administracion central, cuando por ellas se viola algun derecho, pueden reclamarse ante el Consejo de Estado en via contenciosa:

Visto el art. 3o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, y el 14 de 20 de Junio de 1838, por los que se ordena que el recurso contencioso deberá intentarse en el plazo improrogable de seis meses, contados desde el dia en que se haya hecho saber en la forma administrativa á los interesados la providencia que le motiva:

Visto el art. 277 de la ley de 3 de Agosto de 1866, en el que se prescribe que las providencias de la Administracion activa en materia de aguas causarán estado si no se recurriese contra ellas por la via gubernativa ante el inmediato superior jerárquico, ó por la vía contenciosa siempre que proceda, dentro del plazo que señalen las leyes y reglamentos; ó en su defecto dentro de tres meses, contados desde la fecha en que se publicare la providencia ó se notificase al interesado:

Considerando que la Real órden que se impugna se concretó á hacer una concesion para construir una presa en el rio Alhama, dejando integros los derechos que pudieran existir sobre sus aguas:

Considerando que, esto supuesto, dicha resolucion por su naturaleza no es susceptible de reforma en vía contenciosa:

Considerando que además la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Fitero se contrae únicamente á la condicion 2a de dicha Real órden, la cual nada resuelve definitivamente, puesto que sus prescripciones son de carácter preparatorio y de puro trámite:

Y considerando que, aparte del carácter de la resolucion que se impugna, la demanda no se ha interpuesto en tiempo hábil, pues comunicada al Ayuntamiento en 13 de Octubre de 1875, segun el mismo reconoce, no resulta presentada hasta el 15 de Abril de 1876, es decir, despues de cumplidos, no ya tres meses, sino seis, de estar dictada y de ser conocida por la corporacion recurrente;

La Sala, de acuerdo con el Fiscal de S. M., entiende que no es admisible la demanda de que se ha hecho mérito».

Y habiendo resuelto S. M. el Rey (Q. D. G.) de acuerdo en un todo con lo propuesto en el preinserto dictámen, lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala de la Contencioso y demás efectos, con devolucion de la copia de la demanda mencionada. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Diciembre de 1876.-C., El Conde de Toreno. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 668.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores y Notarios dá algunas noticias sobre los trabajos de la Comision de Códigos.

Examina el reglamento del Impuesto, con relacion á los Notarios, pidiendo la inmediata reforma de algunos de sus artículos, por lo que respecta al otorgamiento de instrumentos públicos.

Hace algunas observaciones al proyecto de reforma del Arancel de Registradores de la propiedad, y contesta á las siguientes consultas:

Inscribir un documento.-Dudas sobre el valor de las fincas. — A. presentó en el Registro de la propiedad de J. una instancia seguida del decreto del Ayuntamiento de R. y de la certificacion firmada por su Alcalde, Síndico y Secretario, para inscribir varias fincas descritas en aquella. La instancia contiene todos los requisitos necesarios para la inscripcion, expresándose el valor de cada una de las fincas & continuación de los linderos de las mismas.

El Registrador pide por separado una certificacion en que conste el liquido imponible que cada una de dichas fincas tiene asignado en el amillaramiento «no por cuestion referente á la Hacienda (sic), sino por los honorarios del Registrador», negándose entretanto á hacer la inscripcion solicitada.

Opino que tal peticion no es procedente, porque no encuentro fundamento legal en que se apoye, y creo que el documento aludido es inscribible sin necesidad de acreditar semejante extremo.

Deseo, no obstante, saber la muy respetable opinion de esa ilustrada Redaccion.

Contestacion. Procede la inscripcion; pero asimismo está en su derecho el Registrador para conocer el verdadero valor de las fincas, si es que tiene algun motivo racional para creer que ha habido ocultacion.

Negativa de inscripcion por causa de una anotacion de embargo. Nulidad de esta.-D. A., como deudor por créditos hipotecarios sobre una casa, á D. J. D. P. y D. D., se la dió en pago en mancomun por escritura otorgada en 1867, que inscribieron.

En 1868, por virtud de un despacho de la Administracion de Ha-. cienda contra el deudor D. A., se le embargó la casa adjudicada é inscrita á favor de dichos acreedores; y librado el correspondiente mandamiento para la anotacion preventiva, el Registrador que entonces servia el Registro, a pesar de lo prescrito en la Real órden de 11 de Mayo de 1863, y dicta el buen sentido, practicó la anotacion proventiva por continuacion de la inscripcion expresada.

TOMO LI. (Diciembre de 1876.)

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Ahora los herederos de uno de los adjudicatarios presentan el testamento y más conducente para que se inscriba la participacion de su causante en la casa, y me hallo con la dichosa anotacion preventiva, y por más que la considero injusta é ilegal, estoy resuelto á no practicar la nueva inscripcion, por la interdiccion que produce aquella y carecer de facultades para cancelarla sin un titulo.

Sin embargo, deseo saber si estoy en lo cierto, y deseo tambien saber qué recurso deben ejercitar los interesados, si el gubernativo por mi negativa, ó si el ordinario ante Juez competente.

Contestacion Realmente el actual Registrador no puede hacer la inscripcion. Contra su negativa procede el recurso gubernativo; pero lo que conviene más á los interesados es que se declare la nulidad de la anotacion practicada por el antiguo Registrador. Una vez obtenida por declaracion judicial, que legalmente será fácil obtener, entonces desaparecerá la causa que hoy por hoy impide inscribir.

La Gaceta del Notariado continúa sus estudios sobre el Notariado en los pueblos.

Expone la urgente necesidad de reformar el decreto de 10 de Febrero de 1875, puesto que por él se dan más ámplias facultades a los Secretarios de Ayuntamiento que á los Notarios para autorizar documentos traslativos de dominio, comentando igualmente el referido decreto en lo relativo á informaciones posesorias.

Con el título de Medidas urgentes, inserta una exposicion al Ministro de Gracia y Justicia, en la que despues de exponer algunas consideraciones pide al Gobierno que se autorice á los Notarios de los pueblos para que puedan desempeñar destinos en que hoy son incompatibles, puesto que á su juicio las disposiciones de la ley sobre incompatibilidades no deben ser las mismas para esta clase de Notarios que para los de las grandes capitales, pidiendo asimismo, várias medidas sobre testamentarías y amillaramientos y el estudio de un nuevo proyecto de ley de inscripcion de la pequeña propiedad, sustituyendo la autenticidad judicial de la informacion posesoria, que hoy se formaliza ante los Jueces municipales y con las certificaciones de los Ayuntamientos, con la autenticidad notarial, por actas notariales, en las cuales y ante dos testigos, declaren las partes todo lo que la ley exige para su inscripcion.

Publica tambien diferentes artículos sobre la necesidad de la reforma de la ley del Notariado.

La Gaceta del Ministerio fiscal, apropósito de una Real órden que se ha circulado á los Presidentes de las Audiencias para que exciten el celo de las autoridades judiciales á quienes por la ley corresponda instruir las primeras diligencias de los sumarios en cansas criminales, á fin de que en los casos de ocurrir sobre las vias férreas algun delito grave se constituyan inmediatamente en el lugar del siniestro, procurando la menor detencion posible de los trenes, para evitar perjuicios, hace ver al Ministro de Gracia y Justicia que es imposible que las leyes se cumplan como conviene á los altos intereses que las inspiran sin medios eficaces de cumplimiento, pues los Jueces y Promotores fiscales no tienen asignada cantidad alguna para gastos de salida, que tienen que pagar del sueldo, mermado por el 20 por 100 de descuento, ni por la habilitacion, ni para otra multitud de gastos que corren hoy á su cargo.

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