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Art. 17. Interin se publican formularios completos para la redaccion de los proyectos de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos, los Arquitectos diocesanos se atendrán, en la parte que sea aplicable, á los establecidos en el ramo de Obras públicas; y procurarán economizar gastos, conciliando la belleza de la forma con la sencillez de la decoracion y cuidando en las nuevas edificaciones de que las plantas no excedan de la capacidad necesaria, habida consideracion al objetodel edificio que proyecten.

Art. 18. Los documentos de que ha de constar todo proyecto de obra, serán:

1. Los planos necesarios para determinarla gráficamente. 2.° El presupuesto.

3.o La Memoria explicativa.

4.

El pliego de condiciones particulares, facultativas y económicas, en los casos en que la obra haya de ejecutarse por contrata.

En las instrucciones que se dicten para la ejecucion del presente decreto se prescribirá la forma en que han de presentarse estos documentos.

Art. 19. Los Arquitectos pasarán los proyectos de obras que redacten á los Presidentes de las Juntas diocesanas para que estas Corporaciones los eleven con su informe al Ministerio de Gracia y Justicia.

Cuando las Juntas adviertan que en los proyectos falta algun documento, ó que no está redactado con arreglo á instruccion, los devolverán á los Arquitectos para que subsanen la falta.

Art. 20. Al Ministerio de Gracia y Justicia corresponde aprobar los proyectos de obras y acordar su ejecucion.

Cuando el presupuesto de la obra exceda de 5,000 pesetas, no se resolverá el expediente sin informe del Gobernador de la provincia, quien para emitirlo habrá de oir necesariamente al Arquitecto provincial.

Tambien se oirá, en los casos en que la importancia artística de la obra lo requiera, á la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Cuando las obras hayan de contratarse en pública subasta, se designará al propio tiempo el dia en que ha de celebrarse para que se publiquen oportunamente los anuncios en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 21. Las subastas se celebrarán ante las Juntas diocesanas de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos, en la forma que determine la instruccion, y el Vocal que presida el acto adjudicará el remate al mejor postor, salva la Real aprobacion, sin cuyo requisito no quedará perfecto el contrato.

Comunicada á la Junta diocesana la aprobacion de la subasta y adjudicacion de las obras, se procederá al otorgamiento de la escritura, y el Presidente de la expresada Corporacion cuidará de que comiencen Los trabajos en el dia estipulado, dando las órdenes necesarias á la Junta especial en el caso previsto en el art. 7.0

Art. 22. Los Arquitectos encargados de la direccion de las obras procederán, si lo estimaran necesario, al replanteo de las mismas antes de que comiencen; vigilarán su construccion, haciendo las visitas que juzguen convenientes y las que les ordenen las Juntas diocesanas, evaluarán en los plazos señalados en la contrata los trabajos ejecutados y materiales acopiados, y expedirán las certificaciones de abono que correspondan.

Art. 23. En las obras cuyo presupuesto no exceda de 5,000 pesetas, podrá el Arquitecto-Director, bajo su responsabilidad, hacer en el proyecto las alteraciones que en el curso de la ejecucion aparezcan convenientes, con tal que no produzcan aumento de gastos, dando cuenta por conducto de la Junta diocesana al Ministerio de Gracia y Justicia. En las obras cuyo importe se haya calculado en más de 5,000 pesetas, y siempre que la modificacion eleve la cifra del presupuesto, no podrá alterarse el proyecto sin Real autorizacion.

Tampoco podrá hacerse modificacion alguna, sino en virtud de Real órden, en los proyectos sobre que haya dado dictámen la Real Academia de San Fernando.

Art. 24. Las Juntas diocesanas, y las especiales en su caso, velarán por que las obras se ejecuten con sujecion al proyecto aprobado y á las condiciones estipuladas, dando aviso al Arquitecto ó al Gobierno, segun proceda, de las faltas que adviertan.

Art. 25. Terminadas que sean las obras, el Arquitecto encargado de su direccion procederá á hacer las mediciones y valoraciones, y á formar las liquidaciones finales, así en las ejecutadas por contrata como en las hechas por administracion.

Art. 26. Las reclamaciones de los empresarios de obras sobre la inteligencia y cumplimiento de los contratos se resolverán gubernativamente por el Ministerio de Gracia y Justicia, prévia audiencia de la Junta diocesana, de la especial si la hubiere y del Arquitecto-Director. Contra la resolucion adoptada en la vía gubernativa procederá el recurso contencioso-administrativo ante el Consejo de Estado.

Art. 27. Cuando los trabajos hayan de ejecutarse por Administracion la Junta diocesana nombrará un pagador, á cuya órden se librarán los fondos y de cuyo cargo será el pago de materiales, mano de obra, con las formalidades que prescriba la instruccion.

Los Arquitectos, cuando propongan que una obra se haga por este medio comprenderán en el presupuesto de ella la remuneracion del pagador, y propondrán la fianza que debe prestar para seguridad de los caudales que maneje.

Art. 28. A la Junta diocesana corresponde examinar y aprobar las cuentas de las obras que se ejecuten por Administracion, que deberá presentar el pagador, visadas por el Arquitecto-Director; si encontrase algun reparo lo comunicará al expresado Arquitecto, y en el caso de no venir á un acuerdo la Junta y el Director facultativo, se remitirá el expediente á la decision del Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 29. En casos de reconocida urgencia podrán los Arquitectos diocesanos, por órden del Prelado, ó á requerimiento de la Autoridad local, disponer apeos provisionales, cercar en todo ó en parte los edificios, y adoptar las medidas necesarias para prevenir desgracias y garantizar la seguridad del tránsito público, con sujecion á los reglamentos de policía urbana, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia y de la Junta diocesana, dando cuenta justificada de los gastos hechos, y proponiendo lo que consideren necesario segun el estado del edificio.

Art. 30. Los honorarios de los Arquitectos por formacion de proyectos se satisfarán en tres plazos iguales; el primero cuando sean aprobados; el segundo cuando se haya invertido en las obras la mitad del presupuesto, y el tercero cuando se haga la recepcion definitiva. Los

de direccion, visitas y reconocimientos de las obras durante su ejecucion se satisfarán por trimestres vencidos.

Cuando se señale sueldo fijo al Arquitecto-Director, se le satisfará mensualmente por medio de nómina.

En el caso previsto en el párrafo segundo del art. 16 se incluirá el importe de los honorarios de reconocimiento en la consignacion del mes siguiente al de la fecha del informe; del mismo modo se satisfarán los honorarios devengados por los trabajos á que se refiere el artículo anterior.

Art. 31. Los Arquitectos diocesanos presentarán en el mes de Julio de cada año á los Presidentes de las Juntas diocesanas una Memoria de sus trabajos durante el ejercicio del presupuesto anterior, expresando los reconocimientos facultativos que hayan hecho, proyectos que hayan formado, obras cuya direccion les haya sido encomendada, y estado en que se encuentre su ejecucion.

Las Juntas diocesanas remitirán con un informe dichas Memorias al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 32. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, para cuya ejecucion se dictarán por el Ministerio de Gracia y Justicia las convenientes instrucciones.

Dado en San Ildefonso á trece de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.

Marina.- Ley de 9 de Agosto, fijando las fuerzas navales para èl año económico de 1876-77 (Gaceta de 13.).

D. Alfonso XII, por la gracia de Dios etc.

Artículo 1. Las fuerzas navales para las atenciones generales del servicio, cuyo sostenimiento ha de sufragarse con cargo al presupuesto de la Península durante el ejercicio económico de 1876 á 77, serán las siguientes:

BUQUES BLINDADOS.

Una fragata armada por 12 meses.-Dos fragatas armadas por seis meses. Dos fragatas en situacion especial por 12 meses.

BUQUES DE hélice.

De primera clase. Dos fragatas armadas por 12 meses.-Dos fragatas armadas por seis meses.-Una fragata en situacion especial por 12 meses.

De segunda clase. Una corbeta armada por 12 meses. (Estacion naval del Sur de América.)-Una corbeta armada por 12 meses.-Tres corbetas armadas por tres meses.-Dos avisos armados por tres meses.

De tercera clase. Una goleta armada por 12 meses. (Estacion naval del Sur de América.)-Cuatro goletas armadas por 12 meses.-Una goleta armada por seis meses.-Tres cañoneros armados por 12 meses.

BUQUES DE rueda.

De primera clase. Un vapor en situacion especial por 12 meses.

De segunda clase. Tres vapores armados por 12 meses.-Un vapor armado por tres meses.-Un vapor en situación especial por 12 meses. Te tercera clase. Dos vapores armados por 12 meses.-Un vapor armado por seis meses.

BUQUES ESCUELAS.

Una fragata de hélice, escuela naval flotante, armada por 12 meses. Una fragata de hélice, escuela de cabos de cañon, armada por 12 meses.-Una fragata de vela, escuela de marinería, armada por 12 meses. Una corbeta de vela, escuela de marinería, armada por 12 meses. -Una corbeta de vela, escuela de marinería, armada por seis meses.Una corbeta de vela, escuela de aprendices navales, armada por 12

meses.

TRASPORTES.

Un vapor armado por seis meses.-Un vapor armado por 12 meses.

COMISION HIDROGráfica.

Un vapor armado por 12 meses.

REMOLCADORES.

Dos vapores armados por 12 meses.

Art. 2. Además de los buques expresados en el artículo 1.° con destino á las atenciones generales del servicio, policía é inviolabilidad de las aguas jurisdiccionales de la Península é islas adyacentes y estacion naval de la América del Sur, quedarán tambien afectos al servicio especial del resguardo marítimo los buques siguientes:

Un ponton armado por 12 meses.-Diez cañoneros armados por 12 meses. Tres vapores armados por 12 meses.-Un falucho, de segunda clase, armado por 12 meses.-Setenta escampavías y trincaduras armadas por 12 meses.

Art. 3. Para la tripulacion de los buques comprendidos en los dos artículos precedentes y el servicio de los Arsenales de la Península, se fijan.

Ocho mil cuatrocientos setenta y tres marineros.-Cuatro mil cuatrocientos veintisiete soldados de infantería de Marina.

Por tanto, mandamos etc.

Dada en San Ildefonso á nueve de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Yo el Rey.-El Ministro de Marina, Francisco de Ceballos.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,

á

cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 45.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 634.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gacela del Notariado se lamenta de la indiferencia de la Administracion respecto á la falta de espendedurías de papel sellado en los puntos convenientes, llamando con este motivo la atencion del Ministro de Hacienda y del Director de la empresa del Timbre sobre la urgente necesidad de proveer á su mas pronto y eficaz remedio.

La Revista de los Tribunales continúa sus estudios sobre la propiedad privada en la guerra marítima.

Publica un artículo sobre la organizacion y administracion de establecimientos penales, encareciendo la necesidad de una reforma penitenciaria que haga posible la enmienda y correccion del culpable, reintegrando al poder judicial en todas sus funciones.

Inserta, por último, un articulo acerca del juicio de desahucio y dá cuenta de diferentes asuntos civiles y criminales pendientes ante Tribunales españoles y estranjeros.

La Reforma legislativa, tratando de la jurisprudencia hipotecaria, encarece la necesidad de compilar las resoluciones de la Direccion de los Registros, para que teniendo á la vista todas sus disposiciones pueda aplicarse su doctrina con exactitud y acierto.

Propone la reforma del Arancel de los Registros de la propiedad para contrarestar el mal dificil de evitar, que consiste en la reduccion fraudulenta y maliciosa del verdadero valor de las fincas.

Publica un articulo tratando de los Presupuestos en sus relaciones con la propiedad inmueble y contesta á las consultas siguientes:

Impuesto de derechos reales.-Hipoteca.-En 1856 se constituyó en depósito una cantidad, y el que la recibió obligó á su seguridad su persona y bienes, así muebles como inmuebles, créditos, derechos y acciones habidas y por haber, es decir, constituyó hipoteca general y aun casi más, en el presente año se otorga carta de pago y de consiguiente cancelacion; claro es que esta no puede tener lugar, pues que no afecta á bienes determinados; pero se pregunta: ¿esas hipotecas estarán sujetas al pago del impuesto como comprendidas en el párrafo 2. del art. 28 del Reglamento? Yo entiendo que no, pues siendo hipoteca general la que se constituyó, ha dejado de existir, y por lo tanto no se halla en el caso de dicho párrafo, pues este supone que la hipoteca está subsistente; pero no estoy seguro, y deseo saber la opinion de la Redaccion de La Reforma.

Contestacion. El párrafo 2.° del art. 28 del Reglamento de 14 de Enero de 1873, se refiere á la extincion de la hipoteca por refundirse la TOMO LI. (Setiembre de 1876.)

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