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propiedad en el acreedor hipotecario, disposicion inaplicable al caso presente. No lo seria tanto la primera del art. 20 que previene que la extincion de las hipotecas constituidas con anterioridad á 1873 no paguen el impuesto; mas tampoco se relaciona con el caso consultado, acerca de cuya resolucion estamos de completo acuerdo con el consultante. Constituir la hipoteca general ó sea de todos los bienes presentes y futuros, realmente es no hipotecar ninguno, y en este sentido no puede decirse que al presente se otorga cancelacion de un gravámen ilusorio siempre, pero con especialidad desde que se halla en vigor el actual sistema hipotecario.

Jurisdiccion.-Competencia para el otorgamiento de un documento público.-Ilace doce años se redimió por el que suscribe un censo de varias fanegas de trigo que gravaba diferentes fincas que pertenecieron á la Beneficencia de està localidad, enajenadas por el Estado. Existe la carta de pago expedida en forma; pero no habiéndose otorgado escritura, y deseándose al presente liberar las fincas de esta carga, se pregunta: ¿Quién es la autoridad ó funcionario competente para dicho otorgamiento? Por informes recogidos en la capital de la provincia se acudió al Alcalde de este pueblo, quien se negó á la solicitud por no estimarla comprendida en sus atribuciones; más tarde se acudió á las oficinas de la mencionada capital con el mismo resultado, y se suplica á la brevedad posible la ilustrada opinion de la Redaccion de La Reforma.

Contestacion. Del contexto de la consulta que antecede, se deduce que la redencion del censo tuvo lugar con posterioridad á la enajenacion de las fincas y su adquisicion por el redimente. Ahora bien, subrogado el Estado por efecto de las leyes desamortizadoras en todos los bienes y derechos de las llamadas manos muertas, á la Administracion corresponde el otorgamiento de la escritura de redencion del gravámen en idéntica forma á la que tiene lugar en todas las ventas de propiedades y derechos del Estado.»

La Fé pública continúa sus estudios sobre procedimientos judiciales, tratando de los Aranceles, de la organizacion de los funcionarios, del órden judicial, de las dilaciones en los juicios y de los términos legales.

Se ocupa de la proposicion presentada á las Córtes pidiendo nueva reforma del juicio de desahucio, opinando que la reforma de una ley tan importante como la de Enjuiciamiento civil debe meditarse mucho y no proceder tan de lijero para hacer innovaciones parciales que pueden no estar muy en consonancia con el resto de la ley.

Censura un artículo publicado por la Revista de Procuradores, en el que se atacan dos sentencias de los Tribunales, condenando en costas á un Procurador que pretendió litigar en representacion propia, afirmando nuestro colega que ni las sentencias de los Tribunales deben ser puestas en tela de juicio sacándolas á la discusion periodística, ni los Procuradores están dispensados de cumplir en todas sus partes el artículo 13 de la ley de Enjuiciamiento civil.

La Notaría publica un largo artículo sobre la enseñanza del Notariado, formulando un Programa de las materias que en su concepto debieran constituir la Escuela, é inserta algunas resoluciones de la Direccion general de los Registros.

El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados municipales

trata de algunas de las cuestiones que se presentan á la inscripcion del matrimonio civil.

Recomienda á los Ayuntamientos que se ocupen del nombramiento de las Juntas de Sanidad, y á éstas que no omitan las medidas necesarias para evitar las enfermedades y epidemias.

Estudia los proyectos de leyes provincial y municipal, exponiendo algunas de las ventajas que en su concepto podrán obtener los Secretarios de Ayuntamiento.

Se ocupa por último de la reforma de los artículos 531, 532, 608 y 609 del Código penal, reforma que en su concepto es necesaria, felicitando por ello á las Cortes; y'evacua, entre otras, la siguiente consulta:

«Papel sellado é impuestos.-Conforme con la opinion sostenida por V., he venido defendiendo que no es necesaria la imposicion del seĺlo de 10 céntimos, llamado de guerra, en los libramientos de fondos municipales; pero segun he tenido ocasion de ver, en la Diputacion de esta provincia se exige aquel requisito hasta en los pagos de una peseta. Caso de que fuera legal la imposicion del sello opino que nunca podria ser necesaria en los documentos que importen ménos de 75 pesetas. En la tesorería de esta provincia se exige tambien el sello de recibos al recoger los títulos del empréstito, aun cuando no llegue su importe á 75 pesetas: yo creo que la tesorería está en su lugar al exigir el de guerra en todos los casos, y el de 12 céntimos solo cuando el recibo exceda de 75 pesetas. (Art. 18 del R. D. de 12 de Setiembre de 1861.)

Contestacion. El Sello de recibos que cuesta medio real, debe aplicarse, segun el art. 18 del R. D. de 12 de Setiembre de 1861, pár. 5.o, á todo libramiento que se gire contra fondos municipales en pago de sueldos ó haberes de los empleados, y debe fijario cada uno de éstos al poner su firma cuando suscriba el recibí de 300 ó más reales. Este sello es muy distinto y nada tiene que ver con el de guerra, que cuesta 10 céntimos de peseta. Este sello es el que hemos dicho y repetimos que no es necesario en los libramientos que se giren contra fondos municipales, sean ó no en favor de empleados, pues no se lo exigen, ni el decreto de 2 de Octubre de 1873, por que fue creado este impuesto extraordinario de guerra, ni la instruccion de 22 de Noviembre siguiente, ni el decreto de 27 de Julio de 1874, ni la Real órden de 4 de Agosto de 1875, que rigen en la materia. En los documentos que lo exigen son aquellos que se libran por las oficinas del Estado para que las cajas del Tesoro hagan pagos de 25 pesetas en adelante. Nada, pues, tiene que ver este sello de 10 céntimos de peseta con los libramientos ni con las cuentas y pagos del Municipio, ni de las Diputaciones. Y respecto á exigir sello de medio real al entregarse los títulos del anticipo ó empréstito de 700.000,000 en cambio de los recibos provisionales, no lo consideramos arreglado á la legislacion del impuesto, en razon á que esta clase de cambios ó canjes no tienen ni pueden tener el carácter de pagos del Tesoro; no es más que una operacion propia de la recaudacion del empréstito, la entrega de un título equivalente á un recibo que dió el Tesoro, no el contribuyente, por lo cual sería violentar demasiado la aplicacion de la ley á casos inversos, á los en que se paga ó tributa al Estado en vez de recibir ó cobrar retribuciones de servicios, sueldos, etc.>>

F. DEL A. BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 31 de Julio, suprimiendo la habilitacion concedida á la Aduana de Sanlúcar de Guadiana para la importacion y despacho de materiales del ferro-carril de El Lagunazo (Gaceta de 18 de Agosto.).

Ilmo. Sr.: Visto cuanto resulta del expediente instruido en esa Direccion general á instancia de D. Trinidad Luis Martinez, representante de la casa Miguel Iglesias é hijos, del comercio de Londres, por la cual renuncia á la habilitacion concedida por órden ministerial de 27 de Mayo de 1874 á la Aduana de Sanlúcar de Guadiana para importar del extranjero el material necesario para construir el ferro-carril de El Lagunazo, mediante la condicion de reintegrar al Estado de los sueldos de 1,500 y 1,250 pesetas asignadas al Administrador y Pesador de la mencionada Aduana, en atencion á que no le conviene ya la construccion del expresado ferro-carril:

Considerando que no es necesario á los intereses de la Hacienda conservar el aumento de habilitacion concedida á la Aduana de Sanlúcar de Guadiana;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. I. y lo informado por la Intervencion general del Estado, se ha servido disponer:

1.° Que se suprima la habilitacion concedida á la Aduana de Sanlúcar de Guadiana para la importacion y despacho de hierros, carbones y demás materiales necesarios para la construccion del ferro-carril de El Lagunazo, quedando reducida la habilitacion de dicha Aduana á la que consigna el Apéndice 1.o de las Ordenanzas.

2.° Que se reforme la actual plantilla de la referida Aduana, compuesta de un Administrador con el sueldo de 1,500 pesetas, un Interventor Vista con 1,250 y un Pesador con 1,250.

3.° Que en lugar de la anterior plantilla, se restablezca la plaza de Administrador con el sueldo anual de 1,500 pesetas pagadas por el Tesoro público, en vez de las 1,250 pesetas que estaban asignadss para dicho destino antes de haberse aumentado la habilitacion de la mencionada Aduana.

4.° Que para evitar aumento en el presupuesto actual se rebajen las 250 pesetas de diferencia, y que son necesarias para el completo de las 1,500 del sueldo de dicho Administrador de las 1,250 que tiene asignadas el Alcaide-marchamador de la Aduana de Huelva, cuyo sueldo quedará reducido á 1,000 pesetas.

Y 5. Que la obligacion de reintegrar al Estado la casa Miguel Iglesias é hijo los sueldos del Administrador y del Pesador, que aumentó la órden ministerial ampliando la expresada Aduana de Sanlúcar de Guadiana, cesará el dia que le sea comunicada la presente Real órden.

De la propia órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos ccrrespondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1876.-Barzanallana.-Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda.-Real órden de 3 de Agosto, sobre nombramiento de escribientes, porteros y ordenanzas de las Aduanas (Gaceta de 12.). Ilmo. Sr.: En vista de la comunicacion de V. I. haciendo presente

que, entre otras atribuciones que se concedieron á los Administradores de Aduanas al aprobarse las vigentes Ordenanzas, figura la consignada en la disposicion 10 del art. 22 de las mismas, que les faculta para hacer los nombramientos de funcionarios ó dependientes de la Administracion que las instrucciones vigentes ó reglamentos les encomienden; y el art. 22 del reglamento del cuerpo, aprobado por decreto de 26 de Abril de 1870, previene que los Escribientes, porteros, ordenanzas y mozos de las Áduanas sean nombrados por los Administradores respectivos, y así se viene verificando, y que como esta medida esté en contradiccion con las atribuciones conferidas á otros centros, y á fin de armonizar en lo posible la marcha seguida en otros departamentos, expone la conveniencia de que los Escribientes, porteros y ordenanzas de las Aduanas sean nombrados por esa Direccion, S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I. en dicha comunicacion, se ha servido resolver que la facultad de nombrar los referidos funcionarios vuelva a ese centro como una de las que tenia conferidas antes de expedirse la referida disposicion.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Agosto de 1876.-BarzanaIlana. Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda.-Real decreto de 4 de Agosto, sobre emision por el Banco de España de obligaciones al portador por valor de 580 millones de pesetas (Gaceta de 7.).

En vista de las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.0 El Banco de España, con arreglo á lo determinado en la ley de 3 de Junio último y segun el convenio celebrado con el mismo, emitirá por el Tesoro público, con la toma de razon de este, obligaciones al portador por un valor nominal de 580 millones de pesetas, distribuidas en dos séries, una domiciliada en España, por 330 millones, que llevará el título de Série interior, y otra, cuyo pago se verificará en París, por 250 millones de pesetas, denominada Série exterior.

Estas obligaciones serán de 500 pesetas cada una; llevarán la fecha de 1.° de Julio próximo pasado; disfrutarán del interés de 6 por 100 anual, pagadero por trimestres vencidos en 1.° de Octubre, 1.o de Enero, 1.o de Abril y 1.o de Julio de los respectivos años, y se amortizarán por sorteos que verificarán el Banco de España, tambien trimestrales, en las mismas fechas.

La primera amortizacion se verificará en Diciembre del corriente año por 10.100,000 pesetas pertenecientes à la série interior y 7.500,000 pesetas á la exterior, que corresponden á los trimestres vencederos en 1.o de Octubre y 1.o de Enero próximos.

En los trimestres sucesivos se aumentará á la cantidad de 4.950,000 pesetas en la série interior y 3.750,000 pesetas en la exterior, que corresponden al primer trimestre por amortizacion, el importe de los intereses respectivos á las obligaciones que se vayan amortizando, y así resultarán invertidos en cada año los 70 millones de pesetas destinados por la ley al pago de intereses y amortizacion de las obligaciones, y recogidas estas dentro de los 12 años en que el Banco ha de recaudar las contribuciones territorial é industrial y de comercio.

Art. 2. Las obligaciones de que se trata serán consideradas como efectos públicos para todos los fines de su contratacion, y se admitirán por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado.

Art. 3. La negociacion de las obligaciones de la serie interior, importantes pesetas 330 millones, se verificará por el Banco de España de cuenta del Tesoro y por medio de suscricion pública. La del exterior tendrá lugar con arreglo á lo que se disponga por otro Real decreto.

Art. 4. El tipo fijo a que se cederán las obligaciones de ambas series será el de 85 por 100 de su valor nominal ó sea 425 pesetas cada obligacion de 500.

Las obligaciones de la serie exterior serán consideradas para todos sus efectos al respecto de peseta por franco, y representará por lo tanto cada una de ellas el valor de 500 francos nominales.

Art. 5. La suscricion de la serie interior se abrirá el 16 de Agosto corriente en las oficinas centrales del Banco de España, y en sus sucursales y comisiones en provincias, excepto en las islas Canarias, y quedará cerrrada el dia 19 del mismo mes.

Art. 6. Los pedidos se harán en los ejemplares que facilitará el Banco, en los cuales se fijará el número de obligaciones que desee obtener cada suscritor, y habrá de acompañarlos el resguardo del referido Establecimiento ó de sus sucursales y comisiones en las respectivas provincias que acredite haber satisfecho el 20 por 100 del valor nominal de las obligaciones que pida, ofreciendo pagar el resto en los plazos que el artículo siguiente determina.

Art. 7. El pago de las obligaciones negociadas tendrá lugar en tres plazos, á saber: 20 por 100 al hacer la suscricion, 40 por 100 el 14 de Setiembre próximo, y 25 por 100 el 10 de Octubre siguiente, deducido el importe del primer cupon trimestral.

Art. 8. En pago de los plazos determinados en el artículo anterior, así como del que ha de abonarse al tiempo de hacerse la suscricion, se admitirán como metálico letras y pagarés del Tesoro, que representan su Deuda flotante, vencidos y por vencer, expedidos con anterioridad al 22 de Julio próximo pasado, haciéndose en el último caso el descuento correspondiente por los dias que les falte correr hasta su vencimiento al respecto de 6 por 100 anual.

Las letras espedidas á cargo de la Comision de Hacienda de España en París, se regularán para su admision al objeto expresado anteriormente, al cambio de peseta por franco.

Art. 9. Los interesados que anticipen los plazos de sus respectivas suscriciones tendrán derecho al abono de 6 por 100 anual.

Art. 10. Si la suscricion excediese en todo el Reino de los 330 millones de pesetas nominales á que asciende la emision de la serie interior, despues de aplicar la cantidad necesaria á cubrir las suscriciones que se realicen á liquidar con letras y pagarés del Tesoro, el resto se distribuirá en la proporcion que corresponda entre los suscritores que hubieren hecho sus pedidos à pagar en efectivo; y en este caso, lo que en el primer pago exceda del 20 por 100 de las obligaciones que hayan de recibir, se aplicará al segundo plazo y sucesivos.

Art. 11. Conocida y publicada la parte proporcional que corresponda á cada suscritor, podrá satisfacerse su importe al vencimiento de los plazos ó por anticipacion, con arreglo á lo determinado en los artículos 7.0, 8.° y 9.0

El pago total es el que dará derecho á recibir las obligaciones, y

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