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sin perjuicio de lo que acuerde el Ayuntamiento de Granada, en uso de sus atribuciones, tan pronto como termine el litigio sobre la colocacion del arca de agua.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S., devolviéndole adjunto el expediente de referencia, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Noviembre de 1876.-Romero y Robledo. Sr. Gorbernador de la provincia de Granada.

Gobernacion.-Real órden circular de 19 de Diciembre, ampliando el plazo para las reclamaciones sobre listas electorales hasta el 2 de Enero (Gaceta de 20).

El Real decreto de 16 del actual mandando proceder á la renovacion total de los Ayuntamientos, y fijando los plazos en que han de verificarse todas las operaciones electorales, señala para la publicacion de listas los dias que median desde el 20 al 27 del corriente mes, periodo dentro del cual se han de presentar las reclamaciones ante los Ayuntamientos por inclusion ó exclusion indebidas. No es ciertamente este plazo menor que el que en análogas ocasiones se ha concedido con igual objeto; pero el Gobierno de S. M. no quiere que en punto tal haya ni pretexto siquiera para formular quejas; y consecuente con sus promesas ante la Representacion nacional, y haciendo uso de una facultad puramente reglamentaria, cuyos efectos á nádie interesan más que á las mismas oposiciones cree que puede ampliar el período para reclamar ante los Ayuntamientos, extendiéndolo á los dias que median desde el 27 del actual al 2 de Enero próximo, á fin de que aquellos que por cualquier motivo no hayan entablado sus reclamaciones ántes gocen del beneficio que esta ampliacion les proporciona.

Al mismo tiempo el Gobierno, que está decidido á no oponerse por medio alguno á que la libre voluntad de los electores se manifieste sobre tan importante materia legal y pacíficamente, encarga a V. S. y á todas las demás Autoridades locales á quienes el asunto competa que permitan las reuniones electorales mientras no se desnaturalice su objeto ó degeneren en fundado peligro para el órden público.

De esta manera responde el Gobierno a las acusaciones infundadas que se le dirigen, y garantiza el ejercicio del derecho electoral, encargando a V. S. y á todos los funcionarios públicos que tengan el mayor respeto hacia todas las opiniones legales; que faciliten á todos los ciudadanos sin distincion el medio de hacer efectivo su derecho, y que con su actividad y celo para el cumplimiento de todos sus deberes demuestren que en un asunto de tan vital interés para los pueblos, y que es más bien de índole administrativa que politica, lo que ante todo desea el Gobierno es satisfacer las legitimas aspiraciones de la opinion.

Por todas estas razones, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido mandar:

1° Que se amplie el plazo para las reclamaciones que puedan interponerse ante los Ayuntamientos por inclusion ó exclusion indebidas en las listas electorales hasta el dia 2 de Enero próximo, debiendo los Municipios dejar resueltas en esta misuna fecha todas las que se formulen.

2o Que se permita la celebracion de reuniones electorales, las cua

Jes deberán respetarse por las Autoridades locales mientras no se traten asuntos diversos ó pueda comprometerse el órden público; y

3o Que todos los funcionarios deben cuidar con el más exquisito celo, no sólo de cumplir los deberes á que les obliga su cargo, sino de facilitar á los electores el ejercicio expedito de sus derechos en todas las operaciones electorales.

De Real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento y para el de todos los funcionarios y agentes de la Administracion pública que hayan de intervenir en las operaciones electorales. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1876.-Romero y Robledo. -Sr. Gobernador civil de.....

Fomento.-Real decreto de 15 de Diciembre, reorganizando el cuerpo de Estadística (Gaceta de 16).

En uso de la autorizacion concedida por la ley de 15 de Diciembre de 1876 para reorganizar el cuerpo de Estadística, y de conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° El cuerpo de Estadistica, encargado de llevar a cabo los trabajos, tanto en la Direccion general del Instituto geográfico y estadístico como en las provincias, se compondrá de las categorías siguientes: Jefes, Oficiales y Auxiliares. Los Jefes se dividirán en tres clases, los Oficiales en cuatro y los Auxiliares en dos.

Art. 2o Los Jefes de primera clase disfrutarán el sueldo de 7,500 pesctas anuales; los de segunda el de 6,000, y los de tercera el de 5,000: los Oficiales primeros el de 4,000; los segundos el de 3,500; los terceros el de 3,000, y los cuartos el de 2,500: los Auxiliares primeros el de 2,000, y los segundos el de 4,500. Los Jefes de primera clase serán nombrados por Real decreto, y los demás Jefes, Oficiales y Auxiliares en virtud de Real órden.

Art. 3o La plantilla del cuerpo de Estadística, en lo que resta del actual año económico, constará de un Jefe de primera clase, un Jefe de segunda clase, tres Jefes de tercera clase, tres Oficiales primeros, tres Oficiales segundos, 15 Oficiales terceros, 37 Oficiales cuartos, 20 Auxiliares primeros y 1 Auxiliares segundos.

Art. 4° Los indivíduos del cuerpo de Estadística que tengan á su cargo los trabajos en las provincias dependerán directamente de la Direccion general del Instituto geográfico y estadistico, y ejecutarán el servicio con sujeción á las instrucciones que por la misma se les comuniquen, bajo la inspeccion de los Gobernadores civiles.

Art. 5° Los indivíduos que en la actualidad pertenecen al cuerpo de Estadística ocuparán desde luego las plazas de la nueva plantilla que segun sus categorías, clases y sueldos les correspondan, conforme à lo prevenido en el art. 9° del decreto orgánico vigente del Instituto geográfico y estadistico, teniendo sólo opcion al ascenso inmediato los que cuenten dos años por lo menos de servicio en el empleo que desempeñan, con arreglo à la ley de presupuestos de este año. De la misma manera serán colocados en el cuerpo de Estadística, por suprimirse sus plazas, los empleados de Contabilidad y los Escribientes del Instituto geográfico y estadístico que reunan las condiciones regla

mentarias.

Art. 6° Las plazas del cuerpo de Estadística que resulten vacantes despues de cumplido lo que se preceptúa en el artículo anterior, se

proveerán conforme á lo prevenido en las referidas leyes en empleados de la misma clase, procedentes del ramo de Estadística, que hubiesen ingresado en él mediante exámen ú oposicion, ó cuenten 10 años de servicio al Estado en destinos de planta, seis de ellos por lo menos en el referido ramo con buenas notas de concepto.

Art. 7° Para cumplir lo que se ordena en el artículo anterior, se harán por la Direccion general del Instituto geográfico y estadistico los correspondientes llamamientos en los periódicos oficiales, como se previene en el art. 60 del reglamento; entendiéndose que los que no acudan en el modo y forma que los anuncios determinen dentro del plazo que se fije renuncian su derecho, y no podrán ingresar en el cuerpo sino mediante oposicion.

Art. 8° Servirá de base, para colocar en el cuerpo de Estadística á los individuos que reunan las condiciones reglamentarias de que queda hecho mérito, la antigüedad en el empleo superior de planta de la Administracion pública comprendido en las categorías establecidas en el Real decreto de 18 de Junio de 1852 á que hayan llegado; quedando los más modernos, si hubiere sobrantes, en situacion de excedentes de la clase á que correspondan, como se previene en el citado art. 60 del reglamento.

Art. 9° Las plazas de todas clases que no puedan cubrirse de la manera expresada en los arts. 5o, 6o y 7° de este decreto se proveerán por oposicion, a tenor de lo prescrito en el relacionado art. 60 del reglamento.

Art. 10. Los ejercicios de oposicion versarán sobre las materias mencionadas en el art. 67 del reglamento. Al hacer la convocatoria se publicarán los correspondientes programas detallados y todas las denás noticias conducentes al objeto.

Art. 11. Los sueldos del personal del cuerpo de Estadística en lo que resta del actual año económico se satisfarán con el remanente que resulte del crédito de 26,500 pesetas consignado para la misma obligacion en el capítulo 35 del presupuesto vigente del Ministerio de Fomento; con el que ofrezca el de las 13,500 pesetas que figura en el mismo capítulo para el Negociado de Contabilidad y Escribientes del Instituto geográfico y estadístico, cuyos servicios serán desempeñados en lo sucesivo por indivíduos del referido cuerpo, y con las 125,000 pesetas trasferidas con igual objeto al propio capítulo por la ley de esta misma fecha.

Art. 12. Sometidos por el art. 73 del reglamento del Instituto geográfico y estadístico los individuos del cuerpo de Estadistica a laš reglas disciplinarias establecidas en aquel para el cuerpo de Topógrafos, les serán igualmente aplicables cuantas prescripciones establecen los arts. 39 al 42, ámbos inclusive, del mismo reglamento respecto á las diversas situaciones en que podrán hallarse sus individuos.

Art. 13. Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposicion con las establecidas en este decreto.

Art. 14. El Ministro de Fomento adoptará las medidas necesarias para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á quince de Diciembre de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 673.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Prueba en causa criminal sobre falsificacion de un
documento público.,

En juicio que se seguia ante un Juzgado de primera instancia, se presentó por el demandado para probar sus excepciones una escritura pública que fué redargüida de falsa criminalmente, por asegurar el actor no haber estado presente al tiempo de su otorgamiento. A instancia del actor se suspendió el juicio en el estado en que se hallaba, y con testimonio de lo necesario se instruyó la correspondiente sumaria contra el Notario, la otra parte otorgante y los testigos instrumentales. Hay que tener presente que el otorgante, que aseguraba ser falso el documento, no sabe escribir, y que por lo tanto su firma no figura en la escritura.

Mas para demostrar la falsedad, se vale de testigos que declaran haberle visto el dia del otorgamiento en otro lugar, aunque muy próximo, distinto del de la Notaria en que el documento aparecia otorgado; y se desea saber, si la prueba de la coartada que pretende acreditar el actor hoy en la causa, debe arreglarse en todo á lo que prescriben las leyes 32, tít. 11, Partida 5 y 117, tit. 18, Partida 3a, ó lo que es igual si están hoy en vigor dichas leyes ó si por el contrario están derogadas.

El consultante opina, que estableciendo las señaladas dos leyes de las Partidas una prueba singular y extraordinaria para este delito, es decir, para contrarestar la fé pública de tal funcionario, y diversa de la ordinaria que establecia para los demás delitos, no pueden aquellas dos leyes haber sido derogadas por el art, 12 de la ley provisional del año 70 sobre reformas en el procedimiento para plantear el recurso de casacion en los juicios criminales, que solamente ha podido sustituir á la prueba ordinaria de las Partidas.

No obstante, temerosos de equivocarnos y con idea en caso contrario de autorizar nuestra opinion con la más ilustrada de la Revista, deseariamos ver contestada esta consulta.-UN SUSCRITOR.

TOMO LI. (Diciembre de 1876.)

44

CONTESTACION.

Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo que están derogadas las leyes de Partida sobre prueba en materia criminal en virtud de la nueva legislacion, y que el art. 12 de la ley provisional de 18 de Junio de 1870 establece los medios de prueba de la delincuencia de los procesados que han de tener presente los Tribunales para aplicar las penas señaladas en el Código. Pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de 9 de Octubre de 1871, 30 de Octubre de 1873 y 28 de Enero de 1874.

A. CHARRIN.

Sobre el impuesto de derechos reales.

A. y B., fallecieron bajo testamento en que instituyen por herederos á sus tres hijos C., D. y E., habidos durante el matrimonio. C., que no quiere heredar á sus padres, repudia la herencia; y sus hermanos D. y E. satisfacen a la Hacienda los derechos establecidos por trasmision de padres á hijos de toda la masa de bienes. Como resultado de la repudiacion de C. los bienes que no quiere heredar acrecen á los de D. y E. Se desea saber si por este acrecimiento tendrán que pagar D. y E. nuevos derechos á la Hacienda.

Desea conocer la opinion de la Redaccion de la Revista-Un sus

CRITOR.

CONTESTACION.

El impuesto de derechos reales y trasmision de bienes, se debe por la trasmision, constitucion, reconocimiento de un derecho real etc., habiendo de pagarse cuantas veces tengan lugar estos actos, y como en el caso de la consulta no ha habido más que una trasmision directa de padres á sus hijos D. E. porque C. repudiando la herencia no llegó á los adquirir sobre esta derecho alguno, y por tanto de él nada recibieron sus hermanos, pagado por estos el impuesto de traslacion de dominio en el concepto anterior, nada puede exigir la Hacienda á los que vinieron á ser únicos herederos.

SECCION LEGISLATIVA.

A. CHARRIN.

Gracia y Justicia.-Orden de 30 de Agosto, expedida por la Direccion general de los Registros, confirmando la negativa del Registrador de la propiedad de esta capital á inscribir cierta escritura (Gaceta de 25 de Diciembre).

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo instruido á instancia de

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