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mientras estas no se hallen confeccionadas, carpetas provisionales emitidas por el Banco de España, con expresion de la numeracion correspondiente a las obligaciones que representen.

Dado en San Ildefonso á cuatro de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José Garcia Barzanallana.

Hacienda.-Real decreto de 4 de Agosto, sobre emision por el Tesoro por medio del Banco de España de obligaciones al portador por valor de 250 millones de pesetas (Gaceta de 7.).

En vista de las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las obligaciones al portador por valor de 250 millones de pesetas que el Tesoro emitirá por medio del Banco de España, segun previene la ley de 3 de Junio último, con la denominacion de Serie exterior, y cuyo pago ha de domiciliarse en el extranjero, serán cada una de 500 pesetas, equivalentes á 500 francos; llevarán la fecha de 1.o de Julio próximo pasado; disfrutarán del interés de 6 por 100 anual pagadero por trimestres vencidos en 1.o de Octubre, 1.o de Enero, 1.o de Abril y 1.° de Julio de los respectivos años, y se amortizarán por sorteos, tambien trimestrales, que verificará el Banco de España en las mismas fechas.

Art. 2. Estas obligaciones serán consideradas como efectos públicos para todos los fines de su contratacion, y se admitirán por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado.

Art. 3. El importe de los intereses respectivos á las obligaciones que se vayan amortizando con posterioridad al primero y segundo trimestre, se aumentará á la cantidad de 3.750,000 pesetas fijada para amortizacion del primer trimestre, à fin de que siguiendo el mismo procedimiento que con la serie interior, resulten invertidos en ambas series cada año los 70 millones de pesetas destinadas por la ley al pago de intereses y amortizacion de las obligaciones, y recogidas estas dentro de los 12 años en que el Banco ha de recaudar las contribuciones territorial, industrial y de comercio.

Art. 4. La negociacion de las obligaciones de la serie exterior, importantes 250 millones de pesetas, se verificará por el Banco de España y sus corresponsales.

Art. 5. El tipo fijo á que se cederán será el de 85 por 100.

Art. 6. La valoracion de moneda española á francesa se hará á peseta por franco, y representará por lo tanto cada obligacion el valor de 500 francos.

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Art. 7. Se abrirá la negociacion el dia 16 de Agosto corriente y se cerrará el 19 del mismo.

Art. 8. Los que deseen tomar parte en la operacion dirigirán sus pedidos al Banco de España directamente ó por medio de sus corresponsales. En pago de estas obligaciones se admitirán letras del Tesoro á cargo de la Comision de Hacienda en Paris vencidas y á vencer, reescontándose en este último caso á razon de 6 por 100 anual por los dias que falten hasta el del vencimiento.

Art. 9. No será admisible pedido de suscricion inferior á 50 obligaciones.

Art. 10. Para tomar parte en la negociacion se necesita satisfacer

préviamente en el Banco, ó por medio de los corresponsales que este designe, el 20 por 100 respectivo al primer plazo de las obligaciones que se soliciten. Los pedidos se harán en los ejemplares que facilitarán el Banco y sus corresponsales, y en dichos ejemplares se fijará el número de obligaciones que se pida, acompañando el resguardo que acredite efectuado el pago del 20 por 100 nominal, primer plazo de aquellas, y ofreciendo pagar el resto en los plazos que el artículo siguiente determina.

Art. 11. El pago de las obligaciones negociadas tendrá lugar en tres plazos, á saber: 20 por 100 al hacer la suscricion; 40 por 100 el 11 de Setiembre próximo, y 25 por 100 el 10 de Octubre siguiente, deducido el importe del primer cupon trimestral.

Art. 12. El pago de estos plazos se verificará en el Banco de España, si es en letras á cargo de la Comision de Hacienda de España, en París, ó en casa de los corresponsales de aquel Establecimiento en dicho punto, ya sea en letras ó metálico.

Art. 13. El anticipio de pago de los plazos dará derecho a la bonificacion de intereses al respecto de 6 por 100 anual.

Art. 14. Las garantías que resulten liberadas con motivo de esta negociacion y afectas hoy á las letras que en su virtud han de recogerse, quedarán nueva y exclusivamente obligadas á garantir la serie exterior en las Cajas centrales del Banco de España.

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Art. 45. Al entregar los solicitantes las letras en pago de las obligaciones que en su dia han de recibir, quedan obligados à entregar tambien al mismo tiempo en el Tesoro ó en la Comision de Hacienda en París los valores que tienen en garantía, ó los resguardos del Banco de Francia que las representan, acompañando los documentos necesarios para retirar los depósitos.

Art. 16. La amortizacion y pago de intereses de las obligaciones de la serie exterior se domiciliarán por el Banco de España en casa de sus corresponsales en el extranjero que el mismo designe, reservándose a los tenedores el derecho de convertirlas en todo tiempo en las de la serie interior, sin que en ningun caso puedan volver a canjearse.

Art. 17. El Gobierno, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 4.o de la ley de 3 de Junio último, hará los conciertos que estime necesarios para asegurar la colocacion de estos valores.

Art. 18. El Banco de España, por sí y por medio de sus corresponsales, pondrá oportunamente en conocimiento de los que se hayan interesado en la negociacion la cantidad que les corresponda dentro del importe de sus pedidos.

Art. 19. Lo que exceda en el primer pago del 20 por 100 de las obligaciones respectivas se aplicará al segundo y sucesivos con la bonificacion correspondiente à la diferencia anticipada.

Art. 20. Conocida la parte proporcional á cada pedido, podrá satisfacerse su importe al vencimiento de los plazos marcados ó con anticipacion; en el concepto de que solamente el pago total es el que dará derecho á recibir las obligaciones, ó en su equivalencia, mientras estas no se hallen confeccionadas, carpetas provisionales, con expresion de la numeracion respectiva á las obligaciones que representen.

Art. 21. La primera amortizacion de obligaciones se verificará en Diciembre del corriente año por 7.500,000 pesetas, que corresponden á los trimestres vencederos en 1.o de Octubre y 1.° de Enero próximos. Dado en San Ildefonso á cuatro de Agosto de mil ochocientos seten

ta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.

Hacienda.-Real órden de 4 de Agosto, publicando las bases para cumplimiento del Convenio celebrado con el Banco de España sobre recaudacion de las contribuciones (Gaceta de 11.).

Excmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, la del Tesoro y la Intervencion general de la Administracion del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido à bien aprobar el convenio celebrado con el Banco de España para que este continue encargado de la recaudacion de las contribuciones directas, segun lo dispuesto en la condicion 1.a del art. 1.° de la ley de 3 de Junio último sobre conversion de la Deuda flotante del Tesoro; debiendo sujetarse para ello á lo concertado en las siguientes bases, que deberán formalizarse, otorgándose desde luego la correspondiente escritura por el citado establecimiento.

BASE 1. El Banco de España continuará encargado desde 1.° de Julio de 1876 de la recaudación de las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, industrial y de comercio y de carruajes de lujo, con sus recargos establecidos ó que se establezcan. Se encargará tambien en lo sucesivo de cualquiera otra contribucion directa que se autorice en el curso de este convenio, siempre que lo consideren conveniente el Gobierno de S. M. y el Banco.

BASE 2. El presente convenio de la Hacienda pública con el Banco es por 12 años, contados desde 1.o de Julio de 1876, conforme a lo dispuesto en el art. 1.° de la ley de 3 de Junio último.

BASE 3. El Banco garantiza las resultas de la recaudacion con el capital que lo constituye y sin necesidad de otra escritura que la que le obliga al cumplimiento de este contrato.

BASE 4. El premio que ha de percibir el Banco por razon de cobranza será de 2 pesetas 62 céntimos por 100 en la contribucion territorial, y de 3 pesetas 40 céntimos por 100 en la industrial y la de carruajes de lujo. Este premio lo percibirá el Banco al hacer las entregas en las Cajas provinciales del Tesoro, en la parte proporcional al importe de cada una de ellas, y además el que le corresponda en los expedientes de fallidos y adjudicacion de fincas á la Hacienda, despues de aprobados por la misma.

BASE 5. La cobranza se verificará en el mismo modo y forma que establecen los reglamentos y disposiciones vigentes para los recaudadores, con responsabilidad directa á la Hacienda, sin perjuicio de las modificaciones que, oyendo al Banco, deben introducirse en la instruccion de 3 de Diciembre de 1869, como lo aconsejan la conveniencia pública y el buen órden de la recaudacion.

BASE 6. El Banco nombrará en cada provincia el número suficien→ te de agentes ó delegados para que en su nombre practiquen la cobran za oportunamente dentro de los plazos fijados en la instruccion. Estos funcionarios tendrán los derechos y obligaciones determinados en los reglamentos y disposiciones vigentes ó que en lo sucesivo se establezcan. Las fianzas que el Banco exija á estos empleados contendrán las mismas excepciones y derechos, respecto á las esposas fiadoras de sus maridos, que aquellas que se dan á la Hacienda pública directamente, y estarán en consecuencia libres del pago de derechos reales por ahora y hasta que sobre este punto se resuelva en una disposicion legislativa.

BASE 7. Si en algun pueblo, por circunstancias especiales de localidad ó por cualquier otra causa, no pudiese el Banco encontrar subalterno que se encargue de la cobranza, la Administracion, a peticion de aquel establecimiento, dará órden al Ayuntamiento para que la realice por cuenta del mismo Banco, quedando sujeta la Municipalidad á igual responsabilidad que los delegados ó subalternos de la recaudacion, y conservando el Banco la directa para la Hacienda, siempre que por esta se le presten los auxilios de instruccion contra las Corporaciones municipales. En las poblaciones en que este caso ocurra, el Banco abonará á los Ayuntamientos las dos terceras partes del premio de cobranza de las cantidades que recauden, siendo de cuenta de aquel recoger y trasladar los fondos por medio de sus agentes especiales una sola vez en cada trimestre despues de trascurrido el segundo mes del mismo; pero si cuando se presente al Ayuntamiento el cobrador del Banco no estuviesen recaudadados y reunidos los fondos, será entónces de cuenta de los Ayuntamientos el remesarlos á la capital, sin perjuicio de la responsabilidad que a peticion del Delegado les exija la Administracion, con arreglo á la seccion 3. de la instruccion de 3 de Diciembre de 1869.

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BASE 8. Podrán los contribuyentes hacer el pago de sus cuotas en los pueblos ó localidad que más les convenga, de aquellos en que el Banco tenga agentes propios de recaudacion, siempre que con 15 dias de anticipacion al trimestre lo soliciten por escrito; pero los recibos serán devueltos al pueblo de donde dimanen para los procedimientos de apremio, si á ello dieren lugar con su morosidad en el pago.

BASE 9. El Banco se obliga á ingresar en las respectivas Cajas provinciales del Tesoro, si circunstancias extraordinarias, notoriamente reconocidas como tales y aprobadas á satisfaccion del Gobierno, no lo impidiesen, á ingresar dos terceras partes del importe de cada trimestre en fin del segundo mes del mismo, que es el de su vencimiento, y la otra tercera parte restante en el tercero, presentando, en defecto de la cantidad que de esta última parte dejara de ingresar, los oportunos expedientes de fallidos ó justificantes de estar siguiéndose el procedimiento de apremio. Si en algun caso solicitara el Gobierno de S. M. que en el citado segundo mes de un trimestre se ingrese el importe total del mismo, desde luego queda obligado el Banco á verificarlo, sin recicibir por esta anticipacion interés alguno.

BASE 40. El cargo que formen al Banco las Administraciones económicas por los documentos que le entreguen para la cobranza, será total por cada una de las contribuciones, quedando de cuenta de aquellas dependencias hacer para los ingresos en las Cajas del Tesoro la aplicacion que corresponda de dicho total á cada uno de los participes en él. BASE 44. El Banco presentará en las Administraciones económicas factura duplicada de cada entrega de fondos, con distincion de pueblos é importe total de lo recaudado en cada uno, y las Administraciones clasificarán á continuacion en casillas preparadas al efecto lo que de dicho importe corresponda á cuota del Tesoro y á recargos en totalidad, devolviendo una de las facturas al Banco para los fines que se expresan en la base 20.

BASE 12. Queda el Banco relevado de llevar los diarios de cobranza. Estos serán sustituidos por las matrices de los libros talonarios y listas cobratorias que han de acompañar á los mismos, segun lo dispuesto por circular de la Direccion general de Contribuciones de 14 de Diciembre de 1858, en cuyas listas habrán de poner oportunamente los re

caudadores la nota de haber verificado el cobro del contribuyente y el dia en que este haya satisfecho su cuota; debiendo facilitarse á la Administracion, siempre que esta lo crea necesario, el estado de la recaudacion por medio de los libros de Caja y demás antecedentes que se refieran á este servicio, los cuales podrán ser inspeccionados por la Administracion.

BASE 13. El Gobierno de S. M. podrá exigir al Banco que le anticipe, independientemente de lo estipulado en la base 9.", parte ó el importe total de las cantidades que debe recaudar en un trimestre, deducidas las consignaciones que para intereses y amortizacion de obligaciones designa la ley de 3 de Junio último, abonándole por el anticipo lo que corresponda á razon de su interés corriente en las operaciones de dicho establecimiento con el Tesoro, siempre que la cantidad que se le exija y las que por cualquier otro concepto le adeude el Estado no excedan reunidas del capital efectivo del Banco. El reintegro del anticipo se verificará siempre con la recaudacion del trimestre inmediato, ó siguientes si el primero no alcanza á cubrir la totalidad del anticipo, formalizándose el reintegro segun lo dispuesto por la Real órden de 10 de Enero de 1876.

BASE 14. Tambien podrá exigir el Gobierno la traslacion de fondos á cualquiera otra Caja del Tesoro ó punto donde el Banco tenga constituidos agentes de recaudacion, percibiendo este por razon de giro ó traslacion el premio que se estipule.

BASE 15. El Banco podrá solicitar del Gobierno de S. M. la competente autorizacion para hacer en la Corte o en otra Caja provincial del Tesoro que le convenga los ingresos de recaudacion de cualquiera de las demás provincias, expidiéndole al efecto las oportunas cartas de pago de traslacion de fondos, bajo las condiciones y cambios que se estipulen, reservándose el Gobierno conceder ó negar la peticion del Banco.

BASE 16. Con arreglo á lo mandado en el decreto-ley de 19 de Marzo de 1874, queda autorizado el Banco para llevar la circulacion de sus billetes á todos aquellos puntos que sean objeto de la recaudacion confiada á dicho establecimiento, admitiéndolos á los contribuyentes en pago de sus cuotas bajo las reglas que aquel establecerá, y recibiendolos de los comisionados ó agentes del mismo las respectivas Cajas provinciales del Tesoro.

BASE 17. El reembolso de billetes, ó sea el cambio de estos por metálico, tendrá lugar en Madrid ó en las sucursales de que procedan. Sin embargo, queda el Banco obligado á situar en las Cajas provinciales del Tesoro, dentro del plazo máximo de ocho dias, las sumas que la Direccion general del Tesoro le reclame para canjear los billetes que hubiesen recibido de la recaudacion de contribuciones y resulten sobrantes despues de cubiertos los giros que se expidan á favor del mismo establecimiento y de haber aplicado los que puedan serlo al pago de obligaciones; siendo de cuenta y riesgo del Banco los gastos que para cambiar ocasiona el movimiento de fondos.

BASE 18. Si por fuerza mayor fueran sustraidos los fondos de la recaudacion de los puntos ó arcas en que los custodien las dependencias del Banco, le serán de abono siempre que la situacion de los mismos sea la siguiente: primero, en poder de los agentes recaudadores de los pueblos ó partidos: segundo, en camino de uno á otro pueblo, al parti

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