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quistado; seguirán de hecho disfrutando, como ántes, de completa estabilidad.

Pero al dar por mi parte estas seguridades, y al proponer mis propósitos de adelanto y mejora para el cuerpo, debo manifestar tambien de la manera más terminante y solemne que me hallo firmemente decidido á ser inflexible con aquellos que, olvidando sus deberes, incurran en la falta más pequeña de moralidad. Quiero en este punto que sirva á todos de ejemplo el cuerpo de que soy Jefe; quiero colocarlo á la altura que le corresponde ante la opinion pública; quiero que cada dia se haga sentir más directamente y se aprecie mejor la influencia que ejerce en todos los ramos de la Administracion económica; quiero en una palabra, que constituya un timbre de honor pertenecer ó haber pertenecido al cuerpo de Letrados de Hacienda.

Para conseguir este objeto no perdonaré medio alguno; y cuando, convenientemente ilustrado, adquiera el convencimieno legal ó moral de que existe una falta cualquiera de esta clase, propondré inmediatamente y sin contemplacion que se expulse del cuerpo al indivíduo que lo haya deshonrado, entregándolo además, cuando proceda, á los Tribunales de justicia.

Estas son, ligeramente apuntadas, mis ideas respecto de la importancia del cuerpo y mis aspiraciones en favor suyo; y al comunicárselas á V. S. para que las haga conocer al Letrado de esa Administracion, le en cargo que me acuse el recibo de la presente circular.

Dios guarde á V. S. muchos Madrid 8 de Agosto de 1876.-El AseSor general, Emilio Cánovas del Castillo.-Sr. Jefe de la Administracion económica de.....

Hacienda.—Real órden de 11 de Agosto, sobre pago de premios á los aprehen sores de efectos de contrabando (Gaceta de 12.).

Excmo. Sr.: Siendo frecuentes las reclamaciones de indivíduos de los Resguardos y demás partícipes de los premios concedidos por la legislacion vigente á los aprehensores de efectos de contrabando por el notable retraso con que se practican algunas veces las liquidaciones por las Administraciones económicas y se expiden los libramientos para su perci bo; y considerando que es justo y conveniente que las fuerzas encargadas del servicio de represion cobren con puntualidad los indicados premios;

S. Mel Rey (Q. D. G.) se ha dignado mandar:

1.0

Que en el plazo improrogable de 20 dias remita V. E. á este Ministerio un estado por provincias de todas las aprehensiones en que haya dejado de satisfacerse á los participes los premios que les correspondan, ex presando la fecha de cada aprehension, la importancia respectiva en cantidad y valor, el importe del precio que deba satisfacerse y el motivo por que se halle sin ultimar el expediente.

2.0

pendientes, dando cuenta en fin de cada mes de las que constando en el Que se liquiden y paguen con toda urgencia las aprehensiones estado á que se refiere la prevencion anterior se hubiesen satisfecho dentro del mismo.

Y3. Que las Administraciones económicas cuiden de llenar este servicio con toda preferencia, hallándose dispuesto este Ministerio á exigirles la responsabilidad si nota descuido ó apatia en el cumpli

miento de esta orden.

De la de S. M. lo digo á V. E. para su inteligencia y fines oportu

nos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Agosto de 1876. --Barzanallana.-Sres. Directores generales de Rentas y Aduanas.

Hacienda.- Real órden de 12 de Agosto, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan de Albacete y otro, contra una Real órden sobre desahucio é incaulacion de unos almacenes (Gaceta de 18.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 17 de Junio último lo siguiente:

«<Exmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha examinado los antecedentes relativos à la demanda, cuya copia es adjunta, presentada ante el Tribunal Supremo en 26 de Mayo de 1871 por el Licenciado D. Rafael Serrano García, en nombre de D. Juan de Albacete y Long y D. Manuel Escudero y Melgar, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 28 de Febrero de 1871, por la cual se dispuso llevar á efecto el desahucio de ciertos almacenes sitos en el lugar denominado Redonda de la Torre Horadada, incautándose de ellos la Hacienda, y en su representacion la Inspeccion de Carabineros, sin perjuicio de que los interesados hagan uso de su derecho en los términos que tengan por conveniente.

De los documentos que constituyen el expediente gubernativo, remitido por ese Ministerio en 28 de Abril del corriente año, y de los que acompañan á la demanda aparece:

Que en 30 de Julio de 1869 el Ministerio de la Guerra, en vista de una instancia promovida por D. Juan de Albacete, vecino de Murcia, en solicitud de que se excluyera del arriendo hecho por el cuerpo de Carabineros un edificio que decia ser de su propiedad, enclavado en la Redonda de la Torre de la Horadada, que usufructúa dicho cuerpo; teniendo en cuenta que la mencionada torre, aunque afecta al servicio de Guerra, fué cedida provisionalmente por este ramo para el uso á que se halla destinada; y considerando que la cuestion suscitada versaba sobre el derecho de propiedad del Estado al prédio referido, remitió el expediente al Ministerio de Hacienda para la resolucion oportuna, aunque siempre en el concepto de que al deferir á la opinion del Ministerio de Hacienda, no por eso hacia mayor cesion de la Torre y su término que la transitoria y temporal ántes indicada:

Que con fecha 18 de Mayo del mismo año el Jefe de la fuerza de Carabineros de la Horadada comunicó al Alcalde de aquel pueblo un oficio del Inspector general del cuerpo de 2 del mismo mes en que le ordenaba que no se permitiese la entrada en los terrenos pertenecientes á la Torre más que al arrendatario actual de ellos: que tampoco se permitiera bajo ningun título á los llamados propietarios de los almacenes, sin que exhibiesen los documentos que acreditaran la legal propiedad que ostentaban, y de los cuales se habia de remitir copia auténtica y legalizada á la Inspeccion para la conveniente consulta al Ministerio de la Guerra: que para que no alegasen ignorancia se les diera conocimiento de esta disposicion, advirtiéndoles que si en el improrogable término de tres meses no presentaban dichos títulos, propondria al Ministerio la demolicion de los alinacenes y que se les exigiera la responsabilidad consiguiente por la intrusion, y que se hiciera saber tambien al Alcalde lo determinado; y que perteneciendo los terrenos de que se trata al ramo de Guerra, el cuerpo de Carabineros era su único custodio, por lo cual cumpliria su cometido hasta rechazando los abusos con la fuerza si á ello se le obligase, siendo en tal caso la responsabilidad

del conflicto de quien pretendiendo amparar la propiedad protegiese al que á ella no tuviera título legal alguno:

Que en 18 de Agosto siguiente el Ministerio de la Guerra remitió al de Hacienda los documentos que Albacete y Escudero habian presentado para comprobar su derecho, y son, en cuanto al primero, testimonio legalizado, librado en 30 de Julio de 1869, de un expediente promovido en 24 de Febrero de 1787 por D. José de Vera, vecino de Murcia, solicitando del Capitan general del distrito autorizacion para construir una barraca inmediata à la Torre de la Horadada con el objeto de depositar barrilla, cuya autorizacion le fué concedida por decreto de aquella Autoridad, dado en Valencia á 5 de Junio del mismo año 1787, prévio informe del Capitan de la costa del partido, de acuerdo con él, y con la condicion de estar atenido el Vera y sus sucesores á la observancia y cumplimiento de la resolucion que recayese en el expediente que pendia en la Superioridad sobre las casas construidas dentro de la redonda de la Torre Vieja, cuyas resultas parecia debian ser tambien extensivas á la otra barraca, fabricada entonces, y demás edificios que de esta ú otra clase construyesen en adelante dentro de las redondas del distrito á terreno privadamente concedido al oficial requeridor y soldados de la Costa; y tambien de la primera copia de una escritura otorgada en San Javier á 11 de Abril de 1844, por la que Doña Pascuala Sanchez, Don Nicolás Martinez Fortun y otros vendieron á D. Paulino Ros el citado edificio, de cuya escritura se expresa fué tomada razon oportunamente en el Registro de Hipotecas; y de otra otorgada en la misma villa á 14 de Agosto de 1862, por la cual D. Paulino Ros Alcaraz enajenó la expresad a finca á D. Juan de Albacete y Long, y que se dice se halla registrada en la Contaduria de Hipotecas de Orihuela, al folio 132 del suplemento al libro 20 del registro de las propiedades rústicas pertenecientes a dicha ciudad; y respecto de D. Manuel Escudero, testimonio legalizado expedido en 23 de Julio de 1869, de la copia de la hijuela que á D. Miguel Bueno Perez, vecino de la villa de San Javier, se le formó en la particion de bienes de su finado padre, que fué aprobada por el Juzgado de primera instancia del distrito en 7 de Diciembre de 1859, en adjudicó á Bueno un almacen en la Torre de la Horadada, cuyos linderos señala, en valor de 1,220 rs.; de escritura fecha 26 de Enero de 1860, por la cual D. Miguel Bueno vendió á D. Manuel Escudero la fine a precitada, de la cual aparece que se tomó razon en la Contaduria de Hipotecas de Orihuela en 23 de Febrero, habiéndose satisfecho á la Hacienda pública los derechos correspondientes; y del expediente en que recayó la autorizacion á D. José de Vera para construir la barraca de que antes se ha hecho mérito:

la cual se

mandó

Que en 17 de Diciembre de 1869 el Ministerio de Hacienda expidió Orden del Regente del Reino previniendo: primero, que si por virtud de lo dispuesto terrenos anejos para que los administrara la Hacienda civil, se cedió esa atribucion y el disfrute de aquellos á la Inspeccion de Carabineros, deberia esta, si llevase un año y un dia en la quieta y pacifica posesion de la Redonda de la Torre de la Horadada y de los edificios en ellas enclavados, sostener á todo trance aquel derecho; mas si por cualquier tercero interesado se intentase el despojo legal utilizando el medio de los interdictos, procediera inmediatamente a dar conocimiento por el competente conducto al Ministerio del cargo de V. E., acompañando

en la Real órden de 14 de Mayo de 1853, en la cual se que se dejaran libres todas las torres de la costa de Alicante y

cuantos documentos, datos y antecedentes fuesen necesarios para esclarecer los hechos y penetrar en el fondo de la cuestion que se suscitase a fin de con entero conocimiento de causa poder adoptar las medidas oportunas para sostener los legítimos derechos del Estado; y segundo, que si la referida Inspeccion no contase con el tiempo de tenencia necesario, segun la ley, para retener la posesion de los terrenos y edificios significados, se abstuviera de turbar y despojar á los actuales poseedores; pero diera inmediata cuenta al referido Ministerio en la manera y con las noticias antes enunciadas á fin de reclamar y defender en la via legal correspondiente el indisputable derecho de propie dad que sobre dicho territorio y fincas anejas asiste al Estado:

Que trascribiendo la órden anterior la Inspeccion general del cuerpo de Carabineros á la Comandancia de Alicante, y segun aparece de la copia dada por el actuario á D. Juan de Albacete al notificarle la comunicacion del Juzgado de Hacienda, el Inspector general de Carabineros, para cumplimentar la resolucion ministerial precitada, dijo al Jefe á quien la trascribió lo hacia para su conocimiento y á fin de que inmediatamente proceda á «hacerse cargo de los almacenes enclavados Den la Redonda de la Torre de la Horadada y de los cuales hasta aquí »se han titulado propietarios D. Juan Albacete y D. Manuel Escudero; » debiendo, prévio inventario que remitirá V. S. á mi Autoridad, hacer »entrega de aquellos al actual arrendatario D. Ezequiel Ordoñez; ha»ciendo entender á los referidos señores que, si no se conforman con »el desahucio, recurran al Ministerio de Hacienda en la forma que el »anterior inserto previene, prohibiendo V. S. á los mismos la menor »intrusion, toda vez que, segun lo acordado por el citado Ministerio, »no son ni han podido ser nunca propietarios de unas fincas construi»das sin autorizacion y en terrenos de la pertenencia del Estado; >>

Y que contestando á la anterior comunicacion, tanto Albacete como Escudero se manifestaron dispuestos á no obedecer lo que en la misma se prevenia por ser contrario á la órden del Regente del Reino, extraño á la competencia de la Inspeccion, y opuesto á lo preceptuado en el art. 13 de la Constitucion, precepto que aquellos se proponian utilizar:

Que en 11 de Marzo de 1870 D. Juan de Albacete y Long acudió á la Inspeccion general de Carabineros pidiendo que se dejasen sin efecto las órdenes comunicadas al Coronel del cuerpo en Alicante antes que con su ejecucion se provocase un conflicto, y se dictasen otras atemperándolas á lo dispuesto por la de 17 de Diciembre de 1869; y en 45 del mismo mes de Marzo Albacete y D. Manuel Escudero elevaron instancia al Regente del Reino suplicando que con presencia del plano del terreno, el cual decian demostraba que las construcciones de que se trata no se hallan enclavadas en la Redonda de la Torre, se sirviese ratificar la concesion hecha en el año 1787, y declarar en consecuencia del libre dominio de los exponentes los enunciados edificios, siquiera se impusiese al valor del terreno que ocupan, prévio justiprecio, el cánon de 3 por 100 anual, que tenian entendido fué el resultado de las concesiones que para hacer otras edificaciones en la Ronda se otorgaron en el referido año de 1787, á lo que se allanaban, así como á pagar al Estado dicho valor en la forma establecida para la desamortizacion de censos correspondientes al mismo, si este último extremo parecia más aceptable; y

Que el Ministerio de Hacienda, en vista de tales antecedentes y de

las cuestiones promovidas por aquellos dos interesados, que se resistian interin no se les oyera y venciera en juicio á entregar los almacenes en cuestion construidos en terrenos declarados como pertenencia del Estado por orden de 17 de Diciembre de 1869, y teniendo en cuenta que hallándose plenamente demostrado que D. Juan de Albacete y D. Manuel Escudero, lejos de ser propietarios y de ostentar título alguno en concepto de tales, han cometido una detentacion, como lo declara la citada órden, sin que por lo tanto puedan solicitar el amparo del art. 13 de la Constitución: que siendo el Estado el inquietado y perturbado, no está en el caso de sustentar por su parte ningun pleito civil, viniendo en apoyo de esta doctrina el Tribunal Supremo (en sentencia inserta en la Gaceta de 18 de Enero último), y que la cuestion promovida meramente está resuelta por las pruebas aducidas, resolvió en 28 de Febrero de 1871 que se lleve adelante el desahucio de los almacenes referidos, incautándose de ellos la Hacienda, y en su representacion la Inspeccion de Carabineros, sin perjuicio de que los interesados hagan uso de su derecho en los términos que crean procedentes.

Vista la demanda que contra la Real orden precitada interpuso en 26 de Mayo de 1871 ante el Tribunal Supremo el Licenciado D. Rafael Serrano García, en representacion de D. Juan de Albacete y Long y Don Manuel Escudero y Melgar, fundándola en lo relativo á la procedencia de su admision; en que contra las resoluciones de los Ministros que lastiman derechos ó intereses de particulares se da la vía contencioso-administrativa, y la resolucion de que se trata, de tal manera causa estado, como que decide sobre cuestiones de dominio y posesion á la vez, y mandó llevar á efecto el desahucio; por cuya razon, si los reclamantes no usasen del recurso contencioso contra dicha órden, quedarian de hecho despojados y tendrian que convertirse en demandantes, cuando con arreglo á la Constitucion y á las leyes nadie les puede privar de sus bienes ni de la posesion legítima en que se encuentran sin demandarles ante los Tribunales:

Visto el dictámen del Fiscal de S. M. en sentido de que es improcedente la vía contenciosa en el presente caso, puesto que de las dos cuestiones resueltas por la orden impugnada, á saber: la de propiedad y la de posesion; respecto de la primera, la resolucion ministerial no tiene otro carácter que el de acuerdo prévio de la Administracion, necesario para acudir con demanda contra el Estado ante los Tribunales ordinarios; y en cuanto á la segunda, ó sea tambien la de incautacion en el caso actual, puede negarse la existencia de un derecho proviniente de un acto administrativo anterior y que haya sido vulnerado para dar lugar á la contencioso-administrativa.

Considerando que en la demanda interpuesta por D. Juan Albacete y D. Manuel Escudero se solicita la revocacion de la órden de 28 de Febrero de 1871 con la declaracion de que los recurrentes no pueden ser despojados de la posesion en que se hallan del edificio de que se trata por pertenecerles en virtud de diversos títulos de carácter civil que al efecto han presentado; y que si la Hacienda se cree con derecho á la propiedad de dicha finca, puede ejercitarlo ante los Tribunales, segun lo dispuesto por la órden de 17 de Diciembre de 1871, de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de la Constitucion:

Considerando que los derechos de posesion y propiedad, segun lo establecido por las leyes, se hallan al amparo de los Tribunales ordina

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