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El Estado español no puede permanecer indiferente ante la elocuencia conmovedora de estas cifras, ni quiere tampoco sustraerse al impulso renovador que agita hace años á todos los pueblos cultos, estableciendo la lucha enérgica contra las enfermedades llamadas sociales y organizando previsoramente la tu tela regeneradora, la protección á los débiles, el patronato temporal, la cooperación y otros medios altruistas y humanitarios, igualmente provechosos para la vida moderna de las Naciones, cuyo planteamiento exige, sin excusa alguna la intervención activa y constante de los Poderes públicos, sin la cual no existen ni la Autoridad, ni el estímulo, ni la coacción jurídica, que son indispensables, sobre todo cuando se tratan asuntos de salud colectiva.

Si hasta el día de hoy no ha dado el Gobierno en la práctica pruebas manifiestas de estos propósitos, consignando en los presupuestos cantidades proporcionadas para acudir á la defensa colectiva con'ra las enfermedades evitables, débese principalmente al hecho de que estas campañas higiénico-sociales necesitan ante todo organismos oficiales preparados con meditación y bien dispuestos para la lucha.

Promulgada ya la ley de Proteccción á la infancia de 19 de Agosto de 1901; constituído el Consejo Superior que ha de ejecutarla; organizada oficialmente la lucha antituberculosa mediante el nombramiento de la Comisión permanente que, bajo la Presidencia del Ministro de la Gobernación, fué creada por decreto de 6 de Febrero del año actual, y contando asimismo con la nueva organización sanitaria de 12 de Enero de 1904, extensiva á todas las provincias, de la cual hay que esperar benéficos resultados y éxitos fecundos, el Gobierno de V. M. considera llegado el momento oportuno para iniciar, en la medida de lo posible, por ahora la realización de sus humanitarias aspiraciones.

A este efecto, dentro de los medios económicos de que puede disponerse por lo pronto, se han consignado para el ejercicio de 1907 algunas cantidades destinadas á subvencionar dispensarios antituberculosos, hospicios marinos y otras instituciones íntimamente relacionadas con la profilaxia y tratamiento de la tuberculosis, siendo también propósito decidido del Ministro que suscribe atender con parte de dichas cantidades á la creación en Madrid de un Dispensario antituberculoso.

Al inaugurarse esta humanitaria campaña para la defensa de la salud de los meneste rosos y desvalidos, aspira el Gobierno de V. M. que acto tan filantrópico como transcendental quede siempre asociado y estrechamente unido á una fecha fausta y memorable para cuantos en España profesan inextinguible amor

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LEGISLACIÓN

á la Monarquía y rinden fervoroso culto á las egregias de la Augusta Señora que comparte el Trono de V. M piadosos sentimientos é inagotable caridad exeitan la ción, el entusiasmo, el profundo respeto de todos los es

Desea, en suma, el Gobierno colocar el nuevo De bajo el patronato de S. M. la Reina, y que lleve éste nombre de Vietoria Eugenia, símbolo de piedad, de impulsos, de nobilísimos sentimientos, de las más her tudes, á cuyo amparo habrá de alcanzar, sin duda nueva institución un feliz resultado y días de gloria venir.

Madrid 24 de Octubre de 1906.
Bernabé Dávila.

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SEÑOR: A L. R. P

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de la G y de conformidad con Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1.o Se crea en Madrid, bajo el Patronat de Reina, un Dispensario antituberculoso, que se deno Dispensario antituberculoso Victoria Eugenia.

Art. 2. Se destinará á la instalación y sostenim institución la cantidad de 25.000 pesetas, consignad

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ere es

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vención de dispensarios antituberculosos en el pro Deig Presupuestos para el año 1907, Sección 6.3, cap. 11,ad a Art. 3. El Ministro de la Gobernación, á propueme misión permanente contra la tuberculosis, creada enfe creto de 6 de Febrero de 1906, dictará las disposicion spect tarias y nombrará las Juntas ó Comisiones que as la necesarias para el buen régimen del Dispensario. Art. 4.o Siendo los dispensarios antituberculos consultorios gratuitos de enfermedades del pecho, se hace propaganda contra dichas enfermedades d tran medios de preservación, de alivio ó de curació mas, el Ministro de la Gobernación, con los medio su alcance, promoverá la cooperación y auxilio de

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Entrad ΠΟΣ

com

man

ciones oficiales ó particulares y estimulará la inel dual, á fin de que este Dispensario y los demás estato d en lo sucesivo se establezcan puedan atender á

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fines, facilitando gratuitamente, no sólo consedispo sino medicación, alimentación, saneamiento y desMeta vivienda, escupideras, socorros en metálico y cuartos á impedir los estragos de la tuberculosis.

arson

Dado en Palacio á veinticuatro de Octubre de luos s

seis.-ALFONSO.-El Ministro de la Gobernaci

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m. 25.-GOBERNACIÓN.-25 de Octubre, pub. el 27.

transcribiendo un decreto de la República de Colombia rela entrada y salida de extranjeros en los puertos de dicha

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rno de la República de Colombia ha publicado, con felio último, el decreto siguiente:

1. Todo extranjero que llegue á los puertos de Coe quiera entrar al país, debe traer consigo un pasaida forma, visado por el Ministro ó Cónsul colombiapuerto extranjero de procedencia.

.-En el pasaporte debe constar la nacionalidad del su profesión, antecedentes y buenas costumbres. a caso de que algún viajero fuese sospechoso para 'pública, no se le permitirá desembarcar, y se le gresar en el mismo buque en que haya venido. Si s sobre este punto, se consultará el caso con el Godepartamento respectivo.

De igual manera se procederá cuando los docuentidad adolezcan de algún defecto.

pigualmente prohibida la entrada al país á indivicres de enfermedades contagiosas, á juicio del Médico respectivo puerto.

todas las Administraciones de Aduanas de la Rears Capitanías de puerto se abrirá un registro del ree entradas y salidas de pasajeros, en el cual se elos nombres y apellidos de éstos, los lugares de ad y los de su destino, su nacionalidad, su profesión,

ur

m se comunicará por telégrafo al Sr. Ministro de lic Comandante militar de Honda.

la +En el Ministerio de la Guerra se abrirá un regissento de pasajeros, y pasará mensualmente este er a de Estadística nacional.

onses disposiciones regirán igualmente para los puerdal Meta y sus afluentes, del Putumayo y sus afluencubuertos terrestres de la República.

personas que maliciosamente amparen la entrada de iduos sospechosos incurrirán en las penas que 20 Policía Nacional.

para c

pesar de las disposiciones anteriores entra

ren furtivamente al país individuos sospechosos, las Autoridades civiles y militares están en la obligación de aprehenderlos y de enviar por telégrafo aviso de su entrada, y, si es posible, su filiación al Ministerio de la Guerra, quien impartirá las órdenes del caso para que sean devueltos al puerto más próximo, donde deben reembarcarse.

Art. 7. Mientras son conocidas estas disposiciones, los emigrantes ó extranjeros, en general, que llegaren á puertos colombianos, podrán desembarcar, bajo la responsabilidad y garantía de sus respectivos Cónsules, y á Juicio del Administrador de la Aduana y del Capitán del puerto respectivo..

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y á fin de que se sirva disponer su reproducción en el Boletín oficial de esa provincia á los efectos consiguientes. Madrid 25 de Octubre de 1906. Dávila.-Sr. Gobernador civil de.....

Num. 36.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-25 de Octubre, pub. el 30.

Circular de la Junta Central de Derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, relativa al cese de los Maestros á quienes se concede jubilación.

Habiéndose observado que las certificaciones de cese de los Maestros clasificados por esta Junta no llegan con la claridad y puntualidad que ordena la circular de 13 de Noviembre de 1902, con notorio perjuicio del servicio y también de los interesados, que no pueden percibir sus haberes hasta que por la Contaduría de esta Junta se les practique la correspondiente liquidación, encarezco á V. S. se sirva ordenar el más exacto cumplimiento de la referida circular de 13 de Noviembre de 1902, así como la Real orden del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes fecha 16 de Octubre del mismo año, que ordena que los Maestros á quienes se les concede jubilación no cesarán hasta el día siguiente al en que las Secciones de Instrucción pública les notifique el acuerdo recaído en su expediente de clasificación; debiendo entenderse que dichos Maestros no pueden continuar prestando servicio activo en la enseñanza desde el día siguiente de haber sido notificados, y, por consiguiente, que deberán cesar en dicho día y considerar como vacante la Escuela que desempeñen.

Del incumplimiento de las citadas disposiciones, y de las omi: siones ó irregularidades en tan importante servicio, será responsable ante esta Junta Central la provincial de Instrucción pública de su digna presidencia.

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento y efectos opor

tunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Octubre de 1906.-El Presidente, Gabino Bugallal.-Sr. Gobernador, Presidente de la Junta provincial de .....

Num. 37.-HACIENDA.-26 de Octubre, pub. el 5 de Noviembre.

Real orden modificando el epígrafe 14 de la clase 3.o, tarifa 1.a de la Contribución industrial referente á la venta de artículos para coraès.

Ilmo. Sr.: Remitido á informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente de asimilación de la industria de venta de artículos para corsés, instruído por la Delegación de Hacienda de Barcelona, á instancia de varios industriales de dicha ciudad, el citado Alto Cuerpo ha emitido en el mismo el siguiente dictamen:

Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 27 de Julio último expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., la Comisión permanente de este Consejo ha examinado el expediente adjunto, instruído con el propósito de crear un concepto especial para que por él tributen como industriales los vendedores al por mayor de los efectos destinados exclusivamente á la confección de corsés; y

Considerando que aun cuando los elementos componentes de los corsés figuran como artículos de venta en distintos epígrafes de las tarifas, desde el instante que hay establecimientos dedicados exclusivamente á adquirir y revender cuantas materias entran en la confección, parece equitativo autorizar una categoría fiscal que específicamente se refiera á esa clase de tiendas:

Considerando que en este designio, y en las razones de analogía que existen entre los productos que se aplican ó los corsés y otros artículos similares, se funda la Dirección de Contribuciones al proponer á V. E. la resolución del caso;

El Consejo, constituído en Comisión permanente, hace suyo el informe del expresado Centro directivo, y, en su consecuencia, opina:

Que procede incluir en la clase 3.a, tarifa 1.a, de las unidas al Reglamento de la contribución industrial, las tiendas donde se venden al por mayor toda clase de artículos para corsés; declarar que la venta al por menor de dichos artículos, excepción hecha de los tejidos, seguirá figurando en el núm. 7 de la clase 8.*, y comprender en la clase 4.a bis á los industriales que además vendan al por menor los tejidos que se emplean en la confección de corsés.>

TOMO 131

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