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Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone, disponiendo, en su consecuencia, que el epígrafe 14 de la clase 3.*, tarifa 1.8, quede redactado en la siguiente forma: Vendedores al por mayor de mercería y paquetería y artículos de todas clases para corsés, incluso los tejidos destinados exclusivamente á la confección de éstos»; y que el epígrafe 7, clase 8.*, de la misma tarifa 1.a se adicione con la siguiente nota: «Estos industriales podrán vender al por menor toda clase de artículos para corsés, excepto los tejidos, pues si los venden deberán tributar con la cuota asignada en la clase 4.a bis á los vendedores al por menor de tejidos.>

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1906.-Navarro Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Num. 38.-INSTRUCCION PÚBLICA.-26 de Octubre, pub. el 27.

Real decreto disponiendo que los Catedráticos supernumerarios y los Auxiliares procedentes de oposición, sólo podrán ascender á Cátedras de número en las vacantes que resulten desiertas en el período de concurso de traslación.

A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes; de acuerdo con lo informado por el Consejo de Instrucción pública,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Catedráticos supernumerarios y los Auxiliares procedentes de oposición á que se refiere el Real decreto de 30 de Julio de 1901, sólo podrán ascender á Cátedras de número en las vacantes que resulten desiertas en el período de concurso de traslación.

Art. 2. Las instancias en solicitud de las vacantes que deseen ocupar las dirigirán al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, por conducto y con informe de los Jefes de los Establecimientos á que pertenezcan, acompañadas de las correspondientes hojas de servicio, en el término de veinte días, señalado para el concurso de traslación.

Art. 3. Si no se presentan á estos concursos Catedráticos numerarios, ó los presentados no reunen condiciones de admisión, se procederá al nombramiento del Catedrático supernumerario ó Auxiliar procedente de oposición que justifique mayor antigüe dad en el Profesorado entre los que hayan solicitado la vacante.

Art. 4. Queda derogado el Real decreto de 30 de Julio de 1901 y el art. 15 del de 8 de Mayo de 1903.

Dado en Palacio á veintiseis de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSo.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

Num. 39.-FOMENTO.-26 de Octubre, pub. el 27.

Real decreto modificando el apartado 2.o del art. 5.o del Real decreto creando el Instituto Superior de Agricultura, Industria y Comercio.

A propuesta del Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Se modifica el apartado 2.o del art. 5. del Real decreto de 28 de Mayo último creando el Instituto Superior de Agricultura, Industria y Comercio, el cual quedará redactado en la siguiente forma: También designarán tres representantes las Cámaras agrícolas, otros tres las de Comercio y uno cada una de las entidades Instituto agríco a Catalán de San Isidro, Fomento del Trabajo Nacional de Barcelona, Liga Nacional de Productores y Sociedades Económicas de Amigos del País».

Dado en Palacio á veintiseis de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Fomento, Manuel Garcia Prieto.

Num. 40.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-28 de Octubre,
publicado el 1.o de Noviembre.

Real orden dictando reglas para la aplicación del Real decreto de 4 del actual, sobre las clases nocturnas de adultos.

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar las siguientes instrucciones para la aplicación del Real decreto de 4 del actual sobre las clases nocturnas de adultos:

1.a Donde no existan ya las clases nocturnas de adultos que dispone el art. 2.° del Real decreto de 4 de Octubre del corriente año, procederán los Ayuntamientos á su creación desde 1.o de Noviembre próximo, satisfaciendo los gastos de este año directamente al Maestro, con cargo al presupuesto municipal. Las Juntas provinciales circularán al efecto las órdenes que consideren necesarias para su realización.

2. Desde 1.° de Enero de 1907, los gastos correspondientes á las clases nocturnas de adultos, en todos los pueblos en que deban existir, con arreglo al Real decreto del 4 del actual, serán abonados por el Estado, y éste se reintegrará de ellos en la misma forma que lo viene haciendo de las demás obligaciones de pri

mera enseñanza. Al efecto, las Juntas provinciales de Instrucción pública elevarán en el mes de Enero á este Ministerio una certificación en que consten las Escuelas en que hayan de funcionar clases nocturnas y la cuantía de los gastos de las mismas, separando debidamente lo correspondiente á las gratificaciones de personal y á los gastos de material.

3. En las poblaciones de más de 10.000 habitantes funcionarán por este curso, y desde 1.o de Noviembre, las clases noctur. nas que haya establecidas al presente. Las Juntas locales, la provincial y los Rectores, en vista de la matrícula de este curso, de la población y de los demás datos que consideren necesarios, procederán á determinar el número de clases nocturnas que hayan de existir definitivamente, con arreglo al art. 3.o del Real decreto de Octubre corriente. En ningún caso deberá reducirse él número de las clases nocturnas que en la actualidad existen. Donde funcionen Delegaciones Regias, éstas serán las que determinen el número de las clases nocturnas, procurando, con sujeción al artículo 3.o, que sean en número suficiente para que puedan recibir enseñanza todos los alumnos que lo deseen, que no excederán de 30 por cada clase nocturna.

4. Los Rectores y los Delegados Regios, en sus casos respectivos, determinarán qué Maestros ó Auxiliares hayan de desempeñar las clases nocturnas de adultos en las poblaciones de más de 10.000 habitantes, procurando, en cuanto sea posible, que turnen por cursos todos los Profesores que lo soliciten.

5. Los Maestros que tienen ya establecida la clase de adultos y que reciban del Estado gratificación mayor de la cuarta parte del sueldo; seguirán cobrando la cantidad que ahora perciben, pero al vacar la Escuela se reducirá la gratificación á la misma que se establece para las de nueva creación. En éstas, los Ayuntamientos podrán señalar una gratificación mayor de la cuarta parte; pero sólo se reconoce esta cantidad para su inclusión en el presupuesto del Estado, debiendo abonarse la diferencia por el Ayuntamiento como aumento voluntario.

6. Los Auxiliares de Escuelas públicas serán respetados en los derechos que tengan adquiridos para cooperar á la enseñanza de adultos, y la gratificación que perciban se fijará por las mismas reglas que la de los Maestros.

7. Desde 1.o de Enero próximo, el pago de la gratificación por adultos se hará mediante nóminas especiales, formadas por los mismos Habilitados encargados de pagar los haberes de la primera enseñanza, y con las mismas formalidades ya establecidas ó que se establezcan..

8. La certificación á que se refiere el art. 6.o del Real decreto

de 4 de Octubre del presente año será expedida por el Jefe de la Sección de Instrucción pública. Para ello, los Maestros, al comenzar las clases de adultos en el mes de Noviembre de cada año, pasarán un oficio comunicándolo á la Junta provincial. El oficio llevará el V. B.o del Presidente de la Junta local, y el Jefe de la Sección provincial de Instrucción pública expedirá, en su vista, una certificación por cada partido judicial de las clases nocturnas de adultos que en el referido partido hayan comenzado á funcionar. Esta certificación se entregará al Habilitado del partido y se acompañará á la nómina del mes de Noviembre de cada año, y por excepción se acompañará también á la nómina del mes de Enero de 1907, `en que deberá comenzarse á co brar la gratificación, por quintas partes, con cargo al presupuesto del Estado.

9. El anuncio de matrícula á que se refiere el art. 8. se hará por el Maestro, poniendo al efecto el edicto en la puerta de la Escuela ó donde lo considere más conveniente para que se enteren los adultos, y fijando el número de los que se hayan de admitir, según la capacidad del local; advirtiendo que ese número no pa sará de 40, aunque el local lo permita mayor. El mismo Maestro hará la inscripción de los que deseen asistir á la clase nocturna. 10. Para la inscripción bastará que los interesados manifiesten verbalmente su deseo, declarando su edad. Cuando haya duda de ésta, el Maestro podrá averiguarla por datos que existan en el registro de la Escuela, pidiéndolos en el Registro civil ó por otro procedimiento cualquiera, pero que en todo caso suponga para los alumnos el menor gasto y las menores molestias posibles.

11. Terminado el plazo de inscripción, serán admitidos los as pirantes si no pasan de 40 y si además pueden acomodarse bien en la Escuela que se haya destinado á la enseñanza. Cuando el número de aspirantes sea excesivo y no puedan ser admitidos todos, el Maestro procederá al examen de los aspirantes para aplicar las reglas del art. 9.o

12. Donde haya dos ó más clases nocturnas de adultos, los Maestros que hayan de desempeñarlas se pondrán de acuerdo para la matricula, para el examen y para la calificación de alumnos que hayan de admitirse cuando por exceso no puedan serlo todos. Aun en el caso de que sean en número menor, procurarán dichos Maestros ponerse de acuerdo para clasificar los alumnos en tantos grupos como clases nocturnas, á fin de llegar, en cuanto sea posible, á establecer una verdadera graduación de la enseñanza. Cuando entre los Maestros no se llegue à un acuerdo, someterán las diferencias a la resolución de la Junta local.

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13. Para establecer la graduación de la enseñanza se atenderá á la instrucción de los alumnos, y, dentro de ella y en cuanto sea posible, se procurará que en cada grupo no haya grandes diferencias en la edad. Al destinar los alumnos á los diferentes grupos se procurará también tener en cuenta la residencia, para no destinar á los adultos á clases que estén muy lejanas. Donde el número de clases no pase de tres, procurará formarse varios grupos del mismo grado para facilitar la asistencia. En las po. blaciones donde haya Delegaciones Regias ó Juntas de Instrucción pública, estas entidades y el Inspector de primera ense ñanza organizarán con los Maestros la graduación de la. enseñanza.

14. Las Escuelas de adultos establecidas como tales y con Profesorado destinado á ellas no tendrán clases nocturnas, y la duración del curso y de las clases, dotación del Maestro y consignación para material en esas Escuelas especiales se regirán por las disposiciones vigentes; no obstante, se aplicarán á ellas los artículos 16, 17 y 18 del Real decreto de 4 de Octubre corriente, que trata de estas enseñanzas.

15. En las clases nocturnas establecidas antes del 4 de Octubre del corriente año que tengan consignado para material mayor cantidad de la que establece el art. 13 seguirá abonándose por el Estado la misma cantidad que ahora haya destinada para ese servicio. Al vacar las Escuelas, la consignación se reducirá á la cuarta parte de la gratificación del Maestro. Los Ayuntamientos podrán conceder para material mayor cantidad de la cuarta parte, debiendo abonar el exceso directamente á los Maestros, y éstos justificar su inversión ante el Ayuntamiento.

16. El material consignado para las clases nocturnas de adultos se librará por dos mitades, una al comenzar el curso de adultos y la otra, necesariamente, en el primer trimestre del año.

17. Las Juntas provinciales estimularán el celo de los Ayuntamientos, de las Juntas locales y de las Maestras para que establezcan clases nocturnas y dominicales de adultas en la forma que las circunstancias lo permitan, y sin que sus gastos puedan incorporarse á los presupuestos del Estado. Se aplicarán á estas clases, en cuanto sea posible, los preceptcs del Real decreto de 4 de Octubre corriente en lo que se refiere á matrícula, enseñanza y disciplina, con las modificaciones inherentes á la enseñanza de la mujer,

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1906.-Gimeno.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

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