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á la Prisión celular de Madrid, subsistiendo en cuanto á las otras dos las consideraciones de aplicación general antes apuntadas.

Justo es reconocer la aptitud para aspirar á tales plazas en los funcionarios del Cuerpo de Prisiones. Mas la propia conveniencia de éste y las difíciles condiciones necesarias para desempeñar con acierto los cargos de que se trata, aconsejan una prudente amplitud en la facultad de elegir, con lo cual, y si alguna vez entran en los grados superiores del escalafón de Penales personas de relevantes dotes y de probados conocimientos en esta especialidad, á quien no podría convenir nunca el ingreso en las últimas categorías, será esto un bien para el servicio público, aumentará la consideración y valía, ya notoria, del expresado Cuerpo, y hallará un precedente en el criterio seguido para provisión de altos cargos en las carreras más brillantes y distinguidas.

Fundado en las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 4 de Octubre de 1906.—Señor: A L. R. P. de V. M., Alvaro Figueroa.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.0 Declarada por el Ministerio de Gracia Ꭹ Justicia la vacante en cualquiera de los cargos de Director de las Prisiones celulares de Madrid, Barcelona ó Valencia, la Dirección general de Prisiones abrirá por término de diez días un concurso, que se anunciará en la Gaceta, para la provisión de la plaza ó plazas que hubiesen vacado.

Art. 2.o Al indicado concurso podrán acudir, alegando los méritos y servicios que reunieren, las personas que se encontrasen en alguna de las categorías que á continuación se expresan: Profesores de Derecho penal de las Universidades, funcionarios de la Dirección general de Prisiones que tuviesen categoría de Jefe de Administración, funcionarios de la Sección directiva del Cuerpo de Prisiones que pertenecieran á una de las dos categorías inferiores á aquella á que corresponde la plaza vacante.

Art. 3.o La Dirección general apreciará libremente los méritos y servicios de los distintos aspirantes, y sin sujeción á preferencia en ninguna de las categorías enumeradas, formará una terna, dentro de la cual el Ministro nombrará también libremente al solicitante que considere con mejores condiciones para el cargo de que se trata. En todo caso, el nombramiento, así

como la hoja de méritos y servicios del designado, se publicará en la Gaceta.

Art. 4. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de lo que este Real decreto dispone.

Dado en San Ildefonso á cuatro de Octubre de mil novecientos seis. -ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Núm. 5.-GRACIA Y JUSTICIA.-4 de Octubre, pub. el 6.

Real decreto referente á la amortización de Notarías excedentes.

EXPOSICIÓN.-Señor: La supresión de gran número de Notarías llevada á cabo por la actual demarcación con el plausible fin de mejorar la situación de los Notarios, no sólo no ha dado en la práctica los resultados que de ella se esperaban, sino que ha producido perjuicios evidentes al servicio público y un malestar notorio en la clase en general, por la paralización ó entorpecimiento que ha traído á sus escalas. Si la reforma se hubiere limitado á suprimir aquellas Notarías que por sus escasos rendimientos están casi siempre vacantes, nadie hubiere protestado contra ella; pero aplicar la misma medida á poblaciones ricas y florecientes, donde la contratación, lejos de disminuir, aumenta, es contraproducente para los intereses públicos y para las conveniencias de la clase que se pretendía favorecer. Buena prueba de ello son las numerosas quejas que contra la demarcación se produjeron apenas publicada, que obligaron á la Dirección á iniciar un nuevo expediente de reforma; el Real decreto de 11 de Mayo de 1903, refrendado por el mismo antecesor del que suscribe, que refrendó la demarcación, que ordenaba ya que en las poblaciones donde no hubiere suprimido más de dos Notarías sólo se amortizase una de cada dos vacantes, y las continuadas instancias de los Notarios, que desde entonces se dirigen á este Ministerio en demanda del restablecimiento de las Notarías suprimidas.

Resultó aún más perjudicial la medida para el Cuerpo de Aspirantes al Notariado, sobre todo para los de la primera y segun. da categoría; y si bien es cierto que no ha podido ser para los que lo forman motivo de sorpresa la lentitud con que van llegando á servir Notarías en propiedad, porque vigentes estaban á su creación las disposiciones aludidas, no puede ser tampoco indiferente al Poder público la suerte de estos Aspirantes, que después de haber sobresalido en la oposición, mereciendo del Tribunal de censura las primeras calificaciones, se ven obligados á permanecer á la expectativa de una Notaría, que con la actual amortización han de tardar aún algunos años en conseguir.

A remediar estos males tiende la demarcación que actualmente se prepara; pero como ésta se halla aún pendiente de tramitación reglamentaria imprescindible, y es urgente atenuar los efectos de una supresión de Notarías tan radical, el Ministro que suscribe se ha preocupado seriamente del asunto, y no ha encontrado otro medio de lograr tal fin que proponer á V. M. un procedimiento que, á la vez que retarde la amortización, dé más movimiento á las escalas, proveyendo la mayor parte de las Notarías que vaquen en lo sucesivo.

Madrid 4 de Octubre de 1906. - SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Alvaro Figueroa.

REAL DECRETO.-De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La amortización de las Notarías excedentes que establece el Real decreto de 9 de Marzo de 1903 se verificará en lo sucesivo suprimiendo una de cada cuatro vacantes en las poblaciones en que haya demarcadas cuatro ó más Notarías, proveyéndose las otras tres en el turno que á cada uno corresponda; en donde haya demarcado menor número de Notarías se proveerán todas las vacantes en los turnos correspondientes.

Art. 2. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán á todas las Notarías amortizadas en que aún no se hubiere entregado el protocolo al Archivo correspondiente, siempre que no se hubieren turnado vacantes de igual clase ocurridas con posterioridad.

Dado en San Ildefonso á cuatro de Octubre de mil novecientos seis. - ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Num. 6.-HACIENDA.—4 de Octubre, pub. el II.

Real orden disponiendo que los derechos y multas que se impongan en los expedientes por delitos y faltas de contrabando y de defraudación se liquiden y perciban en moneda de oro.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído en esa Dirección general con motivo de consulta del Administrador especial de Hacienda de Navarra, referente á si deben liquidarse en moneda de oro los derechos y penalidades que se impongan en los expedientes administrativo-judiciales:

Considerando que la ley de 20 de Marzo último dispone en su artículo 1.o que se fijen y cobren en oro los derechos de las merancías que se importen y exporten; y

Considerando que en el caso que se consulta se trata de importación de mercancías, siquiera sea clandestinamente, y las multas que se impongan, necesariamente han de tener por base derechos arancelarios, que al liquidarse en otra clase de moneda que no sea la de oro no representarían exactamente los derechos de Arancel ni la penalidad á imponer;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que los derechos y multas que se impongan en los expedientes instruídos por consecuencia de hechos constitutivos de delitos y faltas de contrabando y de defraudación se liquiden y perciban en moneda de oro. De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1906.-Navarro Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 7.

INSTRUCCION PÚBLICA.

4 de Octubre, pub. el 9.

Real decreto referente á las clases nocturnas de adultos.

EXPOSICIÓN.-Señor: La difusión de la enseñanza primaria entre todas las clases sociales, y muy especialmente entre las clases rurales, es empeño tenazmente perseguido por los Gobiernos durante los últimos años, porque constituye medio eficaz de extender la cultura popular, base indiscutible de prosperidad en los tiempos actuales. Las estadísticas acusan en España un considerable número de analfabetos, que, si va decreciendo algún tanto, todavía exige por parte del Estado y por parte de todos los amantes de la educación nacional una campaña tenaz, insistente, incansable, para su continua y rápida aminoración.

Se desenvuelve la vida de muchos pueblos en un ambiente extraño á todo estímulo intelectual, dándose el caso de que muchos niños que poseen al salir de la escuela conocimientos elementales de lectura, escritura y aritmética, olviden más tarde cuanto aprendieron y caigan algunos años después en una ignorancia más dolorosa y lamentable que la de los que nunca disfrutaron los beneficios de la educación y la cultura.

De esta suerte, por tan censurable abandono en unos casos, y en otros por no haber asistido los niños el tiempo preciso á la escuela, se esterilizan muchos sacrificios del Estado y se pierden no pocos esfuerzos de los Maestros. Tan grave daño puede atenuarse con el establecimiento de las llamadas clases nocturnas de adultos.

Tiene esta institución antiguo abolengo en nuestra legislación escolar. La ley de 9 de Septiembre de 1857, en su art. 106, ordena

al Gobierno fomentar «el establecimiento de las lecciones de noche para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada ó que quieran adelantar en sus conocimientos, y en el art. 107 de la misma ley se declara obligatoria esa enseñanza en los pueblos que lleguen á 10.000 habitantes, dejando que el Gobierno elija los medios de fomentarla en las de menor vecindario. Numerosas disposiciones se han dado posteriormente para cumplir el precepto de la ley, mereciendo citarse especialmente el Real decreto de 6 de Julio de 1900, que en su art. 84 establece una clase nocturna obligatoria de adultos en toda escuela completa diurna, á cargo del mismo Maestro de ésta, y el Real decreto de 26 de Oetubre de 1901, que las establece en toda escuela regida por Miestro, excepto en las poblaciones con muchas escuelas, donde el número de clases nocturnas deberá fijarse por las Autoridades provinciales según las necesidades de enseñanza.

A la sombra de estos preceptos se han establecido en España multitud de clases nocturnas de adultos, que vienen funcionando con provecho notorio para la cultura y con aplauso de la opi nión. Desenvuélvese cada una de esas clases sin norma alguna, á merced de la iniciativa de los mismos Maestros, á compás de las órdenes dadas por algunas Juntas locales no muy doctas en materias pedagógicas, con duración excesiva en unos casos y defectuosa en otros por lo breve, con programas de enseñanza demasiado amplios donde hay Maestro celoso y entusiasta de la enseñanza, y, por el contrario, sobrado reducidos en clases regidas por Maestros de opuestas condiciones; en suma, se dan las clases nocturnas de adultos en medio de un desorden lamentable, consecuencia de la falta absoluta de reglamentación por parte del Estado.

Para evitar estos males, para hacer más eficaz y más beneficiosa la obra de cultura de esos Centros, para imprimir en ellas la necesaria unidad y el carácter educativo, práctico y utilitario que debe tener toda la enseñanza, considera necesario el Ministro que suscribe dictar las oportunas disposiciones reglamentarias.

Fíjase en él la duración del curso en las clases nocturnas en cinco meses, desde el 1.o de Noviembre á fin de Marzo, pues acredita la experiencia de estos últimos años que solamente en estos meses, de días breves y noches largas, puede lograrse asistencia de alumnos adultos que procedan en su mayoría de clases sociales consagradas durante el día al trabajo corporal; se establece la absoluta gratuidad de la enseñanza para los alumnos; se reduce en una hora la clase diurna que los Maestros han de tener por la tarde, cuando la nocturna sea de dos horas, pues en bue

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