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ción de la representación jurídica relativa á que, no obstante la conformidad del acusado, deba continuar el juicio.

3. Que si fuesen varios los procesados, y no se conformase alguno de ellos con la pena de arresto ó multa, continuará el juicio hasta dictar sentencia para los disconformes, acordándose por el Tribunal, al tener por hecha la conformidad de los que así lo hubiesen manifestado, extinguida la acción penal, con arreglo al caso 4.o del art 132 del Código, y aplicándoles la gracia en la sentencia que en su día se dicte en la causa, después de celebrado el juicio oral para los restantes procesados. Igual procedimiento habrá de seguirse si siendo varios los acusados se solicitare por la acusación para alguno ó algunos de ellos pena superior á la de arresto ó multa, y para los demás, penas de esta naturaleza por delitos no exceptuados en el art. 3.o del Real decreto de 23 de los corrientes.

4. Que en el caso de que, practicadas las pruebas en el juicio oral, las acusaciones todas presentes en la causa sostuvieren como definitiva una calificación que lo fuese por delito no exceptuado y que estuviera penado con arresto & multa, se hará aplicación en la sentencia del núm. 3.o del art. 1.° del decreto de indulto. Igualmente se aplicará dicha disposición si, aun mantenida la acusación provisional por todas ó cualquiera de las acusaciones, el Tribunal condenase al procesado ó procesados por un delito comprendido en la gracia otorgada en el decreto citado; y 5. Que las disposiciones del núm. 3.o del art. 1.° del repetido decreto son extensivas á los procesados por los delitos de contrabando ó defraudación á la Hacienda pública, puesto que no resultar exceptuados por el art. 3.o, y se aplicará asimismo á los reos de tales delitos lo dispuesto en los nú neros 1 al 4 de la presente Real orden, sin que pueda ser remitida la prisión sustitutoria por indemnización al Estado, á menos de perdón expreso otorgado al indultado, que lo será únicamente en cuanto á las penas de arresto, multa ó prisión por insolvencia, conforme al art. 50 del Código penal.

El plazo de veinte días á que se refiere el núm. 1.o del art. 5.o del Real decreto para desistir del recurso de apelación en las causas por contrabando ó defraudación, se entiende tan sólo para aquellos procesos á que hace relación el párrafo 2.° del artículo 127 de la ley de 3 de Septiembre de 1904, rigiendo en cuanto á las causas que se sustancien con arreglo al actual procedimiento lo prevenido en la presente Real orden sobre el particular

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y el de los Presidentes y Fiscales de las Audiencias, á los efectos

TOMO 131

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consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1906.-Romanones.-Sr. Subsecretario de este Minis terio.

Num. 47.-GUERRA.-31 de Octubre, pub. el 6 de Noviembre.

Real orden circular disponiendo que sean válidos los certificados de aprobación de Gramática castellana, Geografía é Historia expedidos tanto por la Escuela superior como por la Elemental de Industrias de Cartagena para el ingreso en las Academias militares.

Excmo. Sr.: En vista de la consulta hecha á este Ministerio por el Director de la Escuela Superior de Industrias de Cartagena, acerca de si lo dispuesto por Reai orden circular de 15 de Marzo de 1905 (C. L. número 57), que concede validez á los certificados de aprobación de la Gramática castellana, Geografía é Historia expedidos por la Escuela elemental de Industrias de la misma ciudad para sustituir á los exámenes de dichas materias en el de ingreso de las Academias militares, ha de quedar subsistente, no obstante haber pasado á aquella Escuela superior las matrículas de alguna de las citadas asignaturas por virtud del Real decreto del Ministerio de Instrucción, pública fecha 23 de Septiembre próximo pasado;

El Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que sean válidos los certificados de aprobación de las repetidas materias para los efectos mencionados, ya sean expedidos por la Escuela Superior de Industrias de Cartagena, como por la elemental de la misma ciudad, una vez que en ambos casos proceden de establecimiento oficial de enseñanza y que en la extensión de las materias se ciñen los estudios de ellas á los del Bachillerato que se cursan en los Institutos.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1906. Luque.-Señor.....

Num. 48.-GOBERNACION.-31 de Octubre, pub. el 1.o de Noviembre.

Real orden disponiendo que la Sociedad mutua de Socorros «La Alianza», de Cartagena, sea incluída en el Registro de las autorizadas para sustituir al patrono en la obligación que le impone la ley de 30 de Enero de 1900.

Ilmo. Sr.: Examinada la documentación presentada en este Ministerio con instancia de 20 de Junio de 1906 por D. Simón Ferrer y Arimón, Director Gerente de la Sociedad mutua de segu

ros contra los accidentes del trabajo, domiciliada en Cartagena, y titulada La Alianza, en solicitud de que sea autorizada por este Ministerio para los efectos que previene el art. 12 de la ley de 30 de Enero de 1900: "

Resultando que está completa la documentación exigida por el Real decreto de 27 de Agosto de 1900 y Reales órdenes de 16 de Octubre y 10 de Noviembre del mismo año para que las Sociedades de seguros puedan sustituir al patrono en las obligaciones que le impone la legislación vigente:

Resultando que en el art. 3.o de los estatutos reformados se consigna que la responsabilidad solidaria de los asociados se extinguirá al haber liquidado las obligaciones asumidas, en los mismos términos que previene el párrafo 3.o de la Real orden de 10 de Noviembre del año 1900:

Considerando que la Asociación se compone de más de 20 pa tronos, cuyo carácter se acredita con un certificado del Alcalde de Cartagena, porque, tratándose de patronos mineros, no pueden presentar los recibos de la contribución industrial que determina el párrafo 2.o de la citada Real orden de 10 de Noviembre, á cuyo efecto los sustituyen con el de canon de superficie de minas, que es como se denomina la tributación á que están sujetos:

Considerando que aseguran más de 1.000 obreros, y que los patronos se dedican por sí mismos á la explotación de la referida industria:

Vistos el art. 12 de la ley relativa á los accidentes del trabajo, el art. 71 del reglamento para su ejecución y las Reales órdenes de 16 de Octubre y 10 de Noviembre de 1900, y de acuerdo con lo informado por la Asesoria general de Seguros;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

Que la Sociedad mutua de seguros titulada La Alianza, y domiciliada en Cartagena, sea incluída en el Registro de las autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones que le impone la ley de 30 de Enero de 1900.

De Real orden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1906.-Dávila.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 49.-GOBERNACIÓN.—31 de Octubre, pub. el 1.o de Noviembre. Real orden disponiendo que la Sociedad de Seguros mutuos de Santander sea incluída en el Registro de las autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones que le impone la ley de 30 de Enero de 1900.

Ilmo. Sr.: Examinada la documentación presentada en este Ministerio, con instancia de 29 de Diciembre de 1905, por D. Julián Bartolomé Cajigas, Director de la Sociedad de Seguros mutuos de Santander, en solicitud de que sea autorizada por este Ministerio para los efectos que previene el art. 12 de la ley de 30 de Enero de 1900:

Resultando que está completa la documentación exígida por Real decreto de 27 de Agosto de 1900 y Reales órdenes de 16 de Octubre y 10 de Noviembre del mismo año para que las Sociedades de Seguros puedan sustituir al patrono en las obligaciones que le impone la legislación vigente:

Resultando que en los artículos 2.° y 4.° de los estatutos se establece la responsabilidad solidaria de los socios, que no se extinguirá hasta haber saldado con la Sociedad todas las obligaciones contraídas por la misma:

Considerando que la Asociación se compone de más de 20 patronos, cuyo carácter se acredita con un certificado del Alcalde de Santander, porque, tratándose de patronos mineros, no pueden presentar los recibos de la contribución industrial que determina el párrafo 2.o de la citada Real orden de 10 de Noviembre, á cuyo efecto los sustituyen con el de canon de superficie de minas, según testimonio notarial que obra en el expediente, que es como se denomina la tributación á que están sujetos:

Considerando que aseguran más de 1.000 obreros, y que los patronos se dedican por sí mismos á la explotación de la referida industria:

Vistos los artículos 12 de la ley relativa á los accidentes del trabajo, el art. 71 del reglamento para su ejecución y las Reales órdenes de 16 de Octubre y 10 de Noviembre de 1900, y de acuerdo con lo informado por la Asesoría general de Seguros;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que la Sociedad de Seguros mutuos de Santander sea incluída en el Registro de las autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones que le impone la ley de 30 de Enero de 1900.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1906. -Dávila.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num 50.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-31 de Octubre,
pub. el 3 de Noviembre.

Real orden aprobando las disposiciones dictadas para dar cumplimiento al Real decreto de 19 de Octubre creando la Escuela Superior de Industrias de Valencia,

Ilmo. Sr.: Para debido cumplimiento del Real decreto de 19 del corriente, creando la Escuela Superior de Industrias de Valencia, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar las siguientes disposiciones:

Primera. El personal docente de la Escuela será el que á continuación se expresa:

Un Profesor numerario de Dibujo de máquinas.

Un idem id. de Fisica elemental, Termología y Optica industrial, Electricidad y Magnetismo.

Un idem íd. de Química general, Electroquímica y Electrometalurgia.

Un idem id. de Química industrial inorgánica y Química industrial orgánica.

Un idem id. de Mecánica general y aplicada.

Un idem id. de Electrotecnia y sus aplicaciones.

Un idem id. de Máquinas de vapor y Motores.

Un idem íd. de Mecanismos y máquinas herramientas, Grafostática, Resistencia de materiales y Construcción de máquinas. Un Profesor especial de Tejidos de seda.

Cada uno de estos Profesores percibirá el sueldo anual de 3.000 pesetas y demás ventajas que por la ley les corresponden.

Cuatro Profesores agregados, con la gratificación anual de pesetas 1.000 cada uno, á saber:

Uno de Aritmética, Algebra, Geometría plana y del espacio y Trigonometría rectilínea.

Uno de Complemento de Álgebra y elementos de Geometría analítica y Cálculo infinitesimal.

Uno de Dibujo geométrico, Geometría descriptiva y Estereotomía.

Uno de Lengua inglesa.

Dos Profesores auxiliares numerarios, con el sueldo ó gratificación anual de 1.500 pesetas cada uno.

Dos Ayudantes repetidores, con la gratificación anual de 750 pesetas cada uno.

Un Ayudante de Tejidos de seda, con el sueldo ó gratificación anual de 1.500 pesetas.

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