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paración de todas las obras hidráulicas construídas por el Estado y la inspección de las que sean explotadas por Empresas ó particulares mediante concesión otorgada por tiempo limitado, á excepción de las que tengan establecido con anterioridad un régimen especial.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1906.-Garcia Prieto.- Sr. Director general de Obras públicas.

Núm. 61.-FOMENTO.--8 de Noviembre, pub. el 13.

Real orden aprobando el contador Boliver alterno tipo J B, que solicita D. José María Bueno, Director de la Sociedad Vatímetro By B.

Ilmo. Sr.: Resultando que por conducto del Gobernador civil de Madrid presentó D. José María Bueno y Oliver, como Director de la Sociedad Vatímetro B y B, una Memoria descriptiva del nuevo tipo de contador que construye esta Sociedad, denominado Contador Boliver alterno tipo J B, á la que acompaña los correspondientes planos y el informe de los Verificadores de Madrid, solicitando su aprobación:

Resultando que de las pruebas á que ha sido sometido el aparato, así como del examen de sus condiciones mecánicas, eléctricas y de construcción, ha merecido de la Verificación un dictamen favorable:

Considerando que los Ingenieros verificadores proponen la admisión de este tipo de contadores:

Vistos los artículos 25 al 31 de las vigentes Instrucciones reglamentarias;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado disponer sea aprobado el Contador Boliver alterno tipo J B, que solicita D. José María Bueno, Director de la Sociedad Vatímetro B y B, debiendo de volverse á dicho señor un ejemplar de la Memoria y planos con la correspondiente nota de aprobación, con la obligación de dar cumplimiento á lo preceptuado en el art. 33 de las Instrucciones reglamentarias vigentes de 7 de Octubre de 1901, reformadas por Real decreto de 8 de Junio de 1903, y que esta resolución, con la forma de comprobación del aparato, se publique en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. D'os gu rde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1903.-García Prieto.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Comprobación de este aparato.

La comprobación se ejecutará cerciorándose de la buena colocación del contador en su tablero, fijándose muy especialmente en el buen estado del precinto colocado en la verificación en ef Laboratorio (cuya disposición se detallará en seguida). Terminará la operación viendo el tiempo que tarda el disco en dar 50 revoluciones completas y comparando la media de la lectura de los aparatos antes y después de la operación con la que acusa el contador.

Si el Verificador lo juzga conveniente hará pruebas á distintas cargas, y para deducir el consumo anotado por el contador W del tiempo E empleado en dar N revoluciones aplicará la fórmula general

WC. 3.600 N vatios
E

Para precintar el contador, el Verificador sellará los tornillosde regulación del imán permanente, ó marcará sobre el disco la proyección del imán, á fin de conocer si se ha alterado la posición relativa de ambos y, por tanto, la marcha regular del contador; sellará el tornillo de sujeción de la pantalla de hierro, dejando á esta en una posición invariable, y, finalmente, sellará las bobinas para que no sea posible alterar las condiciones del campo inductor ó stator del motor. Si el Verificador lo juzga conveniente podrá precintar el contador exteriormente con un alambre que pase por los orificios de los tornillos de sujeción de la tapa.

Finalmente, el Verificador deberá colocar en lugar bien visible de la envuelta una etiqueta en que conste el número del aparato y fecha de la verificación, cuyos datos anotará al efectuar dicha operación; al realizar la comprobación en domicilio anotará en la misma etiqueta la fecha de la comprobación y las señas del domicilio en que se ha montado el contador, así como el nombre del abonado.

La comprobación de este aparato se ha hecho por la Verificación oficial de Contadores eléctricos de la provincia de Madrid.

Núm. 62.-GOBERNACIÓN.-10 de Noviembre, pub. el 13.

Real orden aprobando la ordenanza para la renovación parcial ó totaľ de las Juntas de gobierno y Patronato de los Cuerpos de Médicos, Farmacéuticos y Veterinarios titulares.

Ilmo. Sr.: Examinada la Ordenanza para la renovación parcial ó total de las Juntas de gobierno y Patronato de los Cuerpos de Médicos, Farmacéuticos y Veterinarios titulares que ha formulado la Comisión permanente del Real Consejo de Sanidad, á los

efectos de los artículos 97, 98, 99 y 108 de la Instrucción general de Sanidad de 12 de Enero de 1904; y

Considerando que la referida Ordenanza, al fijar el procedimiento detallado que ha de seguirse en adelante para la renovación total o parcial de las expresadas Juntas, se acomoda á las prescripciones de la Instrucción y de las circulares de 5 de Agosto y 14 de Septiembre de 1903, admitiendo, sin menoscabo de los mismos, la conveniente intervención de los representantes de las Juntas en los partidos y de sus Delegados en las provincias en las operaciones electorales;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la Comisión permanente del Real Consejo de Sanidad, se ha servido disponer que se apruebe la adjunta Ordenanza para la renovación parcial ó total de las Juntas de gobierno y Patronato de los Cuerpos de Médicos, Farmacéuticos y Veterinarios titulares, con arreglo á la cual han de celebrarse todas las elecciones que con dicho objeto se convoquen.

De Real orden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Noviembre de 1906. — Dávila.-Sr. Inspector general de Sanidad interior.

Ordenanza para la renovación parcial ó total de las Juntas de gobierno y Patronato de los Cuerpos de Médicos, Farmacéuti cos y Veterinarios titulares, formulada á los efectos de los articulos 97, 98, 99 y 103 de la Instrucción general de Sanidad, á que se refiere la Real orden anterior.

Art. 1. En la primera quincena del mes de Octubre de cada año, en que, según determinan los párrafos 1.o y 3.° del art. 99 de la Instruccion general de Sanidad, corresponde verificar_la renovación parcial de cualquiera de las Juntas de gobierno y Patronato de los Médicos, Farmacéuticos y Veterinarios titulares, el Presidente de la misma ordenará el sorteo para designar los Vocales y Suplentes que deben cesar en sus cargos, comunicando el resultado dentro del más breve plazo posible al Inspector general de Sanidad interior. Cuando por cualquier circunstancia procediese renovar en totalidad alguna de las expresadas Juntas, el Presidente lo comunicará en igual forma.

En ambos casos se acordará la tramitación oportuna para el cumplimiento de los artículos 97 y 98 de la referida Instrucción. Art. 2.o La renovación total o parcial de las Juntas de gobier no y Patronato se hará siempre por el procedimiento de la elección por mayoría relativa de votos, previa convocatoria de Real orden, en virtud de propuesta de la Comisión permanente del Real Consejo de Sanidad, que expresará el número y condiciones de las vacantes que hayan de ser provistas y los días en que tendrá lugar la elección, primero de un Compromisario por cada partido judicial y después la de los Vocales y Suplentes de la Junta

en las provincias, por los Compromisarios que á cada una de ellas correspondan, reunidos en la respectiva capital.

La convocatoria se publicará en la Gaceta de Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias.

Art. 3.o Sólo podrán tomar parte en la elección los Médicos, los Farmacéuticos y los Veterinarios que pertenezcan á los respectivos Cuerpos de Titulares á que corresponda la Junta que haya de ser renovada.

Art. 4. La Junta de gobierno y Patronato sujeta á la renovación acordada remitirá, por medio de sus Delegados en las provincias y representantes en los partidos, á cada uno de los Titulares que constituyan el Cuerpo, ocho días antes por lo menos del en que haya de comenzar la elección de Compromisarios, la cé dula ó papeleta electoral, autorizada con su sello. Será de papel blanco, y en ella constarán la provincia y el partido donde deba ser utilizada, y por una nota, la fecha fijada para la elección. Art. 5. La Junta, en los partidos donde careciere de representante, remitirá las cédulas al Subdelegado para su distribución entre los electores.

Art. 6. Entregará además al Subdelegado, dentro del plazo que consigna el art. 4.o, los ejemplares que estime precisos de la lista de electores en cada partido para la necesaria publicidad, fijándose uno de ellos en el tablón de anuncios de cada Ayuntamiento y otro en el sitio más visible del local donde haya celebrarse la elección.

El subdelegado reservará los restantes para distribuirlos entre los individuos que hayan de intervenir en el escrutinio.

Las listas estarán autorizadas con los sellos de la Junta y de la Subdelegación.

Art. 7. Los Alcaldes concederán, á instancia del Subdelegado, la autorización necesaria para que se expongan las listas de electores en los tablones del Ayuntamiento y se anuncien en los mismos el día y hora en que haya de verificarse la elección Facilitarán además, publicándolo en igual forma, el local adecuado donde deba establecerse el colegio electoral.

Art. 8. La votación, tanto del Compromisario en la cabeza de partido como la de los Vocales y Suplentes en la capital de cada provincia, comenzará á las nueve de la mañana y terminará á las cuatro de la tarde de los días respectivamente designados en la convocatoria.

Art. 9. Presidirá la elección del Compromisario en el partido. la Mesa electoral compuesta del Subdelegado de Medicina, Farmacia ó Veterinaria, según el caso, en concepto de Presidente, y de dos Secretarios, que los serán el representante de la Junta de Patronato en el mismo y el Titular más joven de los que concu. rran al acto.

Art. 10. En los partidos donde el Subdelegado fuese á la vez representante de la Junta y en aquellos en que ésta careciese de representación, formarán parte de la Mesa los dos Titulares más jóvenes presentes.

Si el Subdelegado no concurriese al acto por cualquier causa, presidirá la Mesa el representante de la Junta de Patronato.

Art. 11. En el partido donde no pueda constituirse la Mesa

como queda expuesto en los artículos precedentes, no se celebrará elección.

Art. 12. El Presidente, en el caso del 2.o párrafo del art. 10, y los electores, deberán dar cuenta de la ausencia del Subdelega do, por escrito, al Alcalde, y esta Autoridad lo comunicará sin dilación al Gobernador de la provincia para que ordene se forme el oportuno expediente.

La ausencia injustificada del Subdelegado se considerará como falta grave para los efectos de su corrección.

Ar. 13. Constituida la Mesa, el Presideute, después de entregar un ejemplar de la lista de electores á cada uno de los Secretarios, reservándose otro, declarará abierta la votación.

Art. 14. Esta se verificará por medio de la cédula ó papeleta á que se refieren los articulos 4. y 5. En ella escribirá el efector el nombre y los apellidos del Compromisario que designe, y después de firmarla la entregará seguidamente al Subdelegado que presida la Mesa, el cual, una vez que con los Secretarios hayá comprobado por medio de las listas el derecho del electo para votar, depositará la cédula en una urna ad hoc, proclamando en alta voz: El Titular D. N. N. votó». Los Secretarios tomarán razón de este hecho en la lista correspondiente.

Art. 15 Los electores que por cualquiera causa no hubieran recibido la cédula referida, podrán solicitarla en el acto, y el Presidente de la Mesa se la facilitará, siempre que estén incluídos en la lista, autorizándola con el sello de la Subdelegación.

Art. 16. Los electores que por razón de la distancia de su domicilio á la cabeza de partido, ó por impedirselo ocupaciones profesionales urgentes, no puedan concurrir al acto de la elección, votarán remitiendo en la forma más segura á la Subdelegación la cédula extendida como prescribe el artículo 14.

El Presidente dará cuenta pública del caso, y, previas las confrontaciones necesarias, admitirá el voto, depositándolo en la

urna.

En el acto del escrutinio se hará especial mención de estos

votos.

Art. 17. Todos los electores que se encuentren dentro del local en el momento en que con arreglo al art. 8.° haya de declararse concluída la votación, podrán emitir su sufragio.

Art. 18. Acto seguido se procederá al escrutinio.

El Presidente, después de anunciarlo, irá extrayendo una á una las cédulas depositadas en la urna, las desdoblará y leerá en alta voz el nombre del elector que votó y el del Compromisario que designe.

El acto será público.

Los Secretarios tomarán nota de los sufragios que se vayan publicando por el Presidente.

Los mismos y cualquier elector podrán examinar la cédula, solicitándolo del Presidente.

Art. 19. La papeleta ó cédula que carezca de alguno de los requisitos prevenidos en los artículos que preceden, será anulada por la Mesa, que resolverá, sin ulterior recurso, en el acto, las dudas ó protestas que sobre el particular se formularan.

Art. 20.

Terminada la extracción de las cédulas se leerá por

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