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los Secretarios la lista de los electores que hayan tomado parte en la elección, manifestándose cuál sea el número de los votos emitidos, y verificado el recuento de las papeletas ó cédulas se hará y publicará el cómputo de los votos adjudicados á cada candidato, proclamándose por el Presidente el nombre del que, por haber obtenido la mayoría relativa de los sufragios, haya de ser el Compromisario que represente al partido.

Art. 21. En el acta, que se redactará inmediatamente, habrán de consignarse todas las vicisitudes de la elección con la mayor claridad. Asimismo se relacionarán los nombres de los electores que hayan votado, como prescribe el art. 16. El acta se conservará en la Subdelegación.

El Subdelegado comunicará, bajo su firma y con su sello, por el conducto más seguro en el mismo día si fuere posible, al Com promisario, su nombramiento, y al Inspector provincial de Sanidad el resultado de la elección.

Art 22. El Gobernador de la provincia, á instancia del funcionario que ejerza la Inspección de Sanidad en la misma, facilitará, en la capital, el local adecuado donde haya de verificarse la votación de los Vocales y Suplentes de la Junta de gobierno y Patronato á que se refiera la convocatoria y ordenará se anuncie inmediatamente en el tablón de edictos del Gobierno civil.

Art. 23. En el día que la convocatoria fije para este segundo grado de la elección, y á la hora que determina ei art. 8.o, se reunirán en el loca! designado todos los Compromisarios que representen á los partidos judiciales de la provincia para proceder á la votación.

Formarán la Mesa electoral, en concepto de Presidente, el Inspector provincial de Sanidad ó el Subdelegado que esté sustituyéndole, y como Secretarios, los dos electores más jóvenes presentes.

El Delegado de la Junta de gobierno en la provincia, que fuera á la vez Compromisario, desempeñará una de las dos citadas Secretarías.

Art. 24. Constituída la Mesa, el Presidente dará lectura de la parte dispositiva de la convocatoria que se refiera al acto y de los oficios que haya recibido, á los efectos del párrafo 2o del art. 21, comunicándole los nombramientos de Compromisarios.

Los Secretarios irán anotando los nombres de éstos y el partido que representan, formándose por este procedimiento la lista de electores, que se autorizará por la Mesa.

Art. 25. El Compromisario cuya designación no se hubiese comunicado al Inspector provincial, podrá reclamar en el acto se le incluya en la lista referida, exhibiendo el nombramiento que menciona el art. 21.

En vista de este documento, la Mesa decidirá sobre la reclamación, sin ulterior recurso.

Art. 26. Acto seguido se procederá á la votación.

A cada uno de los Compromisarios presentes se le entregará una cédula con el sello de la Inspección ó del Subdelegado que presida. El elector escribirá en ella los nombres de los que proponga para Vocales y Suplentes de la Junta, la firmará y la dará Hoblada al Presidente, quien, después de proclamar en alta voz

el Compromisario por el partido de ..., D. N. N., vota, la depositará en la urna, anotando el voto los Secretarios.

Art. 27. Terminada la votación, se hará el escrutinio por el procedimiento que determinan los arts. 18 y 20, proclamando el Presidente los nombres de los que hayan obtenido la mayoría relativa de los sufragios para ocupar los cargos vacantes en la Junta de gobierno y Patronato de cuya renovación se trate

El acta del escrutinio se redactará sin demora, firmándola el Presidente, los Secretarios y la mayoría, á ser posible, de los electores reunidos.

Art. 28. El Presidente remitirá certificada el acta al Real Consejo de Sanidad, cuya Comisión permanente, una vez en posesión de todas las actas provinciales, hará el escrutinio, cumpliendo en todas sus partes el art. 98 de la Instrucción general de Sanidad.

Núm. 63.-GRACIA Y JUSTICIA.—12 de Noviembre, pub. el 20. Real decreto aprobando el nuevo régimen y demarcación parroquial de la Diócesis de Cartagena.

Tomando en consideración lo propuesto por Mi Ministro de Gracia y Justicia; oído el Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en decretar:

Artículo 1. Conforme á lo dispuesto en el art. 24 del Concordato de 16 de Marzo de 1851, Vengo en prestar Mi Real asenso para que se ponga en ejecución el nuevo arreglo y demarcación parroquial formados para la Diócesis de Cartagena por auto definitivo del Reverendo Prelado, de 30 de Junio de 1906, entendiéndose que, tanto la modificación de límites como cualquiera otra resolución en materia concordada, ha de tomarse con conocimiento de ambas potestades.

Art. 2. En su consecuencia, se expedirá la correspondiente Real cédula auxiliatoria con arreglo al modelo que, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, tengo aprobado, y las demás cláusulas procedentes.

Art. 3.o El presente decreto y la parte necesaria, á juicio del Reverendo Obispo, de la Real cédula auxiliatoria de que trata el artículo anterior se publicarán en el Boletín oficial de la provincia en que estén situadas las respectivas parroquias, y en el eclesiástico de aquella Diócesis. Art. 4. En adelante, y hasta tanto que tenga efecto la dotación definitiva, con arreglo á lo dispuesto en el art. 36 del Concordato, se formará el presupuesto de dicha Diócesis según las reglas transitorias consignadas en el art. 28 y demás disposicio

nes del Real decreto de 15 de Febrero de 1867, dado con intervención del Muy Reverendo Nuncio Apostólico.

Art 5. El Ministro de Gracia y Justicia dispondrá lo conveniente para la ejecución del presente decreto.

Dado en Palacio á doce de Noviembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Núm. 64.-GRACIA Y JUSTICIA.-12 de Noviembre, pub. el 20.

Real decreto aprobando el nuevo régimen y demarcación parroquial de la Archidiócesis de Granada.

Tomando en consideración lo propuesto por Mi Ministro de Gracia y Justicia; oída la Comisión permanente del Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en decretar:

Artículo 1. Conforme á lo dispuesto en el art. 24 del Concordato de 16 de Marzo de 1851, Vengo en prestar Mi Real asenso para que se ponga en ejecución el nuevo arreglo y demarcación parroquial formados para la Archidiócesis de Granada por auto definitivo del Reverendo Prelado, de 11 de Julio de 1906, entendiéndose que, tanto la modificación de límites de las parroquias como cualquiera otra resolución en materia concordada, ha de tomarse con conocimiento de ambas potestades.

Art. 2. En su consecuencia, se expedirá la correspondiente Real cédula auxiliatoria con arreglo al modelo que, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, tengo aprobado, y las demás cláusulas procedentes.

Art. 3. El presente decreto y la parte necesaria, á juicio del Reverendo Arzobispo, de la Real cédula auxiliatoria de que trata el artículo anterior, se publicarán en el Boletín oficial de la provincia en que estén situadas las respectivas parroquias y en el eclesiástico de aquella Archidiócesis.

Art. 4. En adelante, y hasta tanto que tenga efecto la dotación definitiva, con arreglo á lo dispuesto en el art. 36 del Concordato, se formará el presupuesto de dicha Archidiócesis según las reglas transitorias consignadas en el art. 28 y demás disposiciones del Real decreto de 15 de Febrero de 1867, dado con intervención del Muy Reverendo Nuncio Apostólico.

Art. 5. El Ministro de Gracia y Justicia dispondrá lo conveniente para la ejecución del presente decreto.

Dado en Palacio á doce de Noviembre de mil novecientos seis. ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Núm. 65.-GRACIA Y JUSTICIA.-12 de Noviembre, pub. el 13.

Real orden dictando reglas para la aplicación del Real decreto de 22 de Octubre último sobre indulto.

Excmo. Sr.: Para la debida aplicación del Real decreto de 22 de Octubre último sobre indulto de los sentenciados á penas perpetuas que lleven extinguidos treinta años de su condena;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente: 1.o Seis meses antes de la fecha en que los reclusos cumplan los treinta años de la pena, cuidarán los Directores ó Jefes de las prisiones en que aquéllos se encuentren de ponerlo en conocimiento del Presidente de la Audiencia sentenciadora, acompañando la hoja histórica penal y el informe de conducta de cada penado.

2.0 El Tribunal sentenciador, dentro del término máximo de treinta días, informará lo que á su juicio proceda y elevará el expediente al Ministerio de Gracia y Justicia.

3.o Dicho Centro, en el plazo de un mes, contado desde su ingreso en el mismo, lo pasará á consulta del Consejo de Estado, el cual deberá evacuarla y devolver el expediente al Ministerio dentro de dos meses.

4. El Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, propondrá en el término de un mes á S. M. el Rey la concesión del indulto, cuando éste proceda. En caso contrario se comunicará dentro del mismo término á la Audiencia respectiva, la que á su vez lo pondrá en conocimiento del Jefe de la prisión correspondiente.

5. Las Salas sentenciadoras serán las encargadas de incoar los expedientes de indulto de los condenados á penas perpetuas que no se cumplan en establecimientos penitenciarios, ateniéndose para su tramitación á los plazos antes indicados.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Noviembre de 1906.-Romanones.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 66.-GRACIA Y JUSTICIA.-12 de Noviembre, pub. el 15.

Real orden aclaratoria de la de 30 de Enero último en cuanto al lugar que han de ocupar en la escala del Cuerpo los Aspirantes á là Judicatura y al Ministerio fiscal los opositores aprobados en los dos ejercicios á que aquella disposición se refiere.

Ilmo. Sr.: Habiendo ofrecido algunas dudas la inteligencia y aplicación de la Real orden de 30 de Enero último en cuanto al lugar que han de ocupar en la escala del Cuerpo de Aspirantes á la Judicatura y al Ministerio fiscal los opositores aprobados en los dos ejercicios, á quienes por Real orden se les reconoció el derecho á ocupar las vacantes á que diere lugar el posesionarse de cargos notariales los que obtuvieren plaza en uno y otro Cuerpo.

Considerando que formado el Cuerpo de Aspirantes á la Judicatura y al Ministerio fiscal por la Real orden de 18 de Mayo de 1895, quedó constituído con los 100 opositores propuestos por la Junta calificadora y siete más que vinieron á ingresar en el Cuerpo en lugar de los siete menores de veintitrés años, á quienes se les reconoció su derecho para formar parte de él, consolidándolo cuando cumplieran la edad reglamentaria:

Considerando que no es posible colocar á los que vengan á ocupar las vacantes de los que se posesionen de Notarías en números anteriores al 100 ni al 107 sin perjudicar y lesionar el derecho de los que constituyeron de modo definitivo el Cuerpo de Aspirantes, causando estado para todos los efectos legales el lugar que les fué reconocido:

Considerando que la Real orden de 30 de Enero citada, al disponer en su núm. 2.° que los opositores aprobados, sin plaza, ocupen los últimos lugares en la escala hasta completar el número de 100, no pudo referirse á este número, sino al de 107, con que el Cuerpo quedó definitivamente constituído;

S. M. el Rey (Q. D. G.), aclarando el sentido de dicha Real orden, ha tenido á bien disponer que los opositores aprobados que ingresen en el Cuerpo de Aspirantes á la Judicatura y al Ministerio fiscal, en virtud de lo prevenido en la misma, en vacantes que dejen los que se han posesionado ó se posesionen en lo sucesivo de cargos notariales, ocupen para todos los efectos legales, por el orden riguroso con que fueron calificados por el Tribunal de oposiciones, desde el núm. 108 en adelante, adicionándose así la escala del Cuerpo.

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