Imágenes de páginas
PDF
EPUB

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Noviembre de 1906.- Romanones. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 67.-FOMENTO.-12 de Noviembre, pub. el 15.

Real orden disponiendo que los ejercicios de prueba de suficiencia para optar á las plazas de escribientes mecanógrafos recientemente creada, comience el día 26 del corriente.

Ilmo. Sr.: Para los efectos de lo prevenido en Real orden de 11 de Enero último, creando 15 plazas de escribientes mecanógrafos, con cinco pesetas diarias, y dos de la misma clase, con cuatro, también diarias, y disponiendo que la prueba de suficiencia que ha de exigirse como condición precisa para el desempeño de estas plazas se acredite ante el Tribunal que al efecto ha de nombrarse por V. I.,

1.

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

Los ejercicios de prueba de suficiencia comenzarán el día 26 del mes corriente.

2. Serán admitidos para este ejercicio los aspirantes que lo soliciten antes del día 24 del actual.

3. Los ejercicios consistirán:

1. Enumeración de todas las piezas, y modo de su funcionamiento, de la máquina de escribir que cada interesado prefiera entre los sistemas Yost, Underwood, Oliver y Remington.

II. Ejercicio práctico de limpieza de la máquina.

III. Escritura al dictado durante diez minutos, para apreciar la seguridad, velocidad y ortografía.

4.

Los actuales escribientes mecanógrafos de este Ministerio que no tomen parte en los ejercicios ó que no sean aprobados en los mismos serán declarados cesantes ó trasladados á otros destinos, de conformidad con lo dispuesto en Real orden de 12 de Enero de este año.

De Real orden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Noviembre de 1906. — García Prieto.-Sr. Director general de Obras públicas.

Num. 68.-MARINA.-14 de Noviembre, pub. el 15.

Real decreto reformando el reglamento de supernumerarios
de la Armada.

EXPOSICIÓN.-Señor: El reglamento de supernumerarios que en fecha reciente se publicó para regir en la Armada introducía reformas tales en el que hasta entonces estaba vigente, que colocaba á los Oficiales de todos los Cuerpos de este Instituto en condiciones que diferían de modo esencial de las que en el Ejército resultan al aplicar el correspondiente reglamento. El Ministro que suscribe entiende que los Institutos armados deben regirse, hasta donde sea posible, por análogas disposiciones en cuanto no se refiera al fin especial que á cada cual está encomendado, y, en consecuencia, ha redactado y hecho informar por el Centro Consul tivo de la Armada el unido reglamento para la situación de supernumerarios, que, igualando cuanto es posible con el del Ejército, no difiere más que en los artículos destinados á asegurar que el ejercicio del mando esté garantido en personal que no permanezca alejado demasiado tiempo de las prácticas navales militares, quedando de esta manera á salvo el pensamiento capital del reglamento anterior; y tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el unido proyecto del Real decreto.

Madrid 14 de Noviembre de 1906.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Juan Alvarado.

REAL DECRETO. A propuesta del Ministro de Marina, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Podrán pasar á la situación de supernumerario sin sueldo por plazo indeterminado, no menor de un año, los Jefes y Oficiales de todos los Cuerpos de la Armada. El pase á dicha situación será voluntario; se solicitará en la forma reglamentaria, y el Gobierno accederá ó no á lo solicitado, según lo aconsejen las circunstancias.

En esta situación se percibirán las pensiones de las Cruces blancas y rojas de los Méritos militar y naval y la de María Cristina..

Los Jefes ú Oficiales que desempeñen puesto ó cargo dependiente de otros Ministerios serán declarados supernumerarios desde el día en que tomen posesión de él.

Art. 2. Las vacantes producidas por el pase de Jefes y Oficiales á supernumerarios sin sueldo se cubrirán por medio del ascenso de los del empleo inmediato inferior.

Art. 3. El tiempo que los Jefes y Oficiales permanezcan en situación de supernumerario sin sueldo, sea cualquiera su duración, se les contará por entero para la antigüedad, abonos de servicios y derechos pasivos.

Art. 4. La situación de supernumerario sin sueldo, depués de un año en ella, es renunciable en cualquier tiempo.

Los que deseen volver al servicio activo lo solicitarán, y continuarán como supernumerarios sin sueldo hasta que haya vacante que cubrir en su empleo.

El que cese de ejercer los cargos conferidos por el Gobierno en otros Ministerios continuará también sin sueldo, en situación de supernumerario, hasta que ocurra vacante en su empleo que le permita entrar en número; pero será preferido para ocupar dicha vacante aunque haya otros varios que hubieran solicitado volver al servicio activo.

Art. 5. Los que obtengan la situación de supernumerario podrán dedicarse libremente á navegar en buques del comercio, á empresas industríales, ó prestar sus servicios en otros departamentos ministeriales, ó desempeñar cualquier destino civil; en suma, á ocupaciones ó trabajos, bien del Estado ó de particulares, siempre que sean compatibles con el decoro de la Corporación á que pertenecen.

No podrán, sin embargo, prestar sus servicios á Gobiernos. extranjeros sin previa expresa autorización del español.

Art. 6. Mientras se permanezca en la situación de supernumerario sin sueldo se figurará en el escalafón del Cuerpo en el lugar que corresponda por antigüedad, sustituyendo el número de orden la indicación ó signo que denote la situación en que se encuentra.

Art. 7. Los supernumerarios justificarán su existencia el día 1.o de cada trimestre natural por medio de oficio dirigido al Subsecretario del Ministerio de Marina, en cuyo oficio harán constar la fecha del pase á la situación de supernumerario.

Los que no comuniquen dicha noticia serán dados de baja, con arreglo á las Ordenanzas de la Armada.

Los Jefes y Oficiales que se encuentren en esta situación podrán viajar por España y el extranjero con pasaporte militar, y estarán obligados á presentarse á las Autoridades de Marina y militares ó funcionarios que la representen en los pueblos por donde transiten, recibiendo por conducto de las de Marina ó de las que hicieran sus veces las órdenes ó documentos que puedan afectarles.

Art. 8. El Gobierno podrá llamar en caso de guerra, ó por medidas generales, al servicio activo, á todos los Jefes y Oficia

les supernumerarios ó á los de un determinado Cuerpo y clase, si lo exigen las necesidades del servicio; pero en tiempo de paz el llamamiento se hará por lo menos con seis meses de anticipación á la fecha en que hayan de presentarse en su destino.

Art. 9. Los Alféreces de navío podrán obtener el pase á la situación de supernumerario cuando tengan cuatro años de embarco y seis de empleo; sin embargo, los que obtengan plaza de Ingenieros geógrafos en el Ministerio de Fomento podrán desde luego pasar á dicha situación en cualquier tiempo; pero quedarán sujetos á lo preceptuado en el art. 29 y transitorio de la ley constitutiva del Ejército, hecha extensiva á Marina por el 3.o del Real decreto de 3 de Diciembre de 1878.

Art. 10. Aun cuando se podrá permanecer en la situación de supernumerario por tiempo ilimitado, para procurar que el ejercicio de mandos de buque ofrezca toda clase de garantías al Estado, los Jefes y Oficiales del Cuerpo general de la Armada no podrán obtener mando de buques después de haber permanecido seis años en situación de supernumerario sin antes desempeñar al volver á activo servicio, durante un año por lo menos, destinos de subordinados en buques en tercera situación.

Como los Capitanes de navío sólo pueden embarcar para ejercer mandos, los que en su empleo estuvieran seis años en situación de supernumerarios no obtendrán mandos de buques, y serán pasados á la reserva por no considerarlos útiles para servicios de mar. También serán pasados á la reserva por idénticos motivos, después de ascender á Capitanes de navío, los que, teniendo sus condiciones para el ascenso cumplidas en el empleo de Capitán de fragata, ascendieran al de Capitán de navío, encontrándose de supernumerarios en la fecha del ascenso desde seis años antes.

Por último: en todos los empleos, á los que pasasen de uno á otro, encontrándose de supernumerarios, se les computará para la cuenta de los seis años y los efectos del mando el que hayan estado en dicha situación en el empleo inferior.

En analogía con lo dispuesto para el Cuerpo general, en In fantería de Marina no se podrá mandar batallón ó regimiento cuando hayan pasado en situación de supernumerario el tiempo indicado en los párrafos anteriores.

Art. 11. En los demás Cuerpos, para solicitar el pase á supernumerario, será condición indispensable que los interesados hayan servido precisamente en los destinos de la plantilla orgánica de cada uno el tiempo que preceptúan sus respectivos Reglamentos para el ascenso.

Art. 12. Los que estando en esta situación con sus condiciones

para el ascenso cumplidas deban ascender, ascenderán y continuarán de supernumerarios; pero si no tuviesen las condiciones necesarias permanecerán en su empleo, perdiendo puesto y antigüedad con relación á los que sucesivamente ascendiesen, hasta que, vuelto al servicio activo y cumplidas las con liciones nece sarias, ocurra vacante en la clase superior, en la que ocupará definitivamente el nuevo puesto que le corresponda por la fecha de su ascenso efectivo.

Art. 13. Queda derogado cuanto se oponga á lo preceptuado en este Real decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1. Los que actualmente estuviesen en situación de supernumerario, aun cuando hubiesen solicitado su vuelta al servicio, podrán en el término de tres meses mantener su solicitud ó desistir de ella, quedando en este último caso sujetos á prescripciones de este Reglamento.

Art. 2. Los que estuviesen en uso de la autorización que concedía la Real orden de 14 de Julio de 1902, que está en oposición con lo preceptuado por este Reglamento, si desean continuar en sus actuales ocupaciones, deberán solicitar el pase á supernumerario, y si no lo hiciesen en un plazo de tres meses, desde la fecha del Diario oficial en que se publique este decreto, quedarán desde luego á disposición de las Autoridades de Marina para prestar servicio.

Dado en Palacio á catorce de Noviembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.- El Ministro de Marina, Juan Alvarado.

Núm. 69.-MARINA.-14 de Noviembre, pub. el 15.

Real decreto disponiendo que el ingreso en los Cuerpos de Archiveros del Ministerio de Marina y Secciones de Archivo, se efectúe por examen en pública oposición.

A propuesta del Ministro de Marina, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El ingreso en los Cuerpos de Archiveros del Ministerio de Marina, y Secciones de Archivo, se efectuará por examen en pública oposición.

Art. 2.o Por el Ministerio de Marina se fijarán las condiciones para el ingreso y programa á que deberán ajustarse los exá

menes.

Dado en Palacio á catorce de Noviembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Marina, Juan Alvarado.

TOMO 131

11

« AnteriorContinuar »