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Num. 70.—FOMENTO.-14 de Noviembre, pub. el 18.

Circular de la Dirección general de Obras públicas dictando reglas para la formalización de los ingresos destinados á sufragar los gastos que corresponden en la construcción de caminos vecinales á las Diputaciones de las provincias en que el Estado construye dichos caminos.

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la siguiente Real orden:

Ilmo. Sr.: Con el fin de disponer la formalización de los ingresos que hagan las Diputaciones de las provincias en las que el Estado construye directamente caminos vecinales para sufragar los gastos que les corresponden en la construción de dichos caminos, y de aplicar convenientemente estos ingresos á las expresadas obras; de conformidad con la Real orden del Ministerio de Hacienda de 30 de Mayo último y con las instrucciones comunicadas por la Intervención general de la Administración del Estado á todas las dependencias provinciales de Hacienda;

S. M el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que se dicten las siguientes reglas:

1. El importe de los saldos que á fin de cada año deban abonar al Estado las Diputaciones provinciales, de conformidad con el art. 4. del pliego de condiciones estipuladas entre dichas Diputaciones y la Dirección general de Obras públicas, lo depositarán en las oficinas de Hacienda, á disposición de la referída Dirección general, en la forma prevenida en la citada Real orden del Ministerio de Hacienda de 30 de Mayo de este año, trasladada á las dependencias provinciales de Hacienda en 15 de Junio siguiente por la Intervención general de la Administración del Estado con las instrucciones oportunas.

Las cartas de pago de estos depósitos las remitirá el Presidente de la Diputación provincial respectiva al Ingeniero Jefe de la provincia.

2. Los Ingenieros Jefes elevarán á la Dirección general de Obras públicas copias autorizadas por los mismos de las cartas de pago á que se refiere el artículo anterior, con destino al Negociado de Contabilidad, para los efectos de la inversión de estos depósitos.

Asimismo remitirán copias de las cartas de pago de los nuevos depósitos que los mismos Ingenieros Jefes constituyan por las diferencias que resulten entre las sumas devueltas y las ingresadas anteriormente, siempre á disposición de la Dirección general de Obras públicas.

3. Los Ingenieros Jefes conservarán en su poder las cartas de pago originales para su entrega en las oficinas de Hacienda, según disponen las Instrucciones de la Intervención general de la Administración del Estado.

4. La Dirección general de Obras públicas dispondrá la devolución de los depósitos á favor de los Ingenieros Jefes de las res

pectivas provincias, á petición de éstos, según lo exija el desarrollo de las obras, no pudiendo aplicarse los depósitos de cada provincia más que á los caminos vecinales de la misma.

5. El primer día de cada trimestre, á contar del mes de Enero, las Jefaturas de Obras públicas remitirán á la Dirección general, con destino á los Negociados de Caminos vecinales y de Contabilidad, dos ejemplares de un estado, en el que conste: los caminos vecinales en construcción; la situación de las obras ejecutadas, desde el comienzo, en cada uno, hasta el día de la fecha del estado; las cantidades recibidas y las invertidas del crédito del presupuesto de este Ministerio y de los depósitos constituídos por las Diputaciones, con la debida separación; la obra ejecutada durante el trimestre, con el detalle necesario y las demás circunstancias cuyo conocimiento sea conveniente.

6. Con los estados á que se refiere la regla anterior se acompañará la cuenta justificada de los gastos del trimestre correspondiente al respectivo libramiento, de conformidad con el artículo 155 del reglamento de Caminos vecinales.

7. Los depósitos que en la actualidad tengan constituídos las Diputaciones provinciales en pago de la parte que le corresponda abonar al Estado se formalizarán, si no lo estuvieran, en los términos que expresan las Instrucciones de la Intervención general de la Administración del Estado de fecha 15 de Junio último, entregando en todo caso las cartas de pago á los Ingenieros Jefes de las correspondientes provincias, y estos Ingenieros remitirán inmediatamente copias de las mismas á la Dirección general de Obras públicas, con destino al Negociado de Contabilidad.

8. Las Diputaciones provinciales que no tengan constituídos los depósitos correspondientes al abono de los saldos que á fin de cada año ha van debido hacer al Estado, según lo dispuesto en el citado art. 4° del pliego de condiciones, procederán á constituirlos inmediatamente, bajo la responsabilidad consignada en el artículo 7.o del pliego referido.

9. Quedan derogados por las presentes reglas los párrafos 2.° y 3.o del art 157 del reglamento de Caminos vecinales. De Real orden lo digo á V. I. para su cumplimiento..

Lo que traslado á V. S para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Noviembre de 1906 -El Director general, F. Latorre.-Sres. Ingenieros Jefes de Obras públicas y Presidentes de las Diputaciones de las provincias en las que el Estado construye directamente caminos vecinales.

Real orden del Ministerio de Hacienda de 30 de Mayo de este año é instrucciones de la Intervención general de la Administración del Estado que se citan en la preinserta Real orden del Minisierio de Fomento.

INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

La Subsecretaría del Ministerio de Hacienda transcribe á esta Intervención general, con fecha 30 de Mayo último, la Real orden que sigue:

Ilmo. Sr.: El Sr. Ministro de Hacienda comunica con esta fecha al de Fomento la Real orden siguiente:

Excmo. Sr.: Vistas las Reales ordenes expedidas por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 20 de Febrero y 30 de Abril últimos, interesando que por este de Hacienda se ordene á sus Delegados en las provincias que admitan los ingresos que verifiquen las Diputaciones provinciales para sufragar los gastos que les corresponden en la construcción de caminos vecinales, con aplicación á la Sección 5.", capítulo 5.0, art. 6.o, del presupuesto de ingresos del Estado, y manifestando que si no fuera esto posible of denará V. E. que dichas Diputaciones entreguen á los Ingenieros Jefes las cantidades de que se trata, que éstos impodrán á su favor en cuenta corriente en las sucursales del Banco de España:

Considerando que si los ingresos que se realicen en el Tesoro por las Diputaciones provinciales para abonar al Estado el tanto por ciento del importe de las obras de caminos vecinales que se ejecuten tuviesen el carácter de definitivos, como reintegró de la parte alicuota de los gastos originados al Estado en dichas obras, ninguna dificultad existiria para aplicarlos á un nuevo concepto del presupuesto con la debida expresión:

Considerando, sin embargo, que dichos ingresos deben reputarse como provisionales, pues ha de disponerse después de ellos para invertirlos, á medida que se ejecuten las obras concertadas, aproximadamente por mitad, entre las Diputaciones provincialesy el Estado, y, por tanto, que no es posible admitirlos como propios del presupuesto, por oponerse á ello las reglas establecidas por punto general para la devolución de ingresos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido disponer que se formalicen los ingresos de que se trata, en concepto de depósitos, en la cuenta de Acreedores al Tesoro,, bajo el manuscrito que se autoriza al efecto, con la apropiada designación en las cuentas que rinden las oficinas provinciales de Hacienda, las cuales determinarán en los mandamientos de ingreso la Autoridad que V. E. designe, y á cuya disposición quedarán los depósitos constituídos.

De Real orden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. >

De la propia Real orden lo digo á V. I. á los fines indicados. Y esta Intervención general, al trasladar á usted la preinserta Real orden, debe hacer presente á esas oficinas, que el concepto parcial manuscrito en la «Cuenta de acreedores al Tesoro, con la denominación Diputaciones provinciales para gastos de caminos vecinales, se comprenderá en el grupo respectivo Varios conceptos, por ser donde figuran los depósitos constituídos, y que al devolverlos, previa orden de la Autoridad á cuya disposición quedaron, se unan á los mandamientos de data, las cartas de pago concedidas por el total importe que representen los que se efectuaron en el Tesoro, formalizando,. en su caso, nuevos depósitos por las diferencias que resulten entre las sumas devueltas y las ingresadas anteriormente á nombre del mismo interesado 6 Corporación.

Dios guarde á usted muchos años. · Madrid 15 de Junio de 1906.-A. Minguez.

Núm. 71.-GOBERNACIÓN.-15 de Noviembre, pub. el 16 y 17. Real orden aprobando el programa para los exámenes de aspirantes á Secretarios de Ayuntamientos.

Ilmo. Sr.: Visto el programa á que deben sujetarse los exámenes de aptitud para los Secretarios de Ayuntamiento en los Tribunales provinciales, redactado por la Comisión de Jefes de Sección de este Ministerio que se nombró por Real orden de 14 de Septiembre último, y que competentemente ha presidido V. I.:

Considerando que dicho programa, formado en cumplimiento de lo prevenido en el art. 16 del vigente reglamento de 14 de Junio de 1905, responde á las necesidades marcadas en los artículos 17, 19 y 20 del mismo reglamento, constituyendo, por tanto, la base doctrinal y técnica precisa para la pronta realización de los expresados exámenes:

Considerando que, no obstante prevenir el art. 16 del reglamento citado que los programas se publiquen con ocho meses de anticipación á los exámenes, en este caso se hace preciso adelantar la convocatoria por la imperiosa y urgente necesidad de facilitar á los Ayuntamientos personal apto para ser nombrado, en provecho de la Administración municipal, por haber justificado sus conocimientos y aptitudes en las materias que se estiman convenientes para el mejor desempeño del cargo:

Considerando que el Secretario de la Diputación de Madrid forma parte del Tribunal provincial, como los de las demás Diputaciones, según el art. 12 del reglamento de referencia, y, por tanto, no puede actuar en el superior que ha de reunirse en la misma época:

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Considerando que la Junta presidida por V. I. para redactar el programa se ha hecho acreedora á la estimación de este Ministerio, como asimismo D. Francisco Ruano, Secretario del Ayuntamiento de esta corte, que ha coadyuvado con su reconocida competencia;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver lo siguiente: 1.o Aprobar el adjunto programa para que sirva en los exámenes ante los Tribunales provinciales.

2. Señalar la segunda decena de Marzo de 1907 para la convocatoria y comienzo de dichos exámenes, fijándose desde la fecha de esta Real orden hasta fin de Febrero como plazo improrrogable para solicitar del Presidente de los respectivos Tribuna les actuar en los mismos, á cuyo efecto los interesados formula. rán instancia documentada, con los justificantes de cuantos méritos y servicios deseen acreditar, para que, como circunstan

cia especial, se tengan en cuenta al relacionar los declarados aptos, conforme al art. 26 del ya mencionado reglamento.

3.° Que el sorteo previo de aspirantes que previene el art. 23 se efectúe en la primera decena de dicho mes de Marzo, publicándose con la suficiente antelación y á la vez que los avisos de citación.

4.° Que se constituyan con toda urgencia los Tribunales provinciales que no lo están y especialmente el provincial de Madrid.

5.° Que se sustituya en el Tribunal superior al Secretario de la Diputación provincial de Madrid con el Oficial mayor de la Sección de Gobernación del Consejo de Estado.

6.° Que se den las gracias á V. I. y á los Sres. D. Juan Andrés Topete, D. Ramón Martín Bernal, D. Francisco Ruano, D. José Lon y Albareda y D. Jerónimo Montilla por la acertada redacción del expresado programa; y

7.° Que asimismo se den las gracias á los individuos que forman los Tribunales. provinciales de Albacete, Alicante, Avila, Baleares, Barcelona, Burgos, Cádiz, Canarias, Castellón, Córdoba, Cuenca, Gerona, Granada, Jaén, León, Lérida, Logroño, Málaga, Murcia, Oviedo, Palencia, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, que han remitido sus programas, en cumplimiento de los preceptos reglamentarios, demostrando celo especial en el servicio.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Noviembre de 1906. Sr. Director general de Admi

nistración.

Dávila.

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PROGRAMA

PARA LOS

Exámenes de aspirantes á Secretarios de Ayuntamientos que ha de servir para los Tribunales provinciales.

Gramática castellana,

TEMA 1.o

Concepto general de la Gramática.—Qué es idioma ó Lengua. Clasificación de las Lenguas.-Formación de la Lengua castellana. Sus excelencias -Cómo se divide la Gramática. - Definición, objeto y fin de la Analogía.-Elementos del lenguaje. - Palabras ó partes de la oración. — División de ellas según las modificacio

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