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Reglamento para el tránsito con automóviles.

(Tirada aparte del núm. 124 de la Gaceta Imperial alemana, correspondiente al 28 de Mayo de 1906.)

El Consejo Federal ha resuelto que se ruegue á los Gobiernos confederados reglamenten en sus territorios respectivos el tránsito de automóviles de conformidad con las reglas siguientes:

REGLAS REFERENTES AL TRÁNSITO CON AUTOMÓVILES

Con arreglo á..... dictanse las reglas siguientes para los vehículos, excepción hecha de los ferrocarriles, que estén movidos por fuerza motora elemental (automóviles y motociclos):

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Las reglas policíacas vigentes para el tránsito de coches y velocipedos por calles y plazas públicas se aplicarán al tránsito en automóviles, siempre y cuando que á continuación no vayan dictadas otras disposiciones.

Se aplicarán á los automóviles utilizados para el transporte público, así como á sus conductores, además de las disposiciones que van á continuación, las disposiciones generales referentes á los coches de punto, ómnibus y demás vehículos que sirven para el transporte público. Los vehículos compuestos de una rueda motora y de un asiento firme ó unido por acoplamiento sobre rueda ó ruedas propias se considerarán como automóviles en el sentido de este reglamento.

Este reglamento no se aplicará á las locomotoras para apisonar ni á las locomotoras de mucho peso.

B. El automóvil.

a) CONSIDERACIONES Y EQUIPO
§ 2.

Los automóviles deberán ser seguros y especialmente estar de tal manera construídos, dispuestos y equipados, que resulten imposibles los riesgos inherentes al fuego ó á la explosión, así como las molestias para las personas y el riesgo para los vehículos determinados por el ruído, el humo, el vapor ó el mal olor. El mecanismo para la salida del vapor ó el gas deberá estar en lugar tan poco visible como sea posible.

Las llantas no podrán estar provistas de desigualdades que puedan estropear las vías públicas.

§ 3.

Los vehículos deberán ir provistos:

1.° De un timón poderoso que permita cambiar rápida y seguramente de dirección y dar las vueltas con el arco de círculo más pequeño posible.

2.° De dos frenos independientes uno de otro, de los cuales á lo menos uno ejerza su acción sobre las ruedas propulsoras ó sobre la maquinaria que se halla firmemente unida á las ruedas, y de las cuales cada uno de por sí pueda cortar inmediatamente la carrera del vehículo y detenerlo á la distancia menor posible. 3. De un mecanismo que, al subir pendientes empinadas, impida el movimiento involuntario de retroceso.

4. De una bocina de un solo tono para las señales.

5. En la oscuridad, ó cuando haya mucha niebla, deberán llevar á lo menos dos linternas encendidas á los lados, á igual altura, provistas de cristales blancos que arrojen la luz de tal modo sobre el camino, que éste resulte visible para el conductor á lo menos á 20 metros de distancia. No podrán utilizarse reflectores excesivamente poderosos.

A las motocicletas se aplicarán los números dos y cinco, con la limitación de que bastan un freno y una linterna de la clase indicada; el número tres no se aplicará á estos vehículos.

Los automóviles cuyo peso exceda de 350 kilogramos deberán hallarse construídos de manera que por medio del motor y desde el asiento del conductor puedan emprender un movimiento de re

troceso.

Las palancas para el servicio del motor y los mecanismos citados en los párrafos 1 á 3 deberán estar colocados de manera que el conductor, sin cambiar la vista de la dirección del movimiento, pueda manejarlos fácilmente aun en la oscuridad, sin riesgo de cambiarlas equivocadamente.

Los automóviles deberán llevar una placa en donde consten la razón social que ha construído el vehículo, el número de caballos de fuerza del motor y el peso del vehículo.

b) EMPLEO
§ 4.

Al utilizar por vez primera un automóvil, el propietario del mismo deberá enviar a la policía del lugar de su domicilio una nota escrita, en que deberá expresarse:

1.0 Nombre, profesión y domicilio del propietario.

2.

Razón social que ha construído el vehículo.

3. Destino del vehículo (para personas ó para transporte de objetos).

4.

Mecanismo.

5.o Número de caballos de fuerza.

6° Peso del vehículo.

7.o Si se trata de un automóvil para transportar objetos, carga máxima.

La nota deberá llevar el Visto Bueno de un perito que certifique la exactitud de los datos correspondientes á los números 4 á 7, así como el hecho de que el vehículo reune las condiciones exigidas en esta disposición. El interesado se procurará por su cuenta el Visto Bueno. En lugar de este requisito, las Autoridades de policía podrán ordenar que se proceda á un examen oficial por cuenta del interesado.

Los cambios que ocurran en lo referente á los puntos 1, 3 y 4, así como los cambios esenciales que se operen con respecto á los

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puntos 5 á 7, deberán anunciarse de igual modo. Los cambios de domicilio del propietario deberán comunicarse á la policía del lugar en donde radique el nuevo domicilio, presentando al mismo tiempo la certificación (§ 5, párrafo 2).

Las Autoridades competentes de policía están autorizadas para expedir, á petición de una razón social domiciliada en el dis trito de las Autoridades, y previo un examen practicado por cuenta de la razón social, una certificación en que conste que fabrica una clase de automóviles que reune todas las condiciones exigidas en esta disposición. Al expender un automóvil perteneciente á una clase autorizada de ese modo, la razon social podrá entregar al comprador una copia numerada de la certificación, en que conste también la exactitud de los datos á que se refiere el párrafo 1, núms. 4 á 7, la cual tendrá por efecto sustituir el peritaje exigido en el párrafo 2. Esta disposición se aplicará á todas las certificaciones expedidas por las Autoridades centrales ó provinciales alemanas de policía respecto á las condiciones reglamentarias de una clase de automóviles.

c) CONTRASEÑA POLICIACA

§ 5.

El permiso para la circulación de un automóvil por caminos y lugares públicos deberá negarse por la policía cuando no se haya cumplido lo prescrito en el § 4.

En caso de concederse el permiso, la policía deberá incluir el automóvil en una lista conforme al modelo 1. Además, el automóvil deberá ir provisto de una contraseña policiaca (§ 7) La expedición de la contraseña se hará por las Autoridades competen tes á que se refiere el § 4, párrafo 1. El solicitante recibirá una certificación, según modelo 2, del permiso é inscripción del vehículo y de la expedición de la contraseña. La certificación deberá llevarse al utilizar el vehículo en caminos y lugares públicos, exhibiéndose cuando así lo exija el funcionario de policía.

Cuando el domicilio del propietario se traslade á un distrito en el que los automóviles lleven contraseñas en otras clases de letras ó en cifras romanas (§ 7, párrafo 1), el vehículo deberá proveerse de una contraseña del nuevo distrito y solicitar una nueva certificación fundada en la antigua.

§ 6.

Excepto en los casos previstos en el § 29, todo automóvil que circule por caminos y lugares públicos deberá llevar la contraseña policiaca.

§ 7.

La contraseña, expedida por las Autoridades de policía, consistirá en una (ó varias) letras (ó cifras romanas) que expresen el estado confederado (ó el distrito administrativo) y el número de reconocimiento con el cual se halle inscrito el vehículo en las listas de policía (§ 5). La contraseña deberá colocarse en la parte delantera y en la parte trasera del vehículo y en lugar visible. Tratándose de motociclos, las Autoridades de policía podrán

hacer caso omiso de la segunda contraseña, en razón á la forma del vehículo, y permitir que lleven nada más que una contraseña en la parte anterior ó posterior. La contraseña anterior deberá pintarse, ya sea sobre uno de los lados del coche con letras sobre fondo blanco con bordura negra, ya sea sobre una placa rectangular fuertemente adherida al vehículo por medio de tornillos, remaches ó clavos. Las letras (ó los números romanos) y los números deben ir en la misma línea y estar separados por rayas unos de otros. Las dimensiones serán:

Anchura del borde, á lo menos, 10 milímetros; altura de las letras, 75 milímetros, con un ancho de 12 milímetros cada trazo; distancia entre signo y signo y entre éstos y el borde, 20 milimetros; grueso de la línea divisoria, 12 milímetros; longitud de la línea divisoria, 25 milímetros; altura de la placa, con exclusión del borde, 115 milímetros (modelo 3). Las contraseñas que hayan de sujetarse en la parte posterior del vehículo por medio de tornillos, remaches ó clavos deberán llevar las letras (números romanos) y los números sobre una placa rectangular bordeada de negro en gruesas letras negras sobre fondo blanco. La placa podra ser placa integrante de una linterna (véase § 10). Las letras (números romanos) deberán pintarse encima los números. Las dimensiones serán: anchura del borde, á lo menos, 10 milímetros; altura de las letras, 100 milímetros, con un grueso de 15 milímetros; distancia entre los signos y entre éstos y el borde, 20 milfmetros; altura de la placa, no comprendido el borde, 260 milímetros (modelo 4). En los motociclos puede permitirse también una placa exagonal en la parte posterior. En el caso previsto en el § 10, párrafo 2, frase 2, podrá pintarse también á los lados del vehículo la contraseña posterior.

§ 8.

Las contraseñas deberán ostentar el sello de oficio de las Autoridades de policía.

§ 9.

Las contraseñas no deberán estar colocadas de modo que puedan invertirse; no deberán estar nunca cubiertas y deberán conservarse constantemente en condiciones de legibilidad. El borde inferior de la contraseña de delante no podrá estar á menos de 20 centímetros de distancia del suelo, ni el de la posterior á menos de 45 centímetros.

§ 10.

En la oscuridad, ó cuando haya mucha niebla, deberá iluminarse al trasluz de tal suerte la contraseña posterior, que pueda leerse fácilmente. En lugar de la iluminación al trasfuz podrá permitir la policía un alumbrado exterior, siempre y cuando que el cuerpo luminoso esté colocado sobre la plancha y no impida el reconocimiento de la contraseña. El aparato lumínico deberá estar colocado de modo que no pueda quitarse desde el sitio del conductor ni desde el interior del coche.

Tratándose de motocicletas, la policía podrá, si se pide, hacer caso omiso de la iluminación de la contraseña.

§ 11.

La pérdida ó el deterioro de una contraseña deberá participarse inmediatamente á quien corresponda. Cuando la pérdida ó el deterioro ocurra en un sitio desde el cual no pueda marcharse sin pérdida de tiempo á la oficina correspondiente, bastará que se anuncie á la Autoridad competente más próxima, para la expedición de contraseñas, la cual deberá en estos casos poner el sello de oficio en la nueva contraseña y hacerlo constar en forma clara en la certificación (§ 5, párrafo 2).

§ 12.

Se prohibe llevar más de una contraseña distinta.

§ 13.

Tratándose de exposiciones de automóviles, las Autoridades provinciales de policía podrán conceder excepciones á los $7 y 10, con la condición de que los automóviles que tomen parte en ella lleven una contraseña especial, cuya forma y dimensiones determinarán en cada caso las Autoridades. Los automóviles que ya estén inscritos en las listas de la policía y provistos de una contraseña deberán ostentar la contraseña especial mientras dure la exposición.

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La conducción de un automóvil sólo se permitirá y podrá consentirse á aquellas personas que conozcan perfectamente el mecanismo y el manejo del vehículo y lo acrediten mediante la presentación de un certificado expedido por una autoridad perita en la materia ó por algún establecimiento oficialmente reconocido. Este certificado deberá presentarse á las Autoridades de policía del domicilio del conductor para su reconocimiento, las cuales, siempre y cuando que no surjan dudas acerca de la autenticidad y competencia del ínteresado, la proveerán de la oportuna indicación. El conductor deberá llevar consigo el certificado y presentarlo, á petición de los empleados, á quienes corresponda.

A los menores de diez y ocho años les está prohibida la conducción de automóviles, y especialmente de motocicletas. Las Autoridades de policía podrán hacer excepciones con la anuencia del representante legal.

b) DEBERES PECULIARES DEL CONDUCTOR

§ 15.

El conductor será responsable de que el automóvil vaya provisto de las indicaciones y contraseñas policíacas prescritas en este Reglamento; de que vaya alumbrado en la forma prescrita, así como de que lleve la certificación á que se refiere el § 5, párra

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