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fo 2, cuando circule por caminos y lugares públicos. El conductor estará obligado, antes de emprender la marcha, á adquirir el convencimiento de que el vehículo se halla en esta to reglamentario y de que su maquinaria, así como los aparatos prescritos en el § 3, funcionan convenientemente.

§ 16.

El conductor estará obligado á observar especial precaución al manejar y dirigir su vehículo. No podrá descender del vehículo mientras esté en movimiento, ni alejarse de él mientras funcione el motor; también deberá, en caso de querer alejarse del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para que nadie pueda poner en movimiento el motor.

Ante un llamamiento ó señal de parada dada por un funcionario de policía, fácil de reconocer como tal, el conductor deberá detener inmediatamente el vehículo. Para que un policía se dé á conocer bastará que lleve una gorra de servicio.

§ 17.

La velocidad de la marcha deberá ser de modo que puedan evitarse accidentes y perturbaciones en la circulación.

Sin embargo, en lugares cerrados, la rapidez de marcha no deberá exceder de la equivalente al trote largo de un caba llo, unos quince kilómetros por hora. Fuera de lugares cerrados podrá, cuando se recorran caminos visibles, aumentarse, siempre y cuando que el conductor se halle en situación de cumplir con sus obligaciones en cualquier circunstancia.

En caminos no visibles, sobre todo á la caída de la noche, ó cuando haya espesa niebla, al doblar una esquina, en los cruces de las calles, en las vueltas muy rápidas de las calles, á la salida de las fincas situadas en los caminos públicos y á la entrada en estas fincas, en la proximidad de los pasos á nivel del ferrocarril; además, al pasar puentes estrechos y puertas ó caminos estrechos ó empinados, así como allí donde lo resbaladizo del camino ponga en tela de juicio la acción de los frenos; finalmente, donde quiera que exista activo tránsito, deberá ser la marcha lenta y prudente, de suerte que el vehículo, en caso necesario, pueda detenerse inmediatamente y, de todos modos, quede para do á una distancia de 5 metros á lo sumo.

§ 18.

El conductor deberá llamar la atención de los que transitan, de los que están parados y de los que cruzan el camino, así como la de los conductores de vehículos, jinetes, velocipedistas, conductores de ganado, etc., por medio de señales que se organ distintamente y adviertan con oportunidad la proximidad del automóvil.

También deberá hacerse señales en lugares que no se vean bien desde lejos (§ 17, párrafo 3).

Las señales deberán suspenderse inmediatamente cuando inquieten ó asusten á caballos ú otros animales. Las señales sólo podrán hacerse con la bocina de un tono (§ 3, párrafo 1, núm. 4).

Las señales largas hechas con la bocina, análogas á las señales de incendio, no están admitidas.

Si el conductor observa que un caballo ú otro animal cualquiera se asusta del automóvil, ó que merced á la marcha de éste corren riesgo personas ó animales, deberá marchar lentamente, y en caso necesario detenerse y suspender la actividad del

motor.

En caso de que choque el automóvil con personas ó cosas, el conductor deberá detenerlo inmediatamente y prestar los auxilios que las circunstancias requieran.

§ 19.

Al dar la vuelta para penetrar en otra calle deberá tomarse la derecha si la vuelta es corta, y la izquierda si el arco de círculo es ancho.

El conductor deberá evitar con la oportunidad, tomando la derecha, los carros, automóviles, jinetes, velocipedistas, rebaños, etc., ó, en caso de que las circunstancias ó el sitio no lo consientan, detenerse hasta que el camino esté libre. Asimismo de berá parar al encontrarse con destacamentos militares en marcha, con procesiones públicas, entierros ó cosas análogas.

Para adelantarse a vehículos, automóviles, jinetes, velocipedistas, rebaños, etc., á cuyo lado deba pasarse, será preciso tomar la izquierda.

D.-Uso de caminos y lugares públicos.

§ 20.

El tránsito con automóviles sólo se permitirá en los caminos. En los caminos destinados á los velocipedistas y en los paseos abiertos á los velocipedistas, el tránsito con motociclos sólo podrá permitirse previa especial autorización de la policía.

§ 21.

El tránsito con automóviles por ciertos caminos, lugares y puentes podrá prohibirse ó limitarse por medio de reglamentos generales de policía ó de disposiciones adoptadas en cada caso por la policía, cuando el estado del camino ó el carácter del trán sito lo haga necesario, y especialmente podrá reducirse á determinada medida la velocidad de marcha permitida.

Las disposiciones generales de esta índole deberán publicarse en los lugares correspondientes mediante anuncios puestos en tablas especialmente destinadas á este efecto.

§ 22.

Quedan prohibidas las carreras y su organización en caminos y lugares públicos. Las excepciones necesitarán la aprobación de las Autoridades centrales competentes ó la de las altas Autoridades administrativas que éstas designen, las cuales fijarán en cada caso las condiciones especiales.

Los viajes de ensayo necesitarán la autorización de las Autoridades competentes.

§ 23.

El arrastre de coches enganchados sólo podrá verificarse previa autorización de la policía. El permiso deberá llevarse al efectuar la marcha y exhibirse á petición del funcionario de policía. Esta prescripción no se aplicará al arrastre de vehículos que hayan sufrido desperfectos durante la marcha.

E. Tránsito por la frontera del Imperio y por el distrito

aduanero.

§ 24.

La admisión y señalamiento de los automóviles no alemanes que lleguen del extranjero para permanecer temporalmente en el territorio del Imperio alemán, y la admisión de los conductores de tales automóviles, estarán sujetas á las siguientes disposiciones especiales:

a) Las prescripciones especiales referentes á la inscripción y autorización de automóviles para el tránsito por caminos y lugares públicos contenidas en los §§ 4, 5, no se aplicarán á los automóviles no alemanes, siempre y cuando que el conductor del automovil pueda acreditar, por medio de una certificación de la Autoridad extranjera competente, que el vehículo responde á las disposiciones policíacas vigentes en el lugar correspondiente; las certificaciones de esta naturaleza deberán indicar el nombre, profesión y domicilio del propietario, la razón social que ha construído el automóvil, su mecanismo, el número de caballos de fuerza, el peso del automóvil, y, si se trata de coches de transporte, el máximun de carga, é ir provistas de la legalización de una Autoridad alemana.

b) Los automóviles no alemanes deberán llevar, en vez de la contraseña policíaca prescrita por los §§ 7, 10, una contraseña especial, de forma oblonga (modelo 6), la cual se entregará en las Aduanas de la frontera, juntamente con la certificación de haberse expedido la contraseña (modelo 7), de conformidad con las disposiciones especiales dictadas acerca de este punto, y la cual, al abandonar el Imperio alemán, deberá devolverse juntamente con la certificación. La contraseña deberá ir colocada convenientemente en la parte posterior del vehículo, en lugar visible fácilmente, y deberá en los automóviles ir iluminada en la oscuridad ó cuando haya espesa niebla, de suerte que pueda reconocerse claramente; el aparato lumínico no podrá ocultar la contraseña. Las contraseñas extranjeras que pueda llevar el vehículo deberán quitarse ó taparse.

Los derechos que se percibirán por la contraseña se elevarán:

Para automóviles, á.....
Para motociclos, á..

6 marcos.

3

Cuando los servicios de la oficina se requieran fuera de las horas de trabajo, es decir, en los meses de Octubre á Febrero, antes de las siete y media de la mañana y después de las cinco y media de la tarde; en los demás meses, antes de las siete de la

mañana y después de las ocho de la noche, los derechos se elevarán:

Para automóviles, á..............
Para motociclos, á..

10 marcos.
5

A la salida de un automóvil no alemán del territorio del Imperio, la contraseña, juntamente con el certificado referente á su concesión, deberán entregarse en la oficina competente para la expedición de contraseñas que se halle más próxima, al efecto de su devolución á la oficina de ingreso. Si à consecuencia de una larga permanencia en el Imperio se concediese con posterioridad la admisión del vehículo, de conformidad con el § 5, la devolución deberá operarse por conducto de las Autoridades policíacas que hayan concedido la admisión.

c) Los certificados prescritos para los conductores de automó- · viles, según el § 14, párrafo 1, podrán ser reemplazados para los conductores de automóviles no alemanes con certificados extranjeros análogos, siempre y cuando que vayan provistos de la legalización de una Autoridad alemana.

Como Autoridad alemana, cuya legalización deberán ostentar, según el párrafo 1, letras a y c, las certificaciones extranjeras, se entenderá el Cónsul alemán competente. Si los documentos no estuviesen redactados en lengua alemana, su contenido deberá deducirse de la legalización.

Las Autoridades competentes de policía podrán hacer caso omiso de la legalización de una Autoridad alemana, exigida en la letra a, cuando se trate de certificaciones expedidas por determinadas Autoridades de los países extranjeros limítrofes.

Los dueños de automóviles no alemanes podrán ser autorizados, á petición suya, por las Autoridades provinciales de policía para llevar la contraseña alemana. Los correspondientes automóviles deberán considerarse en este caso, desde el punto de vis. ta policíaco, como alemanes, y estarán, en consecuencia, sometidos á las prescripciones de los §§ 4, 5, 7 y 10. La Autoridad competente de policía provincial designará la Autoridad de policía que debe efectuar la inscripción del automóvil en la lista y expedirle el número de reconocimiento.

§ 25.

En los distritos aduaneros de la frontera, los funcionarios de la Administración de la frontera tendrán respecto á los automóviles las mismas facultades que los funcionarios de la policía.

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La Autoridad de policía podrá siempre, á costa del propietario, ordenar una investigación para saber si un automóvil res. ponde á las exigencias que impone este reglamento.

Los automóviles que no respondan á estas exigencias podrán ser excluídos por la policía del tránsito por caminos y lugares públicos.

§ 27.

Las personas imperitas, y especialmente aquellas que hayan faltado á las obligaciones impuestas á los conductores de automóviles, podrán ser inhabilitadas para la conducción de automó viles permanentemente ó por un espacio de tiempo determinado. En consecuencia, deberán devolver á la Autoridad de policía el certificado que les haya sido expedido (§ 14, párrafo 1). Si se trata de certificados extranjeros (§ 24, párrafo 1, setra c), la Autoridad policiaca está facultada para anular la legalización..

G.-Disposiciones penales.

§ 28.

Las infracciones contra las disposiciones que preceden se castigarán de conformidad con el § 366, núm 10, del Código penal del Imperio, con una multa de hasta 60 marcos ó con hasta quince días de prisión.

H.-Excepciones.

§ 29.

Quedan exceptuados de la obligación de llevar contraseña: a) Los automóviles que sólo se emplean formando trenes para la conducción de objetos.

Los automóviles de los bomberos.

Los coches automóviles que se utilizan para el transporte público, y para los que existen disposiciones especiales referentes á sus contraseñas (coches de plaza, ómnibus, etc.).

A petición, podrá la policía exceptuar de la obligación de llevar contraseña:

a) A los automóviles ligeros, destinados exclusivamente al tránsito por las calles, cuya velocidad máxima en terreno llano no exceda de 15 kilómetros por hora.

b) A los coches pertenecientes á almacenes que ostenten en forma clara y fácil de reconocer la razón social del almacén. Cuando varios automóviles pertenezcan á un establecimiento co. mercial ó industrial deberán ir provistos, sin embargo, de un número de reconocimiento especial que responda á las exigencias expresadas en los §§ 7, 10.

Las prescripciones contenidas en el § 14, párrafo 1, frase 1, y en el párrafo 2, en el § 18, párrafo 4, y en los §§ 23, 26 y 27, no se aplicarán á los automóviles de la Administración militar ni á los conductores de estos automóviles. Los motociclos de la Adminis tración militar están exceptuados de la obligación de iluminar las contraseñas (§ 10).

Los automóviles de los bomberos están exceptuados de las disposiciones contenidas en los § 3, párrafo 1, cifra 4 y 17, 19 y 23.

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