Imágenes de páginas
PDF
EPUB

I.-Disposiciones finales.

§ 30.

Estas disposiciones entrarán en vigor en 1.o de Octubre de 1906. El Jefe de la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado:

Certifico que la precedente traducción está fiel y literalmente hecha de un Reglamento de automóviles en alemán, que al efecto se me ha exhibido.

Madrid 6 de Noviembre de 1906.-Antonio María Orfila.

Num. 73-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-16 de Noviembre, pub. el 17.

Real decreto aprobando la modificación del primer párrafo del art. 17 del Reglamento de la Dirección general del Instituto Geográfico y Estadístico.

EXPOSICIÓN.-Señor: Los Reales decretos de 7 de Enero de 1899 y 9 de Abril de 1900 cambiaron la forma de proveerse las vacantes del Cuerpo de Oficiales de Topógrafos, y se le dió á éste el nombre de Cuerpo de Ingenieros Geógrafos, sustituyendo la oposición libre por el concurso entre personal facultativo militar y civil, siendo condición indispensable, además de poseer el título que acredite pertenecer á la clase respectiva, no exceder de treinta y cinco años de edad.

Por Real decreto fecha 8 de Julio de 1904, se aprobó el Reglamento por que se rige actualmente la Dirección general del Instituto Geográfico y Estadístico, y en el cual Reglamento se concede á los Licenciados en Ciencias derecho á concurso para la provisión de vacantes de Ingeniero geógrafo; pero se rebajó á treinta años la edad máxima para poder presentarse á cualquiera de los concursos porque se pensó con acierto que se ha menester de individuos que se hallen en la plenitud de su energía fisica para que cumplan bien el penoso trabajo de los Ingenieros geógrafos, quienes han de pasar en el campo buena parte del año.

Mas si se considera que existe el Cuerpo de Topógrafos auxiliares de Geografía, cuyos servicios son tan útiles al de Ingenie10s, parece que el límite máximo de edad no debería ser tan estrecho para aquellos individuos del Cuerpo Auxiliar que, estimulados por alcanzar el mejoramiento de su porvenir, demos. traran poseer la suficiencia que se exige en los casos generales de concurso, ya que bien probada tienen su aptitud para el desempeño de su cometido y que han de seguir en él cualquiera que

su edad sea, por lo que parece que ésta no debería ser un obstáculo para que les fuera dado ocuparse, dentro del mismo Instituto, en tareas que, si bien son de mayor profundidad científica, no requieren superior robustez corporal.

Dignos de recompensa son los Topógrafos que, dedicando al estudio las horas que pudieran dedicar al descanso, lleguen á proveerse de un título facultativo que les capacite para presentarse á alguno de los turnos mediante los que se nutre el Cuerpo de Ingenieros Geógrafos, y muy equitativo sería que á quienes en tal caso se hallaran se les otorgase alguna mayor amplitud en la edad; que no es lo mismo consagrarse exclusivamente á seguir una carrera que haber de simultanear los estudios con los quehaceres de un destino, y fuera injusto que, dentro de una misma Dirección, se reputase que no merecía ser, por razón de edad, Ingeniero el que está desempeñando el cargo de Topógrafo.

Fundado en las razones que anteceden y oído el Consejo del Servicio Geográfico, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 16 de Noviembre de 1906.-Señor: Á L. R. P. de V. M.,

Amalio Gimeno.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

Vengo en aprobar la modificación del primer párrafo del artículo 17 del Reglamento de la Dirección general del Instituto Geográfico y Estadístico, que se entenderá redactado en la forma que sigue:

Art. 17. Para tomar parte en cualquiera de los concursos será indispensable no exceder de los treinta años de edad el día último señalado para presentar las instancias, y figurar los aspirantes en los escalafones, si los hubiese, de los Cuerpos respectivos, ó haliarse pendientes de ingreso en ellos. Si los aspirantes, á más de cualquiera de los títulos enumerados en el art. 16, tuvieran el de Topógrafo auxiliar de Geografia y contaran, por lo menos, con cuatro años de servicio activo en el Cuerpo, podrán presentarse, siempre que no excedan de treinta y cinco años de edad, y su condición de Topógrafos les valdrá como mérito especial dentro del respectivo concurso.

Dado en Palacio á diez y seis de Noviembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

Num. 74.-GUERRA.-17 de Noviembre, pub. el 20.

Real decreto referente al pase á la Sección de Reserva del Estado Ma yor General y á la situación de retirados, respectivamente, de los Generales, Jefes y Oficiales que, por carecer de aptitudes físicas y militares, no se hallen en disposición de prestar servicio en activo.

EXPOSICIÓN.-Señor: La Real orden de 16 de Mayo último, inserta en el Diario oficial del Ministerio de la Guerra, núm. 105, inspirada en el más puro patriotismo y en el ardiente deseo de que los predilectos servidores de la Patria que consagran su vida entera á la carrera de las armas tengan todas las aptitudes físicas que requieren tan penosa profesión, invitaba á que los Generales, Jefes y Oficiales, teniendo por única norma su propio espíri tu y honor, hermoso precepto de nuestras Ordenanzas, reflexionasen sobre la perfecta armonía que debe existir en toda hora y lugar entre las aptitudes físicas y las grandes é imperiosas exigencias del servicio.

Iba transcurrido, Señor, el tiempo suficiente para poder apreciar si la madura reflexión á que invitaba aquella Real orden circular ha producido en las escalas del Ejército activo el fruto provechoso que exige el interés militar del país.

Fuerza es confesar que el resultado ha sido escaso, y precisa, por lo tanto, en defensa de los sagrados intereses de la Nación y del mejor servicio del Ejército, que se cumpla con rigor le preceptuado en la ley Constituva del mismo en su art. 32, apartados 2.o y 5.o, esto es, que los Generales, Jefes y Oficiales sean todos, absolutamente todos, aptos para resistir en paz y en guerra las fatigas que les correspondan.

Y si las apititudes físicas en el militar son fundamento primordial, primordial es también que los Generales, Jefes y Oficia. les, y sobre todo los que desempeñan elevados cargos, estén rodeados de grandes prestigios, sin que la menor sombra en el orden de las aptitudes y capacidad militar oscurezcan el brillo de su reputación.

En suma, Señor, el Ministro que suscribe aspira, dedicando á ello todos sus esfuerzos, á que la Oficialidad del Ejército, desde todos los puntos de vista convenientes al mejor servicio de la Patria, sea la Oficialidad brillante de un Ejército que por sus virtudes ha conquistado envidiable lugar en la Historia. Por fortuna poco habrá que hacer, pues son los menos los que se encuentran comprendidos en el espíritu de la referida Real orden de 16 de Mayo último; y para que el objetivo esencial de esta circular,

para que su pensamiento quede desarrollado y cumplido, tengo el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 17 de Noviembre de 1906.- SEÑOR: A. L. R. P. de V. M., Agustín Luque.

[merged small][ocr errors]

A propuesta del Ministro de la Guerra, y de

acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Con objeto de dar cumplimiento á la letra y al espíritu que informan el art. 32 de la ley Constitutiva del Ejército y la ley de 13 de Febrero de 1902, el Ministro de la Guerra dispondrá el pase á la Sección de Reserva del Estado Mayor General y á la situación de retirados, respectivamente, de los Generales, Jefes y Oficiales que, por carecer de aptitudes físicas y militares, no se hallen en disposición de prestar servicio en activo. Art. 2. Los generales de Cuerpo de Ejército, Capitanes generales y Gobernadores militares de las plazas de Africa, Directores generales y Jefes de dependencias, responsables de que todos sus subordinados reunan condiciones para desempeñar el servicio activo, después de minuciosos informes y, si es preciso, de revistas de inspección conducentes al caso, darán cuenta reservada al Ministro de la Guerra, por escrito precisamente, del resultado de sus informaciones, y si, como consecuencia de ello, el Ministro lo considera oportuno y justo, ordenará la formación de un expediente, también reservado, que se tramitará en la región ⚫ distrito á que pertenezca el General, Jefe ú Oficial que, según aquellos informes, no deba continuar sirviendo en activo.

Por lo que se refiere á los Generales, será instructor del expe diente otro general, designado precisamente por el Ministro, quien podrá en este caso, sin necesidad de aquellos previos infor. mes, ordenar por sí la formación de dichos expedientes cuando lo considere necesario. En todos estos expedientes se oirá siempre á los interesados.

Art. 3.o Terminado el expediente, en la tramitación del cual no ha de invertirse más de un mes, se remitirá á informe del Consejo Supremo de Guerra y Marina, para que este Alto Tribu nal manifieste al Ministerio de la Guerra si el expediente está bien formado, ó si, por el contrario, necesita ampliación, indicando en tal caso las diligencias que, á su juicio, deban prac ticarse.

Art. 4. Sólo á instancia del interesado podrá publicarse en el Diario oficial la resolución del expediente reservado.

Art. 5. El Ministro de la Guerra dictará las disposiciones

210

convenientes para la más fiel interpretación y cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á diez y siete de Noviembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de la Guerra, Agustín Luque.

Num. 75.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-17 de Noviembre, pub. el 19. Real decreto disponiendo que las Encomiendas de la Orden civil de Alfonso XII para súbditos españoles no excedan de 150.

-

EXPOSICIÓN. Señor: El aprecio y consideración que hoy tiene la Orden civil de Alfonso XII, creada para premiar servicios eminentes en pro de la Instrucción pública, débese, á no dudarlo, á las restrictivas prescripciones que para su otorgamiento impone el Reglamento aprobado por Real decreto de 31 de Mayo de 1902 y á la observancia de las mismas, demostrada por el hecho de que en el plazo de más de cuatro años transcurridos desde su creación, las Encomiendas de número concedidas no llegan á la mitad del máximo fijado. Considera el Ministro que suscribe como un deber, no sólo conservar el valor actual de la Orden, sino enaltecerlo, si cabe, y estima que puede obtenerse ese resultado disminuyendo las Encomiendas de número y exigiendo que en todos los expedientes de concesión de Cruces, de cualquiera categoría que sean, se oiga el parecer de entidades tan respetables como las Reales Academias ó el Consejo de Instrucción pública.

Al mismo tiempo, y toda vez que por la disminución indicada puede quedar en breve cubierto el cupo de Comendadores de número, siendo imposible desde entonces otorgar esta categoría más que en las vacantes naturales que ocurran, parece equitativo disponer que individuos á quienes se les reconozca mérito extraordinario indiscutible puedan ingresar en la Orden con la categoría de Comendadores ordinarios.

En virtud de las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 17 de Noviembre de 1906.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Amalio Gimeno.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Mi

nistro de Instrucción pública y Bellas Artes,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Las Encomiendas de número de la Orden civil de Alfonso XII para súbditos españoles no excederán de 150.

Art. 2.o Será requisito indispensable para obtener la Enco

« AnteriorContinuar »