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mienda de esta Orden, ya sea de número ú ordinaria, haber disfrutado durante tres años por lo menos la categoría inferior inmediata, ó hallarse el agraciado comprendido en los casos 1.0, 2.0, 4.o 6 9.o del art. 7.o del Reglamento aprobado por Real decreto de 31 de Mayo de 1902.

Art. 3. Toda concesión de cualquiera de las categorías de la Orden civil de Alfonso XII deberá ser resultado de un expediente, en el que haya informado necesariamente la Real Academia respectiva ó el Consejo de Instrucción pública. El informe de estas Corporaciones, cuando sea favorable, capacitará al interesado para obtener la gracia, pero en ningún caso dará derecho á ella.

Art. 4. Queda derogado el artículo transitorio del Reglamento citado y cuantas disposiciones se opongan á lo preceptuado en este decreto.

Dado en Palacio á diez y siete de Noviembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

Núm. 76.-ESTADO.-19 de Noviembre, pub. el 20.

Ley autorizando al Gobierno para ratificar el Tratado de Comercio entre España y Suiza,

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para ratificar el Tratado de Comercio entre España y Suiza firmado en Berna el día 1.o de Septiembre de 1906.

Por tanto,

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á diez y nueve de Noviembre de mil novecientos seis.-YO EL REY.-El Ministro de Estado, Pío Gullón.

TRATADO DE COMERCIO ENTRE ESPAÑA Y SUIZA

Su Majestad el Rey de España; y

El Consejo Federal y de la Confederación Suiza, animados de igual deseo de estrechar los lazos de amistad y de desarrollar las

relaciones comerciales entre los dos Países, han resuelto celebrar un nuevo Tratado de Comercio, y han nombrado á este efecto por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad el Rey de España:

Al Excmo. Sr. D. José de la Rica y Calvo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la Confederación Suiza, Y al Excmo. Sr. D. Juan Blas Sitges, Director general de Aduanas.

El Consejo Federal de la Confederación Suiza:

Al Sr. D. Arnaldo Künzli, Miembro del Consejo Nacional Suizo;

Al Sr. D. Alfredo Frey, Miembro del Consejo Nacional Suizo; Al Doctor Sr. D. E. Laur, Secretario de la Unión Suiza de Labradores.

Al Sr. Doctor D. Arnoldo Eichmaun, Jefe de la Dirección de Comercio del Departamento Federal de Comercio, de Industria y Agricultura, los cuales, después de haberse exhibido sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Las Partes Contratantes se garantizan recíprocamente, en lo concerniente á la importación, la exportación y el tránsito, los derechos y el trato de la Nación más favorecida.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete, en consecuencia, á hacer que la otra se beneficie gratuitamente de todos los privilegios y favores que respecto á las cuestiones precitadas haya concedido ó conceda á una tercera Potencia, principalmente en cuanto al importe, á la garantía y á la percepción de los derechos fijados ó no en el presente Tratado, á los almacenes ó depósitos de Aduana, derechos ó impuestos interiores, á las formalidades y al trato de las expediciones de Aduana y á los derechos de accise ó de consumo percibidos por cuenta del Estado, de las provincias, de los cantones ó de las municipalidades.

ARTÍCULO SEGUNDO

Los derechos con que serán gravados á su introducción en Suiza los objetos de origen y de manufactura española enumerados en el anexo A no podrán en ningún caso ser superiores á los estipulados en dicha tarifa, comprendidos los impuestos adicionales, y, recíprocamente, los derechos que pagarán á su introducción en España los objetos de origen y frabricación suiza enumerados en el anexo By en las notas que á él se refieren no po

drán en ningún caso ser superiores á los estipulados en dicha tarifa, comprendidos los derechos adicionales.

Las partes Contratantes se reservan recíprocamente el derecho de percibir en oro los derechos de importación y exportación, siempre garantizándose á este respecto el trato de Nación más favorecida.

ARTÍCULO TERCERO

Las disposiciones de los artículos 1.o y 2.° del presente Tratado no se aplican á los favores concedidos ó que puedan concederse por España á Portugal ó á Marruecos.

ARTÍCULO CUARTO

Cada una de las dos Partes Contratantes podrá exigir que el importador, para probar que los productos son de origen ó de fabricación nacional, presente á la Aduana del país de importación una declaración oficial de acuerdo con la fórmula del anexo C del presente Tratado, hecha por el productor ó fabricante de la mer. cancía, ó por el expedidor, ante las Autoridades locales del lugar de producción ó de depósito.

Los certificados de origen podrán también ser expedidos por los empleados de Aduanas del respectivo país.

Los emolumentos por la expedición ó refrendo de los certificados de origen ú otros documentos que comprueben el origen de las mercancías no podrán exceder de dos francos por documento.

Los paquetes postales no tendrán necesidad de certificado de origen.

ARTÍCULO QUINTO

Los impuestos de producción, de fabricación ó de consumo interior con que estén gravados ó que puedan gravarse en lo porvenir los productos de uno de los Estados Contratantes, por cuenta, bien sea del Estado, ó bien sea de los cantones, provincias ó municipalidades y Corporaciones, no podrán recargar bajo ningún pretexto, ni de una cuota más elevada, ni de una manera más onerosa, los productos similares procedentes del otro Esta do Contratante, á reserva, sin embargo, de las disposiciones del artículo sexto.

ARTÍCULO SEXTO

Los productos que sean ó puedan ser objeto de monopolios del Estado de una de las Partes Contratantes, así como los artículos que sirvan para la fabricación de mercancías monopolizadas, po. drán ser sometidos á un derecho de importación complementario,

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como garantía del monopolio, aun en el caso en que los productos ó artículos similares indígenas no estuvieran sujetos á ese impuesto.

Estos derechos serán devueltos si en los plazos prescritos se probase que las materias gravadas habían sido empleadas de manera que excluya la fabricación de un artículo monopolizado.

Los dos Gobiernos se reservan la facultad de gravar los productos alcohólicos ó fabricados con alcohol con un impuesto equivalente á las cargas fiscales con que está gravado en el interior del país el alcohol empleado.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Los fabricantes y comerciantes, así como los viajantes de comercio suizos que viajen en España por cuenta de una casa suiza y provistos de una cédula de identificación de personalidad expedida por las Autoridades de su pais, podrán, sin ser sometidos á ningún derecho, hacer compras para las necesidades de su industria ó recoger encargos, llevando ó no muestras, pero sin vender mercancías ambulantes, y recíprocamente, los fabricantes y comerciantes, así como los viajantes de comercio españoles que viajen por Suiza por cuenta de una casa establecida en España, serán tratados, en cuanto á las patentes, bajo el mismo pie que los viajantes suizos ó como aquellos de la Nación más favorecida.

Los objetos sometidos á un derecho de entrada que sirvan de muestrario y que sean importados por los viajantes de comercio serán admitidos por una y otra parte en franquicia temporal mediante las formalidades de Aduanas necesarias para asegurar la reexportación ó su reintegro en depósito.

Las cédulas de legitimación se concederán conforme al modelo que figura en el anexo D del presente Tratado.

ARTÍCULO OCTAVO

El presente Tratado entrará en vigor el 20 de Noviembre de 1906, y quedará vigente hasta 31 de Diciembre de 1917. En el caso de que ninguna de las Partes Contratantes hubiera notificado á la otra doce meses antes del fin de este período su intención de hacer cesar los efectos del Tratado, éste permanecerá obligatorio hasta el término de un año, contando desde el día en que una ú otra de las Partes Contratantes le haya denunciado.

ARTÍCULO NOVENO

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y fijado sus respectivos sellos.

Hecho en Berna por duplicado el 1.o de Septiembre del año de 1906. Siguen las firmas.

PROTOCOLO

En el momento de proceder á la firma del Tratado de comercio concluído con esta fecha entre Suiza y España, los signatarios han convenido lo siguiente:

1. Que por uvas frescas de mesa, indicadas en el núm. 31 e del anexo A, Derechos á la entrada en Suiza,, no se comprendan más que las uvas frescas de España, y que estas uvas no podrán ser importadas durante los meses de Septiembre y Octubre.

2. Que por uvas secas de Málaga, que figuran en la posición 34 del mismo anexo, no se comprenda más que las uvas de mesa.

Expedido y hecho por duplicado en Berna el 1.o de Septiembre de 1906. Siguen las firmas.

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