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ción de la Naturaleza y dar la explicación sencilla de los principales fenómenos naturales, procurando á la vez combatir y refutar las preocupaciones, falsas asociaciones de ideas, errores y aun supersticiones de los alumnos, y dar nociones prácticas de Higiene. En las poblaciones rurales agrícolas se darán explicaciones sobre clases de tierras, nutrición y desarrollo de las plantas, fundamento de las prácticas agrícolas y del cultivo racional. El Maestro, en esta materia, más que al detalle y á la descripción de las operaciones, que ya debe conocer el alumno, tenderá á ha cerle ver la razón ó la sinrazón de esas prácticas, y más aún á procurar que se despierte en él el deseo y el hábito de discurrir y de buscar en los hechos la causa y razón de los mismos. Los ejercicios de lectura á que antes se ha hecho referencia podrán hacerse también en libros de estas materias.

Art. 18. Los Maestros quedan autorizados para aumentar las enseñanzas mencionadas en el artículo anterior con algunas otras, como la Geografía y el Dibujo, cuando circunstancias especiales de la localidad ó del número de alumnos lo aconsejen.

Art. 19. En todos los pueblos se procurará asociar á la enseñanza, en la clase nocturna de adultos, á las personas de notoria cultura, como Médicos. Abogados, Farmacéuticos, Agrónomos y demás personas que se hayan distinguido en algún ramo de conocimientos Al efecto, los Maestros, de acuerdo con las Juntas locales, harán al principio del curso las invitaciones que consideren convenientes á este propósito.

Art. 20. La intervención en la enseñanza de las personas á que se refiere el artículo anterior quedará reducida á dar breves conferencias ó disertaciones á los alumnos durante la media hora última de la clase. Estas conferencias tendrán siempre carácter práctico y educativo, y habrán de versar sobre punto ó puntos de los incluídos en el art. 17 al determinar la extensión y la indole de la enseñanza. En ningún caso servirán estas conferencias de motivo ó pretexto para que el tiempo dedicado por el Maestro á la enseñanza sea menor de hora y media.

Art. 21. El Maestro es dentro de la Escuela la única autoridad para imponer el orden y disponer cuanto sea preciso en la organización, marcha de la enseñanza, etc. En el caso posible, aunque no probable, de desobediencia ó rebeldía de algún alumno, el Maestro reclamará del Alcalde la asistencia de algún dependiente de la Autoridad que, dentro de la Escuela, quedará á las órdenes del Maestro. Las Juntas locales cuidarán de que las clases nocturnas funcionen con regularidad y durante la época y horas establecidas.

Art. 22. Cuando algún alumno, por su carácter díscolo, sea

una perturbación para la buena marcha de la enseñanza, el Maestro, después de agotar todos los medios de persuasión para reducirlo al orden sin conseguirlo, podrá acordar la expulsión de la Escuela, la cual, si fuese necesario, será ejecutada por el dependiente ó dependientes de la Autoridad.

Art. 23. Al terminar el curso escolar en las clases nocturnas, los Maestros elevarán á la Junta provincial una breve Memoria que contendrá:

1.° Número de adultos que solicitaron ingreso, el de los que fueron admitidos y el término medio de asistencia mensual.

2.o Enseñanzas que se han dado cada mes.

3.o Cantidades que se han invertido en luz y calefacción, y cómo se ha suplido la deficiencia cuando haya sido preciso con arreglo á lo dispuesto.

4.o Personas de la población que han cooperado á la enseñanza en las clases nocturnas.

5.

Comportamiento de los alumnos, si hubo alguno rebelde y medidas de castigo adoptadas.

Art. 24. Los Inspectores provinciales harán el resumen de todos esos estados, que en el plazo de un mes elevarán todos los años á la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes para conocer los resultados de esta enseñanza y los progresos que experimente.

Art. 25. Las Juntas provinciales darán la mayor publicidad á estas instrucciones, encareciendo á los Maestros y á las Autoridades locales el más exacto cumplimiento de las mismas.

Dado en San Ildefonso á cuatro de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Jimeno.

Num. 8.-GOBERNACIÓN.-6 de Octubre, pub. el 14.

Real orden aprobando los estatutos y reglamento de la institución benéfica Caja de Socorro del Cuerpo de Farmacéuticos titulares.

Excmo. Sr.: Á los efectos prevenidos en los arts. 96, 105 y 108 de la Instrucción general de Sanidad y en el 43 y concordantes del reglamento orgánico del Cuerpo de Farmacéuticos titulares, aprobado por Real decreto de 14 de Febrero de 1905, ha formulado la Junta de gobierno y Patronato de dicho Cuerpo los estatutos y el reglamento de la institución benéfica que denomina Caja de Socorro del Cuerpo de Farmacéuticos titulares, para cuyo proyecto se solicita la aprobación administrativa.

Propónese la Junta facilitar el medio de que pueda entregarse

al socio que se inutilice, ó á su familia en caso de fallecimiento, la cantidad que los ingresos consientan, y crear un fondo que, además de contribuir con sus intereses al aumento de los socorros, permita convertir en su día éstos en pensiones.

No pueden ser más laudables los propósitos, ni más adecuados en principio á su realización los medios que se proponen, y como los estatutos han de obligar sólo á los que voluntariamente quieran asociarse, puede la Administración coadyuvar, dentro de sus atribuciones, á tan benéfica obra, dándola carácter oficial que facilite las relaciones de la Junta y de la Caja de Socorro con las Autoridades y Corporaciones administrativas.

Por lo expuesto, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se aprueben, en cuanto á este Ministerio corresponde, los adjuntos estatutos y reglamento de la institución benéfica Caja de Socorro del Cuerpo de Farmacéuticos titulares, formados por la Junta de gobierno y Patronato de dicho Cuerpo.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1906.-Dávila.-Sr. Presidente de la Junta de gobierno y Patronato del Cuerpo de Farmacéuticos titulares.

ESTATUTOS Y REGLAMENTO

DE LA INSTITUCIÓN BENÉFICA

CAJA DE SOCORRO DEL CUERPO DE FARMACÉUTICOS TITULARES

ESTATUTOS

SUS FINES

En cumplimiento de lo que preceptúan el art. 108 de la Instruccion general de Sanidad, en relación con el 96 y 15 de la referida disposición, y el 43 del reglamento orgánico del Cuerpo, aprobado por Real decreto de 14 de Febrero de 1905, la Junta de gobierno y Patronato de los Farmacéuticos titulares organiza la institución benéfica Caja de Socorro para cuantos pertenezcan á la clase farmacéutica española, cumpliendo asimismo los acuerdos tomados en la asamblea celebrada en el mes de Junio de este año por los Delegados representantes de los titulares de cada provincia.

Esta Junta, de conformidad con lo estatuido en las mencionadas disposiciones, regirá y dirigirá la Caja de Socorro del Cuer po, cuyos fines son:

1.o Entregar al socio que se inutilice, ó á la familia del que

fallezca dentro del año, la cantidad que consientan los ingresos en el mismo, con arreglo á la liquidación reglamentaria.

2. Crear un fondo de crecimiento seguro, constante é indefinido, que, á la vez que contribuya con sus intereses, siempre crecientes, á aumentar todos los años el destinado á los soco rros, prepare la transformación de éstos en pensiones, y la realización de otros fines, así benéficos como profesionales.

BASES

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INGRESOS

Primera. Constituirán los fondos de la Caja:

1.o Los ingresos corporativos.

2.

Los ingresos directos.

Segunda. Los ingresos corporativos consistirán:

1.o En el producto líquido de la venta de la Tarifa para Beneficencia.

2.o En el sobrante de la cuota anual para gastos del Patronato. 3. En el descuento que se consiga de ias casas editoriales en el precio corriente de los libros que los socios pidan por conducto de la Administración de la Caja.,

4. En el 50 por 100 del descuento concedido por las casas expendedoras de productos farmacéuticos en el importe de las facturas para socios de la Caja, quedando el otro 50 por 100 en abono de los consumidores.

5. En el importe de las multas que el Patronato pudiera imponer á los individuos del Cuerpo.

6.

En el beneficio que pueda obtenerse de utilizar para la adquisición de productos el sistema cooperativo.

7. En el importe de los títulos de socio.

8.o

En el importe del documento que la Junta expida á favor de los Profesores inscritos en el Cuerpo que lo soliciten, y por el que se acreditará su pertenencia al mismo.

9.

En los intereses del fondo de reserva.

10. En los intereses de la cuota anual fija.

11. En el importe de las certificaciones que á instancia de parte se expidan por la Secretaría del Patronato.

12. En los demás recursos de carácter colectivo que pueda arbitrar en lo sucesivo la Junta de gobierno y Patronato.

13. En el importe de las subvenciones oficiales ó particulares, donativos, herencias, legados, suscriciones y cantidades que en cualquiera otra forma ingresaren.

Tercera. A los ingresos directos contribuirán los socios:

1.o Con una cuota anual variable desde 100 pesetas, importe de la acción, hasta 10 pesetas, importe de una décima.

Sólo podrán suscribir acción completa aquellos cuya edad no exceda de veinticinco años, disminuyendo, en pasando de esta edad, la cantidad máxima que podrán suscribir los socios en una décima por cada cinco años de exceso. Pero el que al ingre

sar no suscriba el número máximo al que tenga derecho, podrá en todo tiempo completar el que corresponda á la edad en que mejore su participación.

Los socios fundadores, sea la que quiera su edad, tendrán derecho á suscribir cinco décimas de acción.

2. Con una cuota anual fija de 30 pesetas para los socios inscritos en el Cuerpo de Titulares, y de 35 para los que no perte nezcan al mismo, como equ tativa compensación de las tributaciones indirectas que para los inscritos en él suponen los conceptos 1., 2., 3.o y otros, consignados entre los ingresos corporativos.

Estas dos cuotas, así como las referentes al importe de los títulos de socio, se pagarán adelantadas. Sin embargo, los socios fundadores podrán pagar el importe de los títulos en dos plazos: la mitad al ingresar, y la otra mitad dentro del plazo que en el año próximo se señale para el pago de las cuotas correspondientes al año segundo.

ORGANIZACIÓN DE LOS INGRESOS

Cuarta. Con los ingresos de que hablan las bases anteriores se formarán tres fondos:

1.o Fondo fijo. - Constituído por la totalidad de las cuotas anuales variables ingresadas por cuantos sean socios en cualquier momento. Será intangible, estará invertido en valores ó colocado á interés, y necesariamente habrá de volver algún día á los socios ó á sus familias, aun en el caso extremo de disolución.

2.o Fondo de socorro.-Constituído por las cuotas variables aportadas á la Caja, desde su ingreso, por los inutilizados y fallecidos en el año, más el interés anual del fondo fijo, más el 90 por 100 de la suma que den en el año los ingresos corporativos y la cuota directa fija, después de deducir de dicha suma los gastos administrativos.

Este fondo se formará y liquidará todos los años.

3.o Fondo de reserva.-Constituído por el sobrante que resul tará de ajustar en su principal parte los socorros de los dos primeros años á la liquidación de los mismos en el tercero, más el 10 por 100 de las sumas de que habla el párrafo anterior, más la parte del 90 por 100 de la misma que no tenga colocación en los socorros por haber sido inferior al normal el número de inutilizados y fallecidos, más el descuento en la participación de ese 90 por 100 de que habla el último párrafo de la base 7.a, más los ingresos que puedan resultar de la aplicación de algunos articulos del reglamento, si éste no les señala taxativamente otro destino.

El reglamento, teniendo en cuenta el carácter impersonal, general y permanente del fondo de reserva, así como los fines que está llamado á realizar, tomará las necesarias precauciones para que en ningún tiempo pueda ser objeto de liquidaciones in

teresadas ó codiciosas.

LIQUIDACIÓN DE SOCORROS

Quinta. Serán considerados bajas para los efectos del socorro los inutilizados ó fallecidos durante el año, y el tipo normal de

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