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mos ó más de peso cada una, adeudarán 0,20 pesetas el kilogramo.

Partida 686.-Las cajas de música de todas clases y dimensiones y sus piezas sueltas, pagarán 1,50 pesetas el kilogramo.

Tercera categoría.-Se refiere á las mercancías que quedan sujetas á derechos especiales y á variaciones de clasificación ó de forma de adeudo; estas últimas están comprendidas en las siguientes partidas:

Partida 526.-Se subdivide en tres para la aplicación del Tra- · tado: la 1., que comprende los dinamos, electromotores, bobinas de inducción, resistencias, transformadores con ó sin aceite, reguladores, cuadros de distribución é interruptores, de 401 kilogramos á 2.500 de peso inclusive, con el actual derecho de 37,50 pesetas los 100 kilogramos; la 2.a, que se denominará a, que tarifa las mismas máquinas y aparatos, de 2.501 á 5.000 kilogramos, con el derecho de 30 pesetas los 100 kilogramos, y la 3.8, que se denominará b, que se refiere á las mismas máquinas, de 5.001 kilogramos de peso en adelante, con el derecho de 20 pesetas los 100 kilogramos.

Partida 539 -Esta partida se subdivide también en tres: la 1.a, que tarifa las máquinas de vapor y de gas fijas, sin calderas ni volantes, y las piezas sueltas, pesando hasta 10.000 kilogramos inclusive, con el derecho actual de 35 pesetas los 100 kilogramos; la 2.a, que se designará con la letra a, que se refiere á las mismas máquinas, de 10.001 á 25.000 kilogramos de peso, con el derecho de 30 pesetas los 100 kilogramos, y la 3.", que se denominará b, comprensiva de las propias máquinas, de 25.001 kilogramos en adelante, que pagarán el derecho de 20 pesetas los 100 kilogramos.

En virtud de notas adicionales quedan comprendidos en las partidas 525 y 526 los conmutadores, derivadores y aisladores montados en porcelana, los pararrayos y otros artefactos análogos para la protección de los aparatos eléctricos; en la partida 539, las turbinas de vapor, y en la 641, las sopas y caldos Maggi y sus similares no azucarados.

Hilados de algodón.-Estos hilados para tejer, crudos, torcidos á dos cabos, á que se refiere el núm. 3 de la disposición 4.a del Arancel, pagarán el derecho correspondiente al cabo más fino y un recargo de 10 por 100.

Los hilos de algodón para tejer, blanqueados, abrillantados (glaseados ó mercerizados) ó teñidos, comprendidos en el número 5.o de la misma disposición, quedan sujetos al derecho de los hilos crudos simples, según el número, con el recargo de 20 por 100.

Tejidos bordados. can en dos grupos:

Los tejidos de algodón bordados se clasifi

a) Bordados sobre tul, tengan ó no aplicación de otros tejidos, á los cuales se les aplicará el derecho de 6,25 pesetas kilo gramo; y

b) Los demás bordados sobre tejidos de algodón, incluso los llamados químicos ó aéreos, con ó sin aplicaciones de tul ó de otros tejidos, que pagarán 4,50 pesetas el kilogramo. Este mismo derecho se liquidará á los tejidos de algodón brochados llamados plumetis.

Los pañuelos de tejidos de lino, bordados, pagarán el recargode 15 por 100, en lugar del de 50 por 100 que para las naciones convenidas determina el número 20 de la disposición 4.& del Arancel.

En los tejidos de seda bordados se fija el derecho de 10 pesetas kilogramo sólo para los bordados denominados químicos ó aéreos, con ó sin aplicaciones de tul ó de otros tejidos.

Todos los demás tejidos bordados no especificados anterior-. mente, de producción suiza, cualquiera que sea su clase y la materia de que estén formados, adeudarán los derechos de sus partidas correspondientes, con el recargo de 30 por 100. Así, pues, los bordados sobre tejidos de lino que no formen pañuelos, los de seda que no constituyan los llamados químicos ó aéreos y los sobre tejido de lana ú otras fibras textiles no mencionadas, pagarán los derechos de la partida en que el tejido, por su clase y condiciones, se halle tarifado, con el indicado recargo de 30 por 100.

A fin de no incurrir en errores, las Aduanas deben tener presente que en el Tratado se establece:

Que para fijar los derechos á los bordados no se tendrá en cuenta la clase, calidad ni color del hilo del bordado, y que los bordados de todas clases, comprendidos los bordados químicos ó aéreos en forma de puntillas ú otra que tengan trabajo de cosido, no quedan sujetos por esta causa á ningún recargo, si no están confeccionados en forma de prendas de vestir ú otros objetos para el uso inmediatò. Por consiguiente, los bordados con metal quedan sujetos al régimen concedido para los demás bordados, y los trabajos de costura que ostentan algunas tiras de bordados en piezas para ser aplicadas á confecciones de ropas no deben satisfacer ningún recargo por dicha labor.

Partidas 302, 303, 368 y 390.-No se tendrá en cuenta para la aplicación de estas partidas las guarniciones y adornos, tales como bordados, cintas, encajes, tirantes y cordones, flecos, corchetes, botones, etc., cualquiera que sea la materia de que se compongan, que ostenten los artículos en ellas tarifados.

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Partida 416.-Los libros encuadernados con cartón ó tela se considerarán como libros no encuadernados, y los estuches de cartón en que vengan dichos libros, aun estando recubiertos de papel ó de tela, no pagarán ningún derecho.

CLASE 9. Grupo 3.o-No se considerarán como muebles las obras de madera torneada, tallada ó esculpida no comprendidos en otras partidas del Arancel, si el peso de cada objeto no pasa de 2 kilogramos.

Partida 558.-Se estimarán como máquinas para fabricar papel las que reciben la pasta y producen los rollos ó las hojas de papel, y como máquinas para la molinería, las que se emplean en las fábricas para limpiar el grano y para molerlo, así como para cerner y clasificar las harinas, sin comprender en ninguna de las cuatro clases de máquinas mencionadas en esta partida los motores ni los aparatos accesorios.

Partidas 671 y 672.-No se reputarán como estuches ó joyeros las cajas no forradas y desprovistas de departamentos ó alvéolos para colocar los objetos de tocador, costuras y demás.

3. No estando comprendida la harina lacteada entre los artículos que expresa el anejo B, continuará aplicándose á dicho producto los derechos de la segunda columna de la partida 643 del Arancel actual, si contiene azúcar, y los de la 645 cuando carezca de ella.

4. Todas las ventajas que resultan del nuevo Tratado con Suiza se harán extensivas á los productos que se importen, originarios de los países que tienen estipulado con España el trato de la nación más favorecida.

5. Para la aplicación de las expresadas ventajas á las mercancías suizas y á las de los demás países convenidos es condición precisa que vengan acompañadas del correspondiente certificado de origen, según modelo, anejo C del Tratado, si la partida respectiva del Arancel exige para dichas mercancías la presentación de este documento.

6. Para la concesión de la franquicia temporal que establece el art. 7. del Tratado respecto de los muestrarios que introduzcan los fabricantes, comerciantes y viajantes de comercio, es necesario que las mercancías sean de origen suizo y de casas suizas y que los interesados presenten su carta de legitimacion, anejo D, cuyo número, fecha y lugar de expedición continuará haciéndose constar en las declaraciones de despacho, cumpliendose las demás formalidades prescritas en las Ordenanzas de Aduanas; y

7. Para poder apreciar los efectos que produzca el nuevo Tratado, las Aduanas, al redactar la estadística del comercio ex

terior, consignarán á continuación de cada partida del Arancel en que sólo alguno de los artículos comprendidos en ella haya sido objeto de rebajas la cantidad de dichos artículos que se haya importado.

A continuación de la partida 301, y con el núm. 301 a), se expresarán las importaciones de los Bordados sobre tul, que han de adeudar el derecho de 6,25 pesetas el kilogramo, y con el nú mero 301 b) los Demás bordados sobre tejido de algodón, con el derecho de 4,50 pesetas el kilogramo.

Con el núm. 389 a), los tejidos de seda bordados químicos ó aéreos, con el derecho de 10 pesetas el kilogramo.

Las subdivisiones establecidas en las partidas 526 y 539 se designarán con las letras a y b en cada una de estas partidas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Noviem bre de 1906.-Navarro Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 78.-HACIENDA.-20 de Noviembre, pub. el 24, rectificada ei 26. Real orden disponiendo se apruebe el Registro de títulos estampillados formado por la Comisión que ha actuado en París al efecto y dictando reglas relativas al mismo asunto.

Ilmo. Sr.: En vista de lo que resulta de la razonada Memoria redactada por el Jefe de la Comisión que ha actuado en París en virtud de lo dispuesto en Real orden de 21 de Febrero último, y de conformidad con lo propuesto por V. I.;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1.° Que se apruebe el Registro de titulos estampillados formado por la Comisión nombrada al efecto.

2.° Que mientras no se disponga la conversión ó canje del signo representativo de la Deuda del 4 por 100 estampillado, operación que habrá de resolverse en breve término, porque el último cupón de los títulos vence en 1.o de Julio de 1908, se ordene á las oficinas pagadoras que, bajo su responsabilidad, desde 1.o de Enero próximo no realicen pagos en oro por cupones que correspondan á títulos que no se hallen inscritos en dicho Registro sin orden especial de esa Dirección general.

3. Que cuando se presenten al cobro por extranjeros cupones de titulos estampillados que no resulten inscritos en dicho Registro se dé cuenta inmediatamente á esa Dirección general, haciéndo constar si el título de referencia se halla estampillado de hecho, así como la circunstancia de ser extranjero el tenedor, con los demás antecedentes que se puedan suministrar, debiendo

esa Dirección resolver el pago del cupón siempre que el título estuviese estampillado, sin perjuicio de que en los casos en que exista motivo para presumir alguna defraudación instruya diligencias por separado á fin de resolver lo procedente. Estas resoluciones del Centro directivo se anotarán en un Registro adicional que se llevará tanto en la dependencia de París encargada del servicio como en la Intervención de ese Centro directivo, cuyo Registro constará del mismo encasillado del actualmente formado, y deberá contener desde luego los números de todos los títulos que según éste no aparezcan estampillados ni convertidos en Deuda interior.

4.° Que por el Negociado de Quema de esa Dirección general se haga constar en diligencia, antes de proceder á la quema de cupones, que entre los que han de ser inutilizados de esta procedencia no figuran los de títulos no estampillados, para lo cual se le facilitará relación de estos últimos.

5. Que el privilegio que concede el art. 8.o del Real decreto de 9 de Agosto de 1898 respecto á Bancos, Sociedades y particulares eximidos de la presentación de títulos estampillados se entiende subsistente y aplicable en cuanto que la documentación que aquéllos han de presentar se halle autorizada por el representante legal de los establecimientos, según sus estatutos, ó por el propio particular á que se concede el beneficio, no siendo aplicable á los titulos no inscritos en el Registro formado hasta que tenga lugar su inscripción.

6.° Que se ordene á esa Dirección general proceda con toda urgencia á depurar los errores de contabilidad que hoy resultan, á fin de que en breve plazo quede bien determinado y sin lugar á duda alguna el verdadero importe en circulación de la Deuda del 4 por 100 exterior estampillada y no estampillada.

7.° Que la cantidad que debe fijarse en el próximo presupuesto como crédito para pago de intereses de la Deuda del 4 por 100 exterior estampillada se limite á cuarenta millones setecientas setenta y cinco mil cincuenta y seis pesetas, correspondiente al capital de mil diez y nueve millones trescientas setenta y seis mil cuatrocientas pesetas que resulta del Registro formado, declarando que el crédito es ampliable para los aumentos que decla. re esa Dirección general en vista de la conclusión 3. de dicha Memoria.

8.° Que tanto por las deficiencias observadas en las operaciones del estampillado en la suprimida Delegación de Hacienda de París como por los gravísimos errores que contiene el Registro formado á las órdenes del Jefe Sr. Fumanal, no es ya oportuno instruir expediente gubernativo para depurar las responsabilidades,

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