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por haber fallecido unos de los presuntos responsables y haber sido jubilados otros, circunstancias que harían ineficaz todo procedimiento.

9.° Que se ponga en conocimiento del Banco de España, para su debida corrección, el proceder de los empleados de la Agencia del mismo en París, acordando por sí y sin conocimiento de la Dirección general del ramo el pago de cupones de títulos que no figuraban en el Registro del estampillado, que le fué entregado precisamente para evitar tales faltas; y

10. Que se den las gracias en su Real nombre á los funcionarios que han formado el actual Registro, y muy especialmente al Jefe de la Comisión, D. Eduardo Rodenas, por el extraordinario celo y acierto con que han desempeñado su cometido.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes, devolviéndole el expediente original. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1906.- Navarro Reverter. Sr. Director general de la Deuda y Clases pasivas.

Nura. 79.-FOMENTO.-20 de Noviembre, pub. el 22.

Real orden dictando disposiciones referentes á la extinción de la langosta en las provincias invadidas por dicha plaga.

Ilmo. Sr.: La Real orden de 25 de Junio último referente á las instrucciones dictadas para combatir la plaga de langosta durante la llamada campaña de otoño é invierno dispone en su apartado 4.o que los trabajos de escarificación de los terrenos darían principio en 1.o de Octubre pasado. Pocas son, en verdad, las provincias donde en la actualidad existe germen de esta plaga; pero si no se realizara trabajo alguno durante la época actual, que es la que mejores resultados da para combatirla, al desarrollarse en la próxima primavera causaría innumerables daños que conviene atajar.

Las Juntas provinciales y municipales de extinción son las que deben cuidar del exacto cumplimiento de la ley de 10 de Enero de 1879 y reglamento para su ejecución de 21 de Julio del mismo año, haciendo que los trabajos de escarificación se realicen hasta el día 31 de Enero próximo, conforme prescriben ambas disposiciones; y á este fin,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que por los Gobernadores civiles de las provincias de Madrid, Toledo, Avila, Badajoz, Cáceres, Jaén, Sevilla, Córdoba y en alguna otra que pueda haber germen de la langosta se exija á las Juntas municipales de extinción el estricto cumplimiento

de la ley, procediéndose inmediatamente á la escarificación de los terrenos que contengan germen.

2. Que por los Ingenieros agrónomos de las citadas provincias se manifieste quincenalmente á esa Dirección general de su digno cargo las extensiones que han sido escarificadas y las que quedan sin hacerlo; y

3. Que este Ministerio no facilitará medio alguno de combatir el insecto en la primavera próxima á ningún pueblo que no haya cumplido estrictamente las terminantes disposiciones de la ley, pues á esta falta es debido el que todos los años, con más ó menos importancia, exista la plaga

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1906. - Garcia Prieto. Sr. Director general de Agri. cultura, Industria y Comercio.

Núm. 80.-FOMENTO.-21 de Noviembre, pub. el 1.o de Diciembre.

Real orden resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el Ingeniero Ordenador de la segunda brigada de Segovia, en cuya virtud se dispone que los rematantes que tengan obligación de apilar las piñas para su aforo y no lo hayan cumplido al tiempo de practicar el oportuno reconocimiento, sean castigados con una multa no inferior al 1 por 100 del valor del aprovechamiento y con el abono de daños y perjuicios.

Ilmo. Sr.: Visto el recurso de alzada interpuesto por el Ingeniero Ordenador de la segunda brigada de Segovia contra un acuerdo de la Jefatura de Montes de la misma provincia, dictado en oposición á la propuesta de responsabilidades que formuló para su imposición al rematante de los productos del monte Pinar Viejo, de la Comunidad de Coca:

Resultando que al hacer entrega al rematante del aprovecha miento de piña se hizo constar en el acta firmada por el mismo que tendría que apilar el fruto del pino albar por cuarteles y en formas regulares, y que no podría disponer de él en tanto que no estuviese cubicado, precisándose asi un trabajo preparatorio para la cubicación, que ya se había hecho constar en el plan anual correspondiente, y al que no había presentado protesta alguna el rematante.

Resultando que al practicar el reconocimiento final había de jado de apilarse gran cantidad de piña, que el Ingeniero Ordenador aforó en 1.240 hectolitros á fin de precisarla, á pesar de las dificultades que se ofrecen para esta operación no estando la

piña apilada y de lo expuesto que es á error este procedimiento: Resultando que al día siguiente el Ingeniero Ordenador, al recorrer la sección para recoger el fruto que había dejado de apilarse, observó que había desaparecido, por lo que propuso á la Jefatura la imposición de responsabilidades al rematante:

Resultando que el Ingeniero Jefe del Distrito forestal de Segovia, no encontrando artículo alguno en la legislación penal de Montes ni ninguna condición del pliego de subasta que señalase penalidad especial para esta falta, acordó no exigir responsabilidades al rematante, cuyo acuerdo motivó el presente recurso de alzada:

Resultando que las condiciones 13 y 14 del pliego de subasta previenen que el aprovechamiento del fruto de piñón se verifica. rá, como los demás, con estricta sujeción al plan anual correspondiente:

Resultando que por no estar esta infracción prevista en la legislación penal de Montes, no tiene en ella señalada responsabilidad especial:

Resultando que la obligación de apilar el fruto del piñón, como medio indispensable para cubicarlo con acierto, se viene imponiendo en casos análogos á los rematantes, siendo éste el primero en que se reclama ante este Ministerio contra su infracción:

Considerando que habiéndose precisado en el plan anual que la piña debía apilarse, y habiendo en el acto de la entrega aceptado el rematante esta obligación, es indudable que al no cumplirla ha infringido la condición 14 del pliego de subasta, que previene que los aprovechamientos se verificarán con estricta sujeción á dicho plan, no pudiendo alegar en este punto ignorancia por ser práctica generalmente seguida en dicha provincia y en otras la de imponer esa obligación:

Considerando que quedando probada la infracción es indispensable castigarla, pues de lo contrario resultaría ilusoria la obligación de apilar el fruto, y que si esta falta no está prevista en la legislacion penal de Montes se hace preciso subsanar esta deficiencia, señalando la responsabilidad que haya de aplicársele:

Considerando que es lógico, al fijar estas responsabilidades, a semejarlas á las que la legislación penal de Montes señala á las infracciones análogas á la que se trata de castigar:

Considerando que consistiendo la infracción en no haber cumplido el rematante una obligación impuesta por la Administración forestal y en haber faltado por ello al pliego de condiciones, las faltas que con esta infracción tienen más analogía son las señaladas en el art. 28 del Real decreto de 8 de Mayo de 1884,

que fija una multa no menor del 1 por 100 del valor del aprovechamiento y el abono de los daños y perjuicios á los que contravinieren á lo dispuesto en los pliegos de condiciones variando los sitios designados por el personal facultativo para establecer hornos, chozas, talleres, camino de saca y arrastre de productos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), oída la Junta de Montes, y de conformidad con lo propuesto por ese Centro directivo, se ha servido disponer:

1.° Que los rematantes que tengan obligación de apilar las piñas para su aforo y no lo hayan cumplido al tiempo de practicar el oportuno reconocimiento, sean castigados con una multa no inferior al 1 por 100 del valor del aprovechamiento y con el abono de los daños y perjuicios; debiendo los Ingenieros Jefes de sus provincias y los Ingenieros de Sección y Ordenadores, en sus propuestas, procurar regular las multas que se impongan por estas infracciones de modo que guarden relación en cada caso con la falta cometida y que importen siempre más que los gastos que hubiese ocasionado el apilamiento de la piña; y

2.° Que el Ingeniero Jefe del Distrito forestal de Segovia dicte nueva providencia en sustitución de la recurrida y á propuesta del Ingeniero Ordenador de la segunda brigada, ajustándose á lo prevenido en esta Real orden.

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Noviembre de 1906.-García Prieto.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Num. 81.-GOBERNACIÓN.--23 de Noviembre, pub. el 24.

Real orden resolutoria de un expediente relativo á la aplicación de la ley de Ensanches de población á las obras del suelo y subsuelo de Madrid.

Excmo. Sr: Pasado á informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente relativo á la aplicación de la ley de Ensanches de población á las obras de reforma del suelo y subsuelo de Madril, dicho Alto Cuerpo ha emitido, con fecha 2 de Octubre último, el siguiente dictamen.

Excmo. Sr.: La Comisión permanente del Consejo de Estado ha examinado, en cumplimiento de Real orden dictada por el Ministerio del digno cargo de V. E., el expediente promovido por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid sobre la consulta formulada por la Comisión municipal sobre si es aplicable para la reforma del suelo y subsuelo la legislación de 1879 sobre reforma de grandes poblaciones;

Resulta de los antecedentes que existen en las dependencias del Ayuntamiento varios expedientes 6 proyectos de reformas urbanas, algunos de suma importancia, iniciados antes de la promulgación de la ley de 18 de Marzo de 1895 y paralizados después por dudarse cuál es la legislación aplicable, si la de 1895 6 la de 10 de Enero de 1879 y sus reglamentos, vigentes cuando aquellos expedientes ó proyectos fueron iniciados; y es conveniente dictar una resolución de carácter general que desvanezca esta duda, para despacharlos sin el peligro de que después de gastar tiempo y dinero pueda declararse la nulidad de los mismos.

Fundándose en estas consideraciones, la Comisión ejecutiva de la municipal para la reforma del suelo y subsuelo elevó proposición á la Alcaldía con el ruego de que se consultara á V. E. sobre este particular.

Al formular la consulta, el Alcalde amplía las razones en que se fundó la Comisión cita la, aduciendo diversas consideraciones legales y de hecho que tienden á demostrar las graves dificultades con que en la práctica se tropieza para la aplicación de la ley de 1895, pues afirma que en los once años transcurridos desde su fecha sólo se ha hecho por ella el llamado proyecto de la Gran Vía, por haberse decidido el Ayuntamiento á gastar en él considerables cantidades, porque se inició en 1898, sobre la base de trabajos que antes se habían hecho, y porque no fué posible Ilenar las exigencias de dicha ley con el proyecto del Sr. Velasco, cuyos herederos se acogieron al artículo adicional de aquélla, siendo estimada su instancia por Real orden de 14 de Abril de 1891; que el Ayuntamiento ha querido realizar, agrega, algunas reformas, como la de la plaza de la Cebada, ensanche de la calle de Fernando VI, plaza de la Bolsa, etc., teniendo que prescindir de dicha ley y aplicar en su integridad la de 1879, por todo lo cual concretamente consulta si adolecerán de vicio de nulidad los expedientes sobre reformas urbanas que se tramiten con arreglo á la ley de 1879, por haber sido iniciados antes de la promulgación de la ley de 18 de Marzo de 1895, y que están hoy paralizados por ser punto menos que imposible la aplicación de esta ley, que constituye un verdadero obstáculo para las grandes reformas urbanas.

La Dirección general de Administración estima que debe declararse:

1. Que no se demuestra que ninguno de los proyectos ante riores á la ley de 18 de Marzo de 1995 tenga estado de derecho creado, del cual puedan arrancar acciones legales, por no haber hecho ese Ministerio la declaración de utilidad pública de los mismos que previene la ley de 10 de Enero de 1879.

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