Imágenes de páginas
PDF
EPUB

2.° Que ni la ley de 18 de Marzo de 1895 ni el Reglamento de 15 de Diciembre de 1896 tienen efecto retroactivo ni lesionan intereses ningunos, puesto que se refieren á los proyectos en tramitación, es decir, que aun no han adquirido estado de derecho.

3.° Que de existir algún expediente de reforma ó saneamiento con proyecto aprobado y declaración de utilidad pública hecha por el Ministerio con anterioridad al 18 de Marzo de 1895, puede tramitarse con arreglo á la ley de 10 de Enero de 1879, siempre que se justifique la conveniencia de su ejecución, á pesar del largo tiempo transcurrido, y se adapte su presupuesto y planes á las necesidades actuales; y

4.° Que el Ayuntamiento de Madrid, cuando se trate de proyectos de saneamiento ó mejora interior de la población, está obligado á cumplir estrictamente la ley de 18 de Marzo de 1895 y el Reglamento de 15 de Diciembre de 1896:

Considerando que el Ayuntamiento de esta capital eleva á ese. Ministerio la consulta expresada teniendo en cuenta las muchas dificultades que en la práctica se le ofrecen para aplicar la ley de 1895 por los grandes dispendios que el cumplimiento de sus múltiples y variados trámites le imponen, así como el mucho tiempo que los proyectos ordenados con arreglo á sus preceptos y los del Reglamento para su ejecución exije; pues si en lugar de la difícil complejidad que en dicha legislación se le ofrece encon. trara sencillez en los trámites, que se tradujera en economía de tiempo y dinero para desarrollar prácticamente sus proyectos de grandes reformas de la población, no señalaría la conveniencia de regirlos por la ley de Expropiación de 10 de Enero de 1879, en la que cree encontrar más facilidades, tanto menos cuanto que la ley de 1895 reconoce el derecho á optar por la legislación que ella sanciona ó por la anterior á su fecha:

Considerando que estos son realmente los fundamentos de la consulta, aunque ésta, sin embargo, tiene caracteres mucho más reducidos y concretos, pues en ella se acepta la legislación crea da desde 18 de Marzo de 1895, limitándose á preguntar si los expedientes y proyectos que empezaron a tramitarse con arreglo á la anterior legislación pueden y deben regirse por ésta:

Considerando que la consulta formulada por la Alcaldía la encuentra improcedente é inmotivada la Dirección general de Administración, porque en los proyectos á que aquélla se refiere no ha recaído la declaración de utilidad pública que debe hacer V. E., no habiéndose creado aún un estado de derecho en los mismos, lo cual significa que dicha Dirección no los considera como tales proyectos, sino como meros trámites preliminares de lo que hubieran sido proyectos si recae dicha declaración, por lo que im

plícitamente reduce la cuestión que se discute á estudiar y deci dir si los trámites de un expediente llevados á cabo por una Corporación legal con arreglo á la legislación á la sazón vigente le da derecho á contínuarlos con arreglo á la misma, ó tiene que regirlos por una legislación de fecha posterior, en la cual no se da efectos retroactivos á sus disposiciones:

Consideran lo que, según el art. 3.o del Código civil, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario, y que con arreglo á la primera de sus disposiciones transitorias se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo ó no los reconozca:

Considerando que en la segunda disposición adicional de la citada ley de 18 de Marzo de 1895 se determina que los que tuvieran en curso de aprobación proyectos de saneamiento y mejora de los sujetos para lo sucesivo á las prescripciones de esta ley podrán someterlos á las mismas, con los consiguientes beneficios, si desistieran de la anterior tramitación legal, y que en la dispo. sición segunda adicional del Reglamento para su ejecución de 15 de Diciembre de 1896 se prescribe que los proyectos en curso de aprobación para el saneamiento y reforma del interior de una población, tramitados con arreglo á la legislación anterior, se considerarán negados si no desistiesen sus autores, en el plazo de dos años, de la anterior tramitación legal, sometiéndolos á la tramitación de la citada ley de 18 de Marzo y á su Reglamento:

Considerando que la tramitación dada á los expedientes ó proyectos con arreglo á la legislación anterior á la vigente deben regirse por ésta, por tratarse de hechos realizados bajo su régimen y de actos ejecutados por una Corporación legal, sentido con el cual está conforme el mismo texto legislativo al hablar, para la opción de legislaciones, de los que tuvieran proyectos en curso de aprobación, lo cual excluye la necesidad de que se hubiera constituído en los mismos el estado de derecho á que se ha aludido por bastar únicamente que estuvieran en curso:

Considerando que el art. 2.o adicional del Reglamento citade se refiere al caso de que sean particulares ó Sociedades los iniciadores de los proyectos de mejora ó saneamiento, como lo revela la palabra autors, que emplea, pero no al en que los provectos sean de iniciativa de la propia Administración, y debe entenderse, por tanto, que el plano que señala solamente afecta á los de aquella particular iniciativa; y

Considerando que la conveniencia aconseja, y el buen funcionamiento de la vida municipal exige, que se tramiten con la mayor y más posible rapidez sus asuntos;

La Comisión permanente del Consejo de Estado opina que procede decidir la consulta elevada á V. E. por la Alcaldía de Madrid en el sentido de que los proyectos iniciados por el Ayuntamiento antes de la ley de 1895 sobre reforma de las grandes poblaciones pueden regirse, aunque en ellos no haya recaído aprobación, por la legislación anterior á la actual.>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento, el del Ayuntamiento de esta corte y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Noviembre de 1906.-Dávila.-Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

Num. 82.-GOBERNACIÓN.-23 de Noviembre, pub. el 27,

Real orden dictando disposiciones para la persecución de las intrusiones que se cometan en el ejercicio de la Medicina, Farmacia y Veterinaria.

Los Colegios oficiales de Veterinarios de Sevilla, Granada, Cádiz, Palencia y Jaén exponen los graves perjuicios que irroga á los Veterinarios la plaga del intrusismo, extendida por todas las provincias y contra la cual de nada han servido las repetidas disposiciones dictadas por la Administración para perseguir y penar el ejercicio ilegal de la Medicina, la Farmacia y de la Veterinaria.

Por estas consideraciones, proponen, en conjunto, que se dicte una disposición de carácter general por la que se ordene á los Alcaldes el cierre inmediato de los establecimientos dirigidos por intrusos, previa visita y acta levantada por aquéllos, con asistencia del Subdelegado del ramo, sin perjuicio de pasar el expediente al Juzgado de instrucción á los efectos del Código penal.

Notorios son los perjuicios que el intrusismo irroga á los Veterinarios, á los Médicos y á los Farmacéuticos, tan notorios como son numerosas las disposiciones dictadas para perseguirle, por lo que el promulgar otra disposición más, seguramente no contribuiría á remediar el daño denunciado. No es la falta de preceptos, sino su incumplimiento, lo que determina que el in trusismo extienda cada vez más su esfera de accion.

La Real orden de 10 de Octubre vigente de 1904 precisa los términos de la acción del Poder ejecutivo en esta materia al consignar que los Gobernadores de ben utilizar las facultades que les otorga el art. 22, en relación con el 23, de la ley Provincial,

para corregir la persistencia en la intrusión de aquel á quien se haya requerido al objeto de que cese en ella, sin perjuicio de someterlos á los Tribunales de justicia. La acción de los Alcaldes y de los Subdelegados, de tan capital importancia en esta clase de expedientes, es objeto también en la precitada Real orden de aquellas medidas que eficazmente contribuirían á procurar sus buenos resultados si se cumpliesen, pues en el hecho de hacerlos responsables de las intrusiones no denunciadas en forma, va envuelta la garantía de que dichas faltas habrían de corregirse debidamente.

Es por tanto, preciso recordar á los Gobernadores, á los Alcaldes y á los Subdelegados que sólo de su constancia y de su energía en el cumplimiento de sus deberes sanitarios depende la eficacia de las múltiples disposiciones dictadas para perseguir el intrusismo.

Los elementos que les suministra la Administración pública son bastantes si se utilizan cual corresponde. Denunciar á todo intruso; requerirle para que se abstenga de la ejecución de actos ilegales; penar hasta con el máximum de la multa gubernativa la desobediencia á las órdenes de la Autoridad, y, sin perjuicio de todo esto, someter al intruso á la acción de los Tribunales de justicia para los efectos de los arts. 313, 351, 352, 354 y 391 del Código penal, según constituya delito ó falta el abuso denunciado, son medios de represión que no resultan eficaces en la mayoría de los casos, porque no se emplean con la debida actividad y constancia, y que, sin embargo, están dentro de las facultades de la Administración de un modo indiscutible, lo que no sucede con el derecho de cerrar los establecimientos, que sólo cae dentro de la esfera de acción de los Tribunales de justicia.

Por las consideraciones expuestas, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que se recuerde á V. S. la indiscutible conveniencia para el servicio público de que utilice las facultades que le corresponden con arreglo á la ley de Sanidad, para que tengan inmediato y constante cumplimiento dentro de su provincia la Real orden de 10 de Octubre de 1894 y el art. 67 de la Instrucción general de Sanidad, persiguiendo con todo rigor las intrusiones que se cometan en el ejercicio de la Medicina, Farmacia y Veterinaria, y exigiendo señaladamente á los Subdelegados de esta última profesión que formulen con la mayor urgencia las denuncias que al expresado efecto sean precisas:

2.° Que asimismo utilice sin demora V. S. las facultades que le otorgan los arts. 22 y 23 de la ley Provincial para castigar la desobediencia en que incurren los intrusos que persistan en la

infracción de las disposiciones sanitarias después de habérseles requerido para que cesen en sus actos ilegales, sin perjuicio de ponerles á disposición de los Tribunales de justicia para todos los efectos de los arts. 343, 351, 352, 354 y 591 del Código penal, según proceda; y

3.° Que instruya el oportuno expediente para castigar al Alcalde, en la forma que proceda, y al Subdelegado que, con olvido de sus deberes, tolere las intrusiones en la forma que determinan la disposición 4a de la precitada Real orden de 10 de Octubre de 1894 y los arts. 200, 202, caso 1.o, y 204 y 205, todos de la Instrucción general de Sanidad.

De Real orden lo digo á V. S. para su cumplimiento y notificación á los Alcaldes y Subdelegados de la provincia de su digno mando. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Noviembre de 1906.-Dávila.-Sr. Gobernador civil de ...

Num, 83.-GOBERNACIÓN.-27 de Noviembre, pub. el 28.

Real decreto disponiendo se proceda á la formación de un nuevo censo electoral de la provincia de Sevilla.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Presidente de la Junta provincial del Censo de Sevilla ha dado cuenta á este Ministerio de que con motivo del incendio ocurrido en el ex convento de San Pablo, donde estaban instaladas, entre otras dependencias, las oficinas de la Diputación provincial, se quemaron ó extraviaron los libros matrices del censo electoral y toda la rectificación del presente año, como igualmente sus copias, imposibilitando tan desgraciado suceso la publicación actual prevenida por la ley y creando á la vez, para que se realice como es debido un servicio tan esencial é importante, una situación difícil que es forzoso corregir con la mayor urgencia.

Se trata realmente de un caso extraordinario de reconocida fuerza mayor que la ley no ha podido prever; y como los preceptos y mandatos imperativos de la Electoral de 26 de Junio de 1890 imponen la precisa existencia del censo como elemento ineludible para el ejercicio del derecho del sufragio, resulta de toda necesidad la formación de uno nuevo, constituyendo este acto función constitucional para el cumplimiento y ejecución de las leyes, que corresponde á V. M. ejercer, con arreglo al apartado 1o del art. 54 de la Constitución de la Monarquía.

La circunstancia especial de que por virtud del Real decreto de 19 de Junio de 1900 han de verificarse elecciones generales de Diputados provinciales en la primera quincena del mes próximo

TOMO 181

16

« AnteriorContinuar »