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de Marzo, obliga á prevenir y adelantar las operaciones para la formación del nuevo censo, á fin de evitar la alteración que produciría el no poder celebrar en la época marcada esas elecciones.

Por tales poderosas razones, el Ministro que suscribe, ajustándose estrictamente á los preceptos de la ley electoral citada, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 27 de Noviembre de 1906.—SEÑOR.-A. L. R. P. de V. M., Bernabé Dávila.

REAL DECRETO-A propuesta del Ministro de la Gobernación, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Con la mayor urgencia se procederá por las entidades á quienes legalmente corresponde á la formación de un nuevo censo electoral de la provincia de Sevilla, á los efectos prevenidos en el art. 9.o de la ley Electoral de Diputados á Cortes de 26 de Junio de 1890.

Art 2.0 Los Ayuntamientos facilitarán á las Juntas municipales del Censo el padrón vecinal rectificado, como aparezca en la actualidad, y cuantos antecedentes y comprobantes justificativos sean necesarios.

Art. 3. Las Juntas municipales indicadas procederán con toda prontitud á la formación del censo referido, incluyendo en él á todos los vecinos mayores de veinticinco años que figuren en el expresado padrón vecinal y su correspondiente rectificación.

Art. 4. Para los efectos de la próxima rectificación anual del censo, las listas así formadas sustituirán á la definitiva de electores á que se refiere el art. 12, núm. 1.o, de la vigente ley Electoral.

Art. 5.o A los ocho días de la fecha de este decreto, las Juntas municipales del Censo de los pueblos de la provincia de Sevilla practicarán las operaciones que determina el art. 3.o de la vigente ley Electoral; y á los diez días de haberse cumplido lo anteriormente preceptuado, la Diputación provincial se constituirá para los efectos del art. 14 de la misma ley.

Art. 6. Todas las operaciones señaladas en los artículos anteriores, y las demás que sean necesarias para la reconstitución del censo destruído por el incendio, se practicarán amoldándolas á los plazos y formas que determina la vigente ley Electoral y te niendo muy en cuenta las instrucciones que se dicten por la Junta Central del Censo para la inmediata ejecución de este decreto. Dado en Palacio á veintisiete de Noviembre de mil novecien tos seis.-ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación, Bernabé Dávila.

Num. 84.-GOBERNACION.-27 de Noviembre, pub. el 28.

Real orden circular á los Gobernadores civiles dictando¶reglas para la renovación de las Juntas locales y provinciales de Reformes sociales.

Conforme á la Real orden de 3 de Agosto de 1904, la renovación de la parte electiva de las Juntas locales y provinciales de Roformas sociales se hará por mitad cada dos años, cuidando de que se mantenga siempre la misma proporción entre Vocales patronos y obreros.

Debiendo hacerse en el presente mes la primera renovación, debe ésta efectuarse por sorteo entre los Vocales patronos y obre. ros, efectivos y suplentes, elegidos para constituir por primera vez la Junta. Como las Juntas provinciales se constituyen por las representaciones nombradas por las Juntas locales, el sorteo, aunque sobre este punto no dice nada la citada Real orden, parece lógico que deba hacerse después del sorteo de las Juntas locales, pues claro está que los Vocales que dejen de pertenecer á estas últimas pierden sus derechos á formar parte de la provincial, y el sorteo deberá hacerse entre los restantes hasta el número señalado por la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y conforme á lo propuesto por el Instituto de Reformas Sociales,

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar las siguientes reglas para la renovación de las Juntas locales y provinciales de Reformas sociales.

CONDICIONES ELECTORALES

Para tener el derecho de tomar parte en las elecciones que han de verificarse tanto de Vocales patronos como obreros, se necesita, según las distintas disposiciones vigentes:

En la clase patronal. -Ser español, patrono vecino de la localidad en la que corresponda verificar la elección durante dos años como mínimo, con antelación al día en que se efectúe ésta, y figurar en el censo electoral formado por los Gremios.

En la clase obrera.-Ser español, obrero, vecino de la localidad en la que corresponda verificar la elección durante dos años como mínimo, con antelación al día en que se efectúe ésta, y figurar en el censo electoral formado por las Asociaciones obreras.

Disposiciones comunes. -Las listas electorales, tanto de los Gremios como de las Asociaciones obreras, deberán necesariamente haberse rectificado por el organismo que las formó al año de esta formación.

Las listas electorales deberán formarse en los Gremios y en las Asociaciones obreras con independencia completa éstas de aquéllos, sin que puedan tomar parte en la elección de Vocales obreros Sociedades en las que la intervención de los patronos pueda subordinar el derecho electoral de los obreros á la clase patronal, cuando esta subordinación se derive de la ingerencia que en una forma directa atribuyan á los patronos los estatutos sociales.

En ningún caso podrá un solo elector utilizar más de una vez su derecho, aunque por cualquier circunstancia figure en más de una lista de las mencionadas en los preceptos anteriores.

Condiciones de elegibilidad.-Para ser elegido Vocal de las Juntas locales y provinciales es preciso reunir las condiciones siguientes:

Para la clase patronal.-Ser elector, saber leer y escribir, ejercer la industria y pagar una cuota mínima al Tesoro de diez pesetas durante dos años por lo menos, con antelación á la fecha de la elección.

Para la clase obrera.-Ser elector, saber leer y escribir y llevar más de dos años ejerciendo el oficio ó la profesión en la localidad donde ha de efectuarse la elección.

Las elecciones se efectuarán del siguiente modo:

Juntas locales.-La elección que debe verificarse en el presente mes es parcial y se hará previo el sorteo referido. Una vez hecho el sorteo y fijado el número de Vocales que deben salir, los Alcaldes señalarán el día, la hora y el lugar de la elección, comunicándolo en regla á las Sociedades interesadas.

La elección dentro de cada Gremio ó Asociación es libre.

El día fijado para la elección, los representantes de las Asociaciones electoras concurrirán á la hora designada al sitio previamente fijado con la correspondiente certificación del acta, acompañada del censo, ó del libro de inscripciones de la Sociedad en su defecto, para la debida comprobación del número de votantes en cada Asociación ó Gremio.

Reunidas estas actas, se procederá al escrutinio, que intervendrán los citados representantes, el cual tendrá lugar computando á cada candidato todos los votos que se hayan emitido á su favor por las distintas Asociaciones ó Gremios que tomen parte en el acto, proclamándose los Vocales y suplentes que tengan. mayoría, y levantándose acta del resultado, en la que consten todos los extremos de la elección y protestas que hubiese habido.

Donde no existan Asociaciones obreras ó Gremios se podrá admitir, en este único caso, que los Alcaldes de los pueblos reunan separadamente á los patronos y obreros de las distintas cla

ses y oficios, y considerando á cada grupo como Gremio, voten en la misma forma que lo harían éstos.

En aquellas localidades en que sólo concurran á la elección parcial de la Junta los elementos obreros ó los patronales, de berá constituirse aquélla con los Vocales que queden en la primera elección y con los Vocales obreros ó con los Vocales patronos, según los casos, que sean elegidos.

Si no asisten á la elección más que alguna ó algunas de las Asociaciones ó de los Gremios respectivos, serán nombrados los Vocales que propusieran por mayoría de votos, prescindiendo de las Asociaciones ó Gremios que indebidamente dejasen de concurrir.

Juntas provinciales.-Así que se tenga conocimiento de los nombres de los Vocales que cesan en la Junta provincial por la renovación verificada en las locales, se procederá á un sorteo entre los restantes que deben también cesar, hasta completar el número señalado, que es el de la mitad de la parte electiva.

Una vez constituídas las Juntas locales, las correspondientes á los partidos judiciales que hayan quedadɔ sin representación en la Junta provincial nombrarán un delegado de entre sus Vocales; los delegados de las Juntas reunidas en la cabeza del partido judicial correspondiente, bajo la presidencia del Alcalde, procederán á elegir, por mayoría de votos, un representante, que será el Vocal de la Junta provincial. Elegirán tambien un suplente para los casos de enfermedad ó ausencia del Vocal propietario.

Si á pesar de las excitaciones del Gobernador de la provincia dejase de concurrir á la capital en la fecha por él señalada alguno de estos representantes, ó no se hiciese por los partidos judiciales la debida designación, la Junta provincial se constituirá con los representantes antiguos y con los de nuevo nombramiento que concurran.

Recurso contra la constitución de las Juntas.-En las reclamaciones y protestas que se interpongan con motivo de la elección de las Juntas locales y provinciales de Reformas sociales entenderá el Alcalde ó el Gobernador en su caso, pudiendo siempre recurrir en alzada, en último término, ante el Ministro de la Gobernación, que resolverá en definitiva, oyendo al Instituto de Reformas sociales en pleno.

El plazo para la interposición del recurso ante el Ministro de Ja Gobernación será sólo de diez días, contados desde el siguiente á la notificación oficial y en forma del acuerdo ó de la providencia.

Funcionamiento de las Juntas en este caso.- Cuando se interpon

gan recursos contra la validez de las elecciones parciales celebradas, y en tanto se sustancian, deberá funcionar la Junta anterior tal como estaba constituída, es decir, con los Vocales que aún forman parte de ella y los que salieron por sorteo.

Conocimiento al Instituto. Una vez en funciones las Juntas provinciales y locales, los Presidentes de las mismas darán cuenta inmediata al Presidente del Instituto de Reformas Sociales de las personas que las componen y de cuantas variaciones puedan ocurrir en el personal de las mismas, así como de los acuerdos que adopten, medidas que propongan, mociones que discutan y cuantos asuntos sean dignos de mención especial en relación con los fines que el Instituto persigue y con la misión que le está encomendada.

Si por cualquier causa no se hubiere verificado en el presente mes la renovación de las Juntas, y atendiendo á la necesidad de tales organismos para la observancia de las leyes obreras, podrán verificarse las elecciones parciales para esta primera renovación en la primera decena de Diciembre próximo, plazo improrrogable, teniendo en cuenta que los Vocales nuevamente nombrados han de entrar en funciones en 1.o de Enero de 1907.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de No. viembre de 1906.-Dávila.-Sr. Gobernador civil de...

Núm. 85.-FOMENTO.-27 de Noviembre, pub. el 1.o de Diciembre.

Real orden disponiendo que todos los coches de viajeros de las líneas ferroviarias vayan provistos de aparatos de calefacción.

Ilmo. Sr.: Aunque no pueda exigirse á las Empresas ferrovia. rias que los coches y compartimientos para viajeros de segunda y tercera clase ofrezcan las mismas comodidades y se hallen decorados con el lujo que los destinados á los de la clase primera, sí debe demandarse, cuando no por razones de higiene, por consideraciones de humanidad al menos, que los vehículos primera. mente citados reunan condiciones que eviten excesivas molestias y penalidades á las personas que se ven en la precisión de ocuparlos. Y entre estas condiciones, sin género de duda, debe contarse la de que en ciertas regiones de la Península, durante los rigores del invierno y en los viajes de larga duración, prin cipalmente de noche, se hallen provistos los carruajes de aparatos de calefacción.

Si hasta el presente se ha prescindido de ésta, como de otras mejoras, no ha sido por desconocimiento de su conveniencia ni

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