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la Delegación de Hacienda de Castellón, alegando, en cuanto al primer extremo, que la cantidad debida por honorarios al Letrado se halla sólo sujeta al impuesto sobre pagos, y no á la contribución de utilidades, ya que debe estarse á lo resuelto en la Real orden de 6 de Junio de 1905, porque pagando los Abogados su cuota de contribución industrial, no han de estar sujetos á doble tributación por el ejercicio de una misma industria, y exponiendo en cuanto al contrato otorgado para la formación del Registro fiscal que como el encargado del trabajo hubo de hospedarse convenientemente en el pueblo y permanecer en él largo tiempo, cubriendo apenas sus gastos con lo que percibió, se estimó de justicia considerar los pagos hechos como jornales, y á lo sumo exigir el 1,20 por 100 sobre pagos, por haber trabajado por contrata el perceptor:

Resultando que la Delegación de Hacienda desestimó la pretensión formulada ante la misma, entendiendo que la cantidad fijada para el pago de honorarios al Letrado se halla sujeta al descuento del 12 por 100 por analogía con lo que previene la Real orden de 20 de Abril de 1903 sobre los que presten servicios profesionales y reciban retribución fija ó gratificaciones, que deben tributar, sin perjuicio de la contribución industrial que satisfagan, si al mismo tiempo ejercen libremente su profesión, y que no debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Real orden de 6 de Junio de 1905, que se refiere á honorarios por minutas y trabajos que se lleven á cabo en beneficio del Estado; estimando también la misma oficina provincial que con más razón debe contribuir con el propio descuento sobre utilidades la otra partida de 500 pesetas para la formación del Registro fiscal:

Resultando que contra el acuerdo de la Delegación de Hacie nda ha recurrido en alzada ante este Ministerio el Ayuntamiento de Villahermosa, reproduciendo los argumentos expuestos y solicitando se declare exentas de pagar la contribución sobre utilidades las dos cantidades objeto del. recurso, por exigirlo así la recta interpretación de la tantas veces citada Real orden de 6 de Junio de 1905:

Considerando que por ésta se declaro que los honorarios que se hagan efectivos por minutas y por trabajos en beneficio del Estado no están sujetos al impuesto de utilidades:

Considerando que si bien la parte dispositiva de esta Real or den no es de aplicación exacta al caso presente, por referirse éste á minutas y trabajos en beneficio del municipio, sin embargo, las principales consideraciones que la sirvieron de fundamento son pertinentes al asunto, por cuanto concurren las circunstancias de ser honorarios, y no gratificaciones, las sumas percibidas por

el Abogado ó Letrado, que ya satisface la contribución industrial correspondiente al ejercicio de su profesión, y porque de exigirse ambas contribuciones á los que ejercen profesiones libres existiría una doble tributación:

Considerando que la Real orden de 20 de Abril de 1903, en que apoya su acuerdo la Delegación de Hacienda de Castellón, se refiere á retribuciones fijas ó gratificaciones, pero no á honorarios, que, como se consigna en la de 6 de Junio de 1905, son producto del ejercicio de una profesión, y, por lo tanto, se fijan y determinan por el interesado, mientras las gratificaciones, haberes de tempo. reros, premios é indemnizaciones, sujetos al impuesto por la tarifa 1.a de la ley de Utilidades, depen len y están señalados unas veces por la misma ley, y otras por personas distintas del que ha de recibirlos:

Considerando que, á mayor abundamiento, en el caso presente, el Abogado al que han de abonarse sus honorarios no prestó servicio profesional al Ayuntamiento de Villahermosa, sino á la parte contraria, en el litigio de que se ha hecho,mención; y al figurar aquéllos entre las costas, á cuyo pago fué condenada dicha entidad municipal, viene ésta como obligada, en nombre de un tercero, al abono de unos derechos por servicios que á la mis ma no fueron prestados:

Considerando respecto á la asignación al individuo que formó el Registro fiscal del municipio recurrente que es de los concep. tos expresamente gravados por la ley de Utilidades en el epígrafe 6.o de la tarifa 1.a, sin que pueda estimarse como trabajo ma terial, cual lo es el de todo obrero que percibe un jornal diario, el de quien acepta la formación de un registro ó libro de riqueza que asegure los debidos derechos del Tesoro sin detrimento de los del particular, para lo que se necesita cierta labor intelectual y trabajo de cálculo que no se logra sin ciertas aptitudes ó preparación; y

Considerando que por implicar el asunto objeto del recurso una aclaración á la Real orden de 6 de Junio de 1905, sustancialmente transcrita en el núm. 18 del art. 17 del vigente Reglamento de utilidades de 18 de Septiembre último, la resolución del mis. mo compete á este Ministerio:

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido disponer que dicha Real orden y el expresado núm. 18 del art. 17 del Reglamento definitivo de utilidades se estimen ampliados en el sentido de que la exención en ellos consigna la alcanza también á los honorarios que se hagan efectivos por minutas y correspondan á trabajos en beneficio de los Muni

cipios ó de las provincias, confirmando en el otro extremo que comprende el recurso el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Castellón.

De Real orden lo digo á V. I. para su cumplimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Noviembre de 1906.-Navarro Reverter. - Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Num. 95.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-28 de Noviembre,
pub. el 6 de Diciembre.

Real orden disponiendo que los Maestros de primera enseñanza em pleen en los ejercicios de lectura la obra inmortal « D. Quijote de la Mancha,»

Ilmo. Sr.: La sección primera del Consejo de Instrucción pública ha emitido con fecha 11 de los corrientes el siguiente dictamen:

En vista de lo solicitado por el autor El Libro de las Escuelas, edición reducida y compulsada por la inmortal obra El Ingenioso Hidalgo D. Quijote de la Mancha, y cuya edición fué informada favorablemente or esta Corporación y por la Real Academia de la Lengua, y considerando la necesidad de que las generaciones venideras conozcan el Quijote, cosa que no ha ocurrido con las pasadas ni ocurre con la presente, por lo menos con la extensión debida.

Teniendo en cuenta lo informado por la citada Real Academia y constantemente por la crítica literaria acerca de la virtualidad y de la conveniencia de que se les lea en todas las Escuelas el Quijote, si bien adaptando su lectura á la capacidad de los niños en la intima relación de su edad y de su vigor ético, toda vez que la más elemental prudencia aconseja prescindir en la lectura escolar de algunos pasajes libres, y la edición de referencia los ha suprimido con delicado esmero;

Esta Sección es de opinión que procede dictar una disposición dirigida á los Maestros para que en sus ejercios de lectura empleen la inmortal obra de Cervantes, ateniéndose para el mejor éxito de tan importante trabajo escolar al juicio emitido por esta Sección y por la Academia, ó sea utilizando al efecto ediciones como la que nos ocupa, ó las que hayan merecido ó merezcan en lo futuro análogo dictamen y sean objeto de una disposición del Gobierno, y sin que este dictamen implique la obligación por parte de los escolares de adquirir la edición elegida por los Maestros,

y sí solo la de que éstos la posean en la forma que hoy poseen los demás libros.>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo dictaminado, ha resuelto como se propone, y que se publique esta resolución en la Gaceta de Madrid á los efectos propuestos.

De Real orden lo digo á V. I para su conocimiento y efectos procedentes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Noviembre de 1906.-Gimeno.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 96.—INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-28 de Noviembre,
pub. el 6 de Diciembre.

Real orden disponiendo se anuncien á oposición las Escuelas que queden desiertas en los concursos de traslado ó ascenso.

Ilmo. Sr.: En el expediente sobre ampliación del art. 21 del reglamento de provisión de Escuelas de 14 de Septiembre de 1902, el Consejo de Instrucción pública ha informado lo siguiente:

«El Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Ciudad Real consulta al Rectorado acerca de la conveniencia de que se anuncien á oposición las plazas de Maestros auxiliares de las Escuelas graduadas de niños y niñas de aquella capital, que llevan muchisimo tiempo vacantes por no haber quien las solici te en turno de traslado ó de ascenso.

El Rectorado hace suya la consulta, que traslada á la Subsecretaría.

El Negociado del Ministerio informa que resultando efectivamente cierto que con frecuencia quedan sin proveer muchas Auxiliarías de Escuelas graduadas anunciadas á concurso por falta de aspirantes en condiciones legales, lo cual redunda en grave perjuicio de la enseñanza, por estar servidas interinamente por plazo indefinido; que si bien, conforme á lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de 14 de Septiembre de 1902, deben proveerse las vacantes de dichos destinos mitad por concurso de traslado y la otra mitad por el de ascenso, la práctica ha demostrado la conveniencia de emplear el medio de la oposición, alternando con esos dos turnos, y que en el apartado C de la primera disposición transitoria del Real decreto de 29 de Agosto de 1899 reglamentando las Escuelas graduadas se prescribe que las Auxiliarías se provean en propiedad, con sujeción á las disposiciones vigentes, y mucho más importante es el de la oposición, procede declarar con carácter general como ampliación del citado artículo 21 del reglamento, que la provisión de las Auxiliarias se haga Por oposición y por los dos concursos de traslado y de ascenso;

La Sección y la Subsecretaría opinan de conformidad, y el expediente pasa á dictamen de este Consejo.

Considerando que el interés de la enseñanza exige que las plazas de Maestros y Auxiliares estén servidas interinamente el menor tiempo posible;

Considerando que el perjuicio que se trata de reparar es tanto más grave cuanto que de no dictarse alguna medida que lo evite pudiera ocurrir que los destinos de Auxiliares de Escuelas graduadas permaneciesen sin proveer en propiedad indefinidamente;

El Consejo opina que procede dictar una disposición de carácter general por la que en todo destino de Maestro ó Auxiliar, de sueldo de 825 pesetas en adelante, que anunciada en concurso de traslado ó de ascenso quede sin proveer por falta de aspirantes ó por no reunir éstos las condiciones legales, se entienda consumi do el turno y se incluya en las primeras oposiciones de su clase que se celebren.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Noviemdre de 1906 - Gimeno. —Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Nura. 97.- FOMENTO.—28 de Noviembre, pub. el 15 de Diciembre. Real orden adicionando el art. 32 del Reglamento vigente, acerca de la aptitud de los Peritos agrícolas para que se comprenda en él á los que posean ese título y acrediten haber ejercido su profesión por espacio al menos de un año.

Vista la instancia de D. Manuel Rey Núñez, Perito agrícola, domiciliado en Jerez de la Frontera, solicitando se declare por este Ministerio que los Peritos agrícolas tienen la aptitud necesaria para intervenir en las tasaciones de las fincas rústicas que hayan de expropiarse con motivo de la construcción de obras públicas, y que, en consecuencia, se les conceptúe comprendidos entre los funcionarios que taxativamente enumera el art. 32 del reglamento de 13 de Junio de 1879, dictado para llevar á efecto la ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero del mismo año:

Vistos los artículos 21 de la ley y 32 del Reglamento, así como los Reales decretos de 10 de Mayo, 1.o de Julio de 1881 y 15 de Junio de 1894:

Considerando que en el aludido art. 32 del Reglamento se incluye á los Peritos agrónomos entre los funcionarios habilitados

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