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CAPÍTULO III

DE LOS SOCIOS

Ingresos, deberes, derechos.

Art. 17. Podrán asociarse en la Caja de Socorro todos los Farmacénticos españoles, entendiéndose por tales cuantos residan en la Península é islas adyacentes, pertenezcan ó no al Cuerpo de Titulares, y ejerzan ó no la profesión.

Art. 18. Habrá dos clases de socios: fundadores y numerarios; fundadores, los que ingresen antes de la inauguración de la Caja; numerarios, los que ingresen después.

Art. 19. Para ingresar en la Caja será necesario:

1.o Solicitarlo del Consejo de Inspección en documento que firme el interesado, y en el que se hagan constar nombre y dos apellidos; profesión, edad en años, residencia, provincia à que ésta pertenezca, si el solicitante se halla ó no inscrito en el Cuerpo de Titulares y si ejerce ó no la profesión.

Para mayor comodidad de los solicitantes, el Consejo de Inspección proveerá á las provinciales de modelos impresos, que éstas facilitarán á cuantos los pidan.

2. Probar que el interesado no padece enfermedad crónica ni aguda de carácter grave.

Con objeto de simplificar este trámite, los modelos de solicitud llevarán al pie una breve declaración, que firmará el Médico titular ú otro cualquiera en su defecto.

3. Entregar, juntamente con la solicitud, las cuotas variable y fija y setenta y cinco pesetas por el título de socio, habiendo de descontarse á los Profesores que en la actualidad pertenezcan al Cuerpo de Titulares la cantidad que éstos hubieren abonado por el concepto á que se refiere el núm. 9.° de la base 2.a de los estatutos, ó sea por el documento acreditativo de estar inscrito en el mismo.

Art. 20. Los que soliciten el ingreso después de la inauguración de la Caja podrán optar entre ser socios desde el principio del año en que lo soliciten ó desde el principio del año siguiente. En el primer caso abonarán, juntamente con las cuotas y en concepto de intereses de demora, los que éstas hubiesen producido á razón del 5 por 100, en los trimestres transcurridos desde el comienzo del año, entendiéndose á este efecto como transcurrido el trimestre dentro del cual se halle fechada la solicitud. En el segundo, si el solicitante fuese baja antes de la terminación del año, él ó sus herederos recibirán las cantidades desembolsadas.

Art. 21. Las solicitudes de ingreso, así como las cuotas variable y fija y las referentes á títulos de socio, serán entregadas precisamente á la Junta provincial respectiva, y ésta librará los oportunos recibos á favor de los interesados.

Art. 22. Las Juntas provinciales remitirán las solicitudes al Consejo de Inspección, y justificarán al mismo tiempo la entrega de las cantidades recibidas en la sucursal del Banco de Espa

ña para su abono en la cuenta corriente que la Caja tendrá abierta en el referido establecimiento de crédito.

Art. 23. El Consejo de Inspección examinará las solicitudes, extendiéndose por Secretaría el correspondiente titulo de socio, y lo remitirá á las Juntas provinciales para que éstas los hagan llegar á poder de los interesados.

A este efecto, y para no perjudicar á los mismos demorando su admisión en la Caja de Socorro, por no celebrar el Consejo más que una sesión trimestral, la Junta de gobierno y Patronato asumirá la representación de aquél.

Art. 24. Los socios, en caso de inutilización, y sus familias ó herederos en el de fallecimiento, tendrán derecho á la entrega, dentro de los cuatro primeros meses siguientes á la terminación del año en que ocurra la baja, de la cantidad que resulte corresponderles según la liquidación que se practicará todos los años, con sujeción á las reglas que se darán más adelante.

Art. 25. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por inutilización toda causa que, según certificación de tres Médicos, imposibilite al socio para continuar ejerciendo la profesión, siempre que de hecho haya renunciado también á continuar ejer ciéndola, valiéndose de auxiliares. A la certificación deberá unirse la partida de nacimiento del interesado.

En el caso de inutilización por causa que no sea enfermedad, el Consejo administrativo exigirá la justificación ó comprobación que considere oportuno.

Art. 26. El fallecimiento se justificará mediante remisión al Consejo administrativo de la partida de defunción expedida por el Registro civil, y mientras el socio ó sus derechoha bientes nada manifiesten en contrario, serán considerados con derecho á socorro llegado el momento de la liquidación: primeramente, la viuda; en defecto de ésta, los huérfanos, y si tampoco los hubiere, los que justifiquen debidamente su condición de herederos del socio fallecido.

Art. 27. Si el socio no tuviese herederos forzosos y falleciese abintestato, el socorro quedará en beneficio de la Caja.

Art. 28. Los socios comunicarán inmediatamente á la Junta de la provincia á que pertenezcan sus cambios de residencia, y si éstos son á provincia diferente, lo harán también á la de ésta, debiendo en este último caso una y otra Junta ponerlos en conocimiento del Consejo administrativo.

De las responsabilidades de los socios.

Art. 29. Los que sean dados de baja á consecuencia de tres años consecutivos de falta de pago de cuotas, perde án todos sus derechos, incluso el de la devolución de las cuotas variables des. embolsadas.

Art. 30. Asimismo perderán sus derechos los que sean declarados bajas en virtud de lo que dispone el art. 36.

Art. 31. A los que no abonen las cuotas variable y fija dentro del plazo y por el conducto que claramente se detalla en el capítulo 4.o, 6 en su defecto por él que determine el Consejo admi

nistrativo, le será descontada esta última de su haber en el fondo fijo.

Art. 32. Si de la confrontación de la partida de nacimiento en caso de inutilización, ó de la de defunción en el de fallecimiento, con la solicitud de ingreso, resultase que el socio había consignado en ésta una edad inferior á la verdadera y suscrito un número de décimas superior al que tenía derecho, el socorro se ajustará á las décimas que le correspondían por su edad, y la Caja retendrá el exceso abonado indebidamente.

CAPÍTULO IV

DEL COBRO DE CUOTAS

Art. 33. Prescindiendo del período anterior á la inauguración de la Caja, durante el cual el ingreso de socios y cobro de cuotas habrán de realizarse en la forma y por los procedimientos que ha dado á conocer la Junta de gobierno y Patronato en su circular, dichas operaciones se practicarán: la de ingreso de socios y cobro de sus cuotas, en el año primero, por el procedimiento que des arrollan los artículos 19 al 23 inclusive, y la del cobro de cuotas en los años sucesivos, en la forma siguiente:

1. El Gerente remitirá á cada Junta provincial, antes del día 1.o de Octubre de cada año, un estado con lista nominal de los sociosde la provincia, cuotas variable y fija correspondientes á cada uno y cantidades que tengan derecho a recibir en concepto de beneficio por consumo de las casas convenidas con el Consejo administrativo, y la proveerá además de estados en blanco y de recibos talonarios.

2. La Junta provincial, valiéndose de dicho estado y utilizando los ejemplares en blanco, agrupará los socios por distritos y remitirá, antes del 15 de Octubre, á cada Delegado el estado correspondiente, acompañado de un ejemplar en blanco y de los re

cibos necesarios.

3.0 Ls Delegados principiarán desde luego á recibir las cuotas de los socios, librando á favor de cada uno el oportuno recibo; anotarán con claridad en el estado y en las casillas correspondientes las cantidades recibidas, y terminada la operación, y desde luego antes precisamente del 1o de Diciembre, sacarán una copia exacta del estado, que conservarán en su poder, y devolverán el original fechado y firmado á la Junta provincial, acompañado de la suma que haya arrojado la recaudación.

4. Las Juntas provinciales acusarán recibo de estados y cantidades á los Delegados; trasladarán al estado general que les remitió la Gerencia las cantidades que figuren como cobradas en los devueltos por aquéllos, y conservando éstos, devolverán el general, fechado y firmado, a la Gerencia, antes precisamente del 20 de Diciembre. Acompañarán al estado general el documento que justifique la entrega en la sucursal del Banco de España de la suma recaudada en toda la provincia, para su abono en la cuenta corriente que el Consejo de Inspección tendrá en Madrid, en dicho establecimiento de crédito, á nombre de la Caja de So

corro.

5. Los gastos que origine la operación del cobro serán á cargo de la Caja, los satisfarán las Juntas provinciales y éstas descontarán su importe al hacer las entregas en las sucursales del Banco.

6. El Consejo administrativo examinará y aprobará la indicada cuenta de gastos debidamente detallada, que, con los opor tunos justificantes, habrán de enviar al efecto las Juntas provinciales.

CAPÍTULO V

DE LAS BAJAS SIN DERECHO Á SOCORRO

Art. 34. La Caja de Socorro admite la baja voluntaria, pero con derecho exclusivamente á la devolución de las cuotas variables que el socio tuviese acumuladas en el fondo fijo.

Aunque podrá solicitarse la baja en todo tiempo, no producirá sus efectos mientras no termine el año dentro del cual se halle fechada la solicitud, y la devolución de las cuotas, para la que regirá lo dispuesto en el art. 11, la efectuará el Gerente dentro de los dos meses que sigan á la terminación del año.

Art. 35. Serán dados de baja los que dejen de pagar las cuotas variable y fija durante tres años consecutivos.

Art. 36. Igualmente serán dados de baja aquellos que dejen de pagar las cuotas variable y fija en un año cualquiera, y cuyo haber en el fondo fijo no sea superior á esta última.

CAPÍTULO VI

DE LOS FONDOS DE LA CAJA

Art. 37. Constituirán los fondos de la Caja todos los ingresos que se detallan en los estatutos, y se organizarán en la forma que en los mismos se determina, liquidándose los socorros de conformidad con lo que estatuyen las bases.

Art. 38. Los ingresos 3.o y 4o de los detallados en las precitadas bases serán objeto de una organización y reglamentación apropiadas por parte del Consejo administrativo.

Art. 39. Con objeto de no tener que disponer del fondo fijo. las cuotas anuales variables que haya que devolver á toda clase de bajas, ó la cantidad que la represente, si dicho fondo se hallare invertido en valores sometidos á alza y baja, se tomarán del producto de la recaudación de cuotas variables efectuadas en el último año.

Art. 40. Los intereses del fondo de reserva, cualquiera que sea la forma en que éste se halle colocado, serán considerados como ingreso corporativo.

También este fondo será colocado á interés ó invertido en valores, y se hallará depositado, mientras otra cosa no dispongan las asambleas, en las mismas condiciones que el fondo fijo.

Art. 41. Cuando la importancia del fondo de reserva lo permi ta, la asamblea, respetando siempre la parte del mismo que prudencialmente se conceptúe suficiente para garantir con holgura

la normalidad de los socorros en los años de excesiva mortalidad, y atender además con sus intereses al pago de los gastos administrativos, podrá destinar el sobrante á aquellas empresas que considere de éxito seguro y más apropiadas para acelerar la realización de los fines que se expresan en los estatutos.

Art. 42. En ningún caso, mientras no llegue el de la disolución de la Caja de Socorro, podrá ser repartido el fondo de reserva, en todo ni en parte, entre los socios.

Art. 43. En el caso de disolución, la participación del socio en el fondo de reserva será proporcional à la suma de las cantidades que hubiere desembolsado en concepto de cuotas variable y fija é importe de titulos de socio, y no podrá exceder de dicha suma. El sobrante, si le hubiere, será destinado al fin benéfico ó profesional de carácter general que determine la última asamblea.

Art. 44. Se declaran irreformables los artículos 42 y 43 de este reglamento.

Art 45. Los socorros á que se refiere la base 7.a se entregarán á quien corresponda, dentro de los cuatro meses siguientes á la terminación del año en que hubiere ocurrido la baja.

A los derechohabientes que soliciten la entrega inmediata del socorro se les entregará una cantidad equivalente á las tres cuartas partes del que les hubiera de corresponder si las bajas hubiesen ocurrido en el año anterior, ya que el indicado socorro no podrá ser calculado con exactitud, en la forma y por el procedimiento que se determina, para su remisión, hasta la época reglamentaria. Esta cantidad tendrá el concepto de adelanto, y el socorro se completara una vez que se efectúe la liquidación

Art. 46. El cálculo de devolución de cuotas variables, si el fondo fijo se hallare invertido en valores públicos, se hará por comparación entre el tipo medio á que resultasen adquiridos dichos valores y el de la cotización oficial del último día del año. Art. 47. El cálculo de participación en los intereses del fondo fijo se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1.

El número normal de bajas en un año cualquiera será el que resulte de dividir por cuarenta el número de accionistas.

2.

La baja es la cantidad que se obtenga dividiendo la que represente el fondo fijo por el número de accionistas.

3. El número de bajas ocurridas en el año será el que resulte de dividir la suma de las participaciones en el fondo fijo de los fa. llecidos é inutilizados por la cantidad que represente una baja.

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4. El valor como baja de un fallecido ó inutilizado se encontrará dividiendo la cantidad que represente su participación en el fondo fijo por la que represente una baja, lo cual quiere decir que un fallecido ó inutilizado puede representar una o varias bajas ó tan sólo una fracción de baja.

5. La parte de los intereses correspondiente á una baja se encontrará dividiendo éstos por el número normal de bajas.

6. El sobrante que quedará de los intereses, cuando el número de bajas ocurridas sea inferior al normal, ingresará en el fondo de reserva, y el déficit que resultará en el caso contrario lo cubrirá el mismo fondo.

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