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2.o Dibujo artístico de la enseñanza general y de la Sección de alumnas y Estudio de las formas de la Naturaleza y del Arte y Composición decorativa (Pintura).

3.o Modelado y Vaciado y Estudio de las formas de la Naturaleza y del Arte y Composición decorativa (Escultura).

4. Aritmética, Algebra, Geometría, Trigonometría, Topografía, Geometría analítica, Cálculo infinitesimal y Geografía industrial.

5. Mecánica elemental, general y aplicada, Máquinas de vapor, Mecanismos, Máquinas herramientas, Motores, Grafostática y Construcción de Máquinas.

6. Física elemental, Termología y Optica, Electricidad y Magnetismo y Electrotecnia.

7.° Química general, Química industrial inorgánica, Metalurgia y Análisis mineral, Química industrial orgánica y Análisis orgánico, Electroquímica y Electrometalurgia.

8. Geometría descriptiva, Estereotomía, Grafostática y Resistencia de materiales, Conocimiento de materiales y Construcción.

9.o Dibujo geométrico, industrial y arquitectónico.

10. Francés, Inglés, Gramatica castellana y Taquigrafía.

A cada uno de estos grupos quedará adscrito el personal auxiliar de plantilla en la forma siguiente:

Primer grupo: nueve Profesores auxiliares y tres Ayudantes repetidores.

Segundo grupo: nueve Profesores auxiliares y cuatro Ayudantes repetidores.

Tercer grupo: un Profesor auxiliar.

Cuarto grupo: un Profesor auxiliar y un Ayudante repetidor. Quinto grupo: un Profesor auxiliar y un Ayudante repetidor. Sexto grupo: un Profesor auxiliar y un Ayudante repetidor. Séptimo grupo: un Profesor auxiliar y un Ayudante repetidor. Octavo grupo: un Profesor auxiliar.

Noveno grupo: un Profesor auxiliar y un Ayudante repetidor. Décimo grupo: dos Profesores auxiliares.

A los mismos grupos se adscribirán los Ayudantes meritorios ó temporeros que sean necesarios para el servicio.

Segundo. Modificado esencialmente por el art. 7.o del citado Real decreto el carácter y contenido de la Cátedra de Mecánica hidráulica y Construcción general, vacante en la Escuela de Madrid, que fué objeto de la convocatoria á oposición hecha en 30 de Enero de 1905, para cumplir lo dispuesto por Real orden de 26 de Octubre de 1904, y sustituida esa asignatura por la de Mecánica general y aplicada, queda anulada la expresada convoca

toria de 30 de Enero de 1905 y disuelto el Tribunal, que no había llegado aún á constituirse.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Octubre de 1906. -Gimeno.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 13.-PRESIDENCIA.-13 de Octubre, pub. 14.

Real decreto disponiendo se reunan las Cortes el día 23 de Octubre.

Usando de la prerrogativa que Me corresponde por el art. 32 de la Constitución de la Monarquía, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros,

Vengo en disponer que se reunan las Cortes el día 23 del mes actual para continuar las sesiones suspendidas por Mi decreto de 22 de Marzo último.

Dado en Palacio á trece de Octubre de mil novecientos seis.ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, José López Domínguez.

Num 14.- GRACIA Y JUSTICIA.-15 de Octubre, pub. el 16,

rectificada el 17.

Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo á los Fiscales de las Audiencias referente al mejor desempeño de sus funciones en materia contencioso-administrativa.

I

Acaso pudiera considerarme dispensado de dirigirme á los señores Fiscales que actúan en los Tribunales provinciales de lo Contencioso administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza y exigencias de nuestro cargo en esa esfera de la administración de justicia; porque si la libertad de criterio con que procede el Ministerio fiscal del fuero ordinario, obliga á trazar con frecuencia reglas para evitar que se quebrante la unidad de pensamiento y de acción, que es ley de nuestro Instituto, tales reglas son de menos necesidad en materia contencioso-administrativa, donde las pretensiones y las actitudes fiscales se han de vaciar en un molde, de antemano establecido, que coarta las iniciativas al imponer la defensa de las resoluciones de la Administración activa como fin esencial de la función que se ejerce; pero, por encima de esta consideración, está la conveniencia de afirmar y fortalecer los vínculos de cohesión entre los Fiscales de lo Contencioso y este Centro, para que el sincero espíritu de mancomuni

dad que preside á las relaciones del Ministerio público, se haga extensivo á todos los órdenes de su desenvolvimiento.

Bastaria mi deseo de buscar una mayor aproximación en las actuales condiciones de nuestra convivencia oficial, para decidirme á interesar por breves momentos la ilustrada atención de V. S.; pero, á mayor abundamiento, si en las líneas generales, los delegados del Poder ante los Tribunales provinciales de lo Contencioso, no necesitan instrucciones, porque rara vez les ha de ser lícito exteriorizar su propia convicción, y aun en esa forma muy restringida y condicional, en las distintas etapas por que cada asunto ha de pasar, se presentan dificultades y surgen dudas cuya resolución, entregada al criterio individual, ocasionaría diversidad de prácticas dañosas, cuando menos, para la autoridad y prestigio del organismo; y de ahí, que sea útil fijar normas excluyentes de posibles discrepancias que, siquiera afecten, no á lo esencial, sino á lo que podríamos llamar accidental y secundario, quitarían á la acción del delegado del Poder en los Tribunales provinciales, aquella suma de vigor y autoridad que revisten cuando el juicio que se emite es el de la colectividad, y está contrastado en la piedra de toque de la disciplina y de la sanción del superior.

No son muchos, ciertamente, por los motivos antes apuntados, los casos en que la disparidad puede sobrevenir; pero, no por eso hay menos necesidad de prevenirlos, pues la gravedad y delicadeza de nuestro cometido es tal, y tanta su transcendencia, que nada existe en ese respecto, pequeño y baladí; antes por el contrario, nuestras determinaciones en la materia que nos ocupa, aun siendo de mero trámite, imprimen al proceso contencioso direcciones que ejercen influencia decisiva sobre los intereses puestos en tela de discusión. Así, pues, los deberes de mi cargo, de un lado, y de otro mis personales sentimientos de justa deferencia hacia los Sres. Fiscales de lo Contencioso en los Tribunales de provincia, habrán de ser suficientes á justificar el doble propósito que me anima al escribir estas lineas.

II

En otra ocasión me complací en reconocer, y de nuevo reconozco con la misma complacencia, el mérito del trabajo que mi digno antecesor realizó en la Memoria que elevó al Gobierno de S. M. en 15 de Septiembre de 1904, en la que figura como uno de los temas de más relieve, el referente á lo contencioso-administrativo. El estudio que acerca de este particular contiene aquel importante documento, ha sido y viene siendo objeto de

sinceros y generales elogios, porque con trazos enérgicos, aunque sobrios, se bosqueja un cuadro perfecto y acabado de la materia, señalándose con segura mano, rumbos y derroteros que facilitan el camino que el Ministerio fiscal habrá de recorrer. No extrañarán, por tanto, los Sres. Fiscales de lo Contencioso, que les reco miende con ahinco que tengan presentes las doctrinas, advertencias y consejos que en dicho estudio se consignan, para regir su conducta.

Siguiendo ese ejemplo, aunque sin la menor idea de emular, cosa que nunca podría conseguir con éxito, la bondad de la labor realizada por el ilustre jurisconsulto á quien aludo, en mi Memoria de 1905, y en la que recientemente he elevado al Gobierno, dedico un espacio á la materia contencioso-administrativa, si bien con el exclusivo fin de dilucidar algunas cuestiones prácticas, y como iniciación de un sistema de reglas escritas que garantice la compenetración de miras, y la identidad de acción en la manera de exteriorizarse nuestro organismo; y tanto para simplificar el estudio que los Sres. Fiscales habrán de hacer, como para rendir homenaje á la lógica, agrupando en un solo documento cuantos elementos homogéneos formen parte de una instrucción especial de carácter obligatorio, incorporo á esta Circular lo que sobre dicha materia contienen de preceptivo aquellas Memorias, ajustándome en todo ello al método seguido por la ley y el reglamento.

III

Está fuera de toda duda, que el art. 24 de la ley que regula el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, al hablar de allanamientos y abstenciones, se refiere al Fiscal del Tribunal de lo Contencioso exclusivamente, no á los de los Tribunales provinciales. La transcendencia de tales actitudes, en relación con el daño irreparable que pueden inferir á los intereses generales de la Administración, bastaría á justificar, si del mismo texto no se coligiera, que las adopte el funcionario fiscal más autorizado, y que por su cargo, se halla en contacto directo con el Gobierno; pero, además, así se desprende de los términos en que el expresado artículo se halla redactado.

Según él, no podrá el Fiscal allanarse á las demandas sin estar autorizado para ello por el Gobierno de S. M., y cuando considere de todo punto indefendible la resolución impugnada, habrá de hacerlo presente en comunicación razonada al Ministro de cuyo Centro dimane, para que acuerde lo que estime procedente. Esa inmediata y directa comunicación con el Poder cen

tral, sólo incumbe al Jefe del Ministerio público, y sólo á él, por consiguiente, corresponde, una vez obtenida la competente autorización, el allanamiento de que se trata.

Por lo que respecta á la abstención, aun cuando el menciona do art. 24 de la ley parece dejarlo á la prudente discreción del Fiscal, los artículos 59 y 60 del reglamento, no sólo ponen limita ciones al ejercicio de esa facultad, sino que la someten á una fiscalización indirecta por parte del Tribunal. Al Fiscal le ordena el art. 59, que dé cuenta al Ministerio de donde procede la resolución reclamada; y al Tribunal le obliga á que continúe la sustanciación del recurso con las demás partes, y le faculta para que ponga el hecho en conocimiento del Ministro que dictó aquélla, cosas ambas que, por las razones antes apuntadas, evidentemente se refieren al Tribunal de lo Contencioso y á su Fiscal.

Véase, en cambio, que cuando se trata del allanamiento á la solicitud de suspensión de efectos de la resolución reclamada por los Fiscales de los Tribunales de provincia, ya se establecen reglas concretas en la sección 9a del título III del reglamento. El silencio, pues, de éste y de la ley, en lo que se refiere al allanamiento y á la abstención del Fiscal en la primera instancia, es muy significativo, y debe entenderse que equivale á una completa y total negativa de semejante facultad.

Pretendióse hallar fundamento para sostener criterio opuesto al que expongo, en lo que disponen los artículos 25 de la ley y 61 del reglamento, según los cuales, el Ministerio fiscal en los Tribunales provinciales, defenderá á la Administración general del Estado en los términos preceptuados para el Fiscal de lo Contencioso; queriendo deducir de aquí, que puesto que el Fiscal de lo Contencioso puede allanarse y abstenerse, igual facultad competía á los Fiscales provinciales; pero los que así piensan no advierten que el Fiscal, cuando se allana ó abstiene, no defiende á la Administración, sino que precisamente deja de defenderla ; afirmación de evidente rigor lógico, y que está íntimamente ligada con la transcendental cuestión de si en la primera instancia puede el Fiscal por algún motivo, dejar de defender la resolución reclamada.

Todos los Fiscales de lo Contencioso, han repugnado siempre autorizar á los de los Tribunales provinciales para usar esa facultad, siendo numerosísimos los casos en que tal pretensión les ha sido negada, y pudiendo apenas señalarse alguno en contrario; y á la omisión de la ley y el reglamento, que, como ya se ha dicho, no contiene precepto alguno permisivo del allanamiento y la abstención en primera instancia, hay que añadir esa larga, constante, y por su origen autorizada práctica, que los ha impe

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