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gadas, dependientes de las Diputaciones, Ayuntamientos, Bancos, Sociedades, Compañías ó cualquiera otra entidad constituída en dichas provincias, así como el párrafo 1.0 del epígrafe 4.o y los epígrafes 5.o y 6.o de la Tarifa 2.a, y los epígrafes 1.°, 2.0, 3.o y 4.° de la Tarifa 3.a de la misma ley.

Art. 5. En los cupos señalados por el concepto de «Papel sellado, se comprenden los efectos siguientes:

Papel timbrado común y judicial.

Pólizas y otros documentos de Bolsa.
Efectos de comercio.

Timbres especiales móviles.

Contratos de inquilinato.

Espectáculos públicos.

Papel de pagos al Estado, con excepción del destinado al pago de matrículas en los establecimientos de enseñanza oficial.

Art. 6. Los cupos fijados por el impuesto de transportes comprenderán las siguientes líneas:

VIZCAYA

Ferrocarril de Bilbao á Portugalete.

Idem de Triano.

Idem de Cadagua.

Idem de Bilbao á Santander.

Idem de Bilbao á las Arenas.

Idem de Bilbao á Durango y á Elorrio.

Idem de Durango á Zumarraga.

Idem de Amorevieta á Guernica y Pedernales.
Idem de La Robla á Valmaseda y Luchana.

Idem de Luchana á Munguía.

Idem de Elgoibar á San Sebastián.

Idem de las Arenas á Plencia.

Idem de Bilbao á Lezama.

Idem de Castro á Traslaviña.

Tranvía de Bilbao á las Arenas y Algorta.

Idem de Bilbao á Santurce.

Idem de Pedernales á Bermeo.

Idem de Bilbao á Durango y Arratia.

GUIPÚZCOA

Tranvía de San Sebastián á Pasages y Rentería.

Idem de Irún á Fuenterrabía.

ÁLAVA

Ferrocarril Anglo-Vasco-Navarro.

Art. 7. Las cantidades concertadas por el concepto de asignación de las Empresas de ferrocarriles para gastos de inspección y vigilancia se entenderán sin perjuicio del derecho de la Hacien da á exigir de las Diputaciones el importe á que asciendan las liquidaciones anuales que por este concepto forma el Ministerio de Fomento.

Art. 8. Las demás contribuciones é impuestos que no son objeto de concierto serán administrados y recaudados directamente por la Hacienda pública, en la forma que disponen sus respectivos reglamentos.

Art. 9. No se consideran comprendidas en este concierto, y, por lo tanto, quedarán sujetas á las contribuciones que según su naturaleza puedan afectarles, las Sociedades y Compañías que desde la promulgación de la ley de 27 de Marzo de 1900 se hayan constituído ó se constituyan para explotar industrias fuera del territorio de las provincias Vascongadas, aunque en éstas tengan establecido ó establezcan su domicilio social.

Art. 10. Las respectivas Diputaciones responderán en todo tiempo al Estado del importe de los cupos que cada una deba satisfacer.

Art. 11. Cualquiera otra nueva contribución, renta ó impuesto que establezcan las leyes sucesivas y que no tengan relación con las encabezadas obligarán también á las Diputaciones referidas en la cantidad que les corresponda satisfacer al Estado, y se harán efectivas en la forma que el Gobierno determine, oyendo previamente á las mismas Diputaciones.

Del propio modo, si las leyes sucesivas suprimieran alguna contribución, renta ó impuesto de los encabezados, se dejará de satisfacer el cupo correspondiente, á no ser que al suprimirse un impuesto se establezca otro en equivalencia, ó se recarguen ó transformen, para sustituirlo, los demás tributos ya estableci dos, caso en el cual no se hará alteración alguna.

Art. 12. Las cuotas señaladas serán inalterables hasta 31 de Diciembre de 1916, y desde esa fecha sufrirán un aumento de 500.000 pesetas hasta 31 de Diciembre de 1926.

Pasada esa fecha podrán modificarse con sujeción á lo dispuesto en el art. 41 de la ley de 5 de Agosto de 1893.

Art. 13. Para el día 31 de Diciembre de 1916, las Diputaciones comunicarán al Gobierno la proporcionalidad con que cada una de ellas ha de contribuir por cada tributo al aumento total de las 500.000 pesetas referidas.

Art. 14. El ingreso y formalización de las cantidades que deberán abonar las respectivas Diputaciones se verificará en la Administración especial de Hacienda, por cuartas partes, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, excepción hecha del último de cada año económico, cuyas operaciones tendrán lugar precisamente dentro del mes de Diciembre; quedando sujetas dichas Corporaciones, si retrasaren el cumplimiento de esta obligación, á los procedimientos de apremio establecidos ó que se establezcan contra deudores á la Hacienda.

Art. 15. Las Diputaciones de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava continuarán investidas, así en el orden administrativo como en el económico, de todas las atribuciones que vienen ejerciendo.

No obstante, no podrán adoptar disposición alguna tributaria que se halle en contradicción con los pactos internacionales ajustados por España con las naciones extranjeras.

Art. 16. El Gobierno dará cuenta á las Cortes del presente decreto.

Dado en Palacio á trece de Diciembre de mil novecientos seis. -ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Juan Navarro Reverter.

Num. 107.-GOBERNACIÓN.-13 de Diciembre, pub. el 18.

Real decreto dejando en suspenso los preceptos del de 29 de Septiembre último y reglamento de la misma fecha, relativos al personal de todas clases de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de esta corte.

EXPOSICIÓN.-Señor: Lo limitadísimo y angustioso del plazo de setenta y dos horas fijado en la disposición transitoria 2.a del Real decreto de 29 de Septiembre último, hizo, sin duda, imposible la observancia de los requisitos que en la misma se establecían para el nombramiento del personal de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, al extremo de estimarse necesario dictar el de 18 de Octubre siguiente, que, si bien obvió algunas dificultades, no pudo subsanar el vicio esencial de haberse hecho los nombramientos sin que se formularan las propuestas de la Junta calificadora y de los funcionarios que determinaba la disposición mencionada.

Por otra parte, el Real decreto citado y su reglamento de 29 de Septiembre próximo pasado fijando términos suficientes para la provisión de los cargos creados nada hubo de establecer respecto á la forma en que debían proveerse, hasta la definitiva implantación y funcionamiento de los servicios y la formación de los escalafones, los cargos inferiores de ingreso ni los de las dedemás categorías que quedaran vacantes, resultando de ello que

en la actualidad no es posible cubrir las que existen en ambos Cuerpos, dificultad insuperable que habría de prolongarse bastante tiempo, puesto que no funcionando aún la Escuela de Policía, no hay aspirantes aprobados de ella, y por las mismas ú otras causas no se formaron todavía los escalafones.

Y como la actual situación y las deficiencias señaladas redundan en perjuicio positivo y notorio de los servicios asignados á los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, que por su carácter permanente y por afectar al orden público, de que son garantía, no deben desatenderse un solo instante; teniendo además en cuenta la necesidad imprescindible de implantar definitiva y cumplidamente los organismos creados, y la absoluta precisión de suspender para ello los preceptos del Real decreto de 29 de Septiembre último, que se refieren al personal, como indispensable para lograrlo hasta que puedan tener perfecta aplicación, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 13 de Diciembre de 1906.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Alvaro Figueroa.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de la Gobernación, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Hasta que se publiquen los escalafones de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de esta corte y haya Aspirantes aprobados procedentes de la Escuela de Policía, quedan en suspenso los preceptos del Real decreto y reglamento de 29 de Septiembre último relativos al personal de todas clases de ambos Cuerpos.

El Ministro de la Gobernación dictará las disposiciones necesarias para la completa y perfecta implantación é inmediato funcionamiento de todos los servicios creados, la formación de los escalafones y la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio á trece de Diciembre de mil novecientos seis. ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación, Alvaro Figueroa.

Núm. 108.-GOBERNACIÓN.--14 de Diciembre, pub. el 16.

Real orden declarando de utilidad pública el Establecimiento proyec⚫ tado para la explotación de las aguas «bicarbonatadas sódicas, variedad litínicas», que emergen en terrenos de D. Feliciano Salgueiro, en término de Riveira (Orense).

Visto el expediente instruído á instancia de D. Feliciano Salgueiro Barbón en solicitud de que se declare de utilidad pública

el establecimiento que proyecta para explotar unas aguas minero-medicinales que emergen en terrenos de su propiedad, sitio denominado Campo de Riveira, término de Cabreiroa, partido judicial de Verín, en esa provincia, y cuyas aguas son conocidas con el nombre de manantial Cabreiroa: 16 .0

Resultando que pore Real orden de 21 de Abril último se declaró concluso el expediente á los efectos del art. 6. del Reglamento de baños, y por la de 18 de Julio próximo pasado se nom.bró para cumplimentar el 7.o al Médico-director del Cuerpo de Baños D. José del Pino y Cuenca:

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Resultando del informe del citado Médico director que las aguas son minero-medicinales, comprendidas, con arreglo á la taxonomia oficial, en la clase de bicarbonatadas sódicas, variedad litínicas, que emergen en cantidad de ocho litros por minuto, ó sean 480 por hora, cantidad más que suficiente para atender & las necesidades de un establecimiento balneario; que la temperatura de las mismas es de 16o centígrados, y que debe señalarse como temporada oficial en su día el período de 15 de Junio á 30 de Septiembre de cada año:

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Vistos el Reglamento de baños, arts. 5. al 8.0, y 177, en relación con el 176, de la Instrucción general de Sanidad:

Considerando que de la Memoria analítica é histórico-cientifica y del informe emitido por el Médico director, á los efectos del art. 7.o del Reglamento de baños, resulta que las aguas mencionadas son bicarbonatadas sódicas, variedad litínicas, y que emergen en cantidad más que suficiente para atender á las necesida des de un establecimiento balneario y á la exportación en botellas:

Considerando que la temporada oficial que en su día ha de señalarse debe ser, como propone el Médico director, de 15 de Junio á 30 de Septiembre de cada año, teniendo presente las condiciones climatológicas de la localidad;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Inspección general de Sanidad interior y la Sección de Aguas minerales del Real Consejo de Sanidad, ha tenido por conveniente disponer:

Primero. Que se declare de utilidad pública el establecimiento proyectado para la explotación de las aguas bicarbonatadas sódicas, variedad litínicas, que emergen en terrenos de la propiedad del solicitante D. Feliciano Salgueiro Barbón, en término de Cabreiroa, sitio denominado Campo de Riveira, partido judicial de Verín, en esa provincia, y cuyas aguas son conocidas con el nombre de manantial Cabreiroa, pero sin autorizar su apertura

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