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Num. 120.-FOMENTO.-21 de Diciembre, pub, el 22.

Real decreto haciendo extensivo á la contratación de los servicios del ramo de minas el régimen establecido por Real decreto de 12 de Noviembre de 1886.

A propuesta del Ministro de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se hace extensivo á los servicios del ramo de minas el régimen establecido por el Real decreto de 12 de Noviembre de 1886, con las formalidades que el mismo determina, quedando, por lo tanto, autorizado el Director general del ramo para contratar sin formalidades de subasta servicios cuya cuantía no exceda de 5.000 pesetas; reconociéndose igual facultad al Ministro cuando se trate de presupuestos que no excedan de 100.000, y siendo preciso el acuerdo del Consejo de Ministros si dichos presupuestos excediesen de la indicada suma.

Dado en Palacio á veintiuno de Diciembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Fomento, Francisco De Federico.

Num. 121.-FOMENTO.-22 de Diciembre, pub. el 23.

Real orden disponiendo que el Director general de Obras públicas comunique á los Jefes de todos los servicios y dependencias de dicha Dirección el propósito que abriga el Ministro de respetar en sus destinos á todos los funcionarios dependientes de dicho Centro, y de exigirles el más estricto cumplimiento de sus deberes oficiales.

Ilmo. Sr.: La costumbre establecida por mis dignos antecesores de limitar en lo posible el arbitrio ministerial en cuanto á la libre separación de los funcionarios de este Ministerio, responde al concepto racional, generalmente admitido, de que la estabili dad de dichos funcionarios es la mejor garantía para el orden, moralidad y buen concierto de la vida administrativa. Ya se tocan, y seguirán tocándose en mayor grado en lo sucesivo, los beneficiosos resultados de tan plausible conducta. Pero esta mayor estabilidad de los funcionarios exige de éstos el más estrecho y riguroso cumplimiento de obligaciones, á tal extremo, que no ya las faltas que afecten á su rectitud y probidad, sino la mera negligencia ó descuido en cualquiera otro de sus deberes burocráticos, hay que reputarlo como faltas inexcusables y corregirlas con inexorable severidad. No de otro modo podrá existir la justa correspondencia que merece la consideración que el Estado les guarda, ni podrán inspirar, por otra parte, la indispen

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sable confianza, ni llevar al ánimo del público el convencimiento de que los destinos que desempeñan no los deben solamente al favor, sino que son fruto legítimo de su inteligencia y laboriosidad.

En armonía, pues, con estos principios, S. M, el Rey (Q. D. G.), ha tenido á bien disponer que comunique V. I. á los Jefes de todos los servicios y dependencias de esa Dirección general el propósito que abriga el Ministro que suscribe de respetar en sus actuales destinos á todos los funcionarios dependientes de ese Centro directivo, y el propósito al mismo tiempo de exigirles, sin contemplación de ningún género, el más estricto cumplimiento de sus deberes oficiales.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1906.-De Federico.-Sr. Director general de Obras públicas.

Num. 122.-FOMENTO.-22 de Diciembre, pub. el 23.

Real orden disponiendo que los Gobernadores de provincia den conocimiento á la Dirección general de Obras públicas de las licencias que conceden á los Ingenieros afectos á dicho ramo.

Ilmo. Sr. Es caso frecuente que los Gobernadores civiles, en virtud de las facultades que les concede el art. 76 del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, den permiso por algunos días para salir de las provincias de su mando á los funcionarios de dicha clase que se hallan afectos al ramo de Obras públicas; y como una vez concedido este permiso la Superioridad ignora la residencia de los interesados, no pudiendo dirigirse á ellos directamente si el Estado los necesita con carácter urgente para cualquier asunto del servicio;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que siempre que las expresadas Autoridades concedan la licencia de que se trata á los Ingenieros Jefes ó á los Ingenieros subalternos afectos al ramo de Obras públicas, lo pongan inmediatamente en conocimiento de ese Centro directivo, haciendo constar el día de su salida, punto de su residencia y los días que han de permanecer ausentes de sus respectivas provincias.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Di ciembre de 1906.-De Federico.-Sr. Director general de Obras públicas.

Num. 123.- ESTADO.-23 de Diciembre, pub. el 25.

Laudo arbitral en la cuestión de límites entre las Repúblicas de Honduras y Nicaragua.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

Por cuanto hallándose sometida á Mi fallo la cuestión de limites pendiente entre las Repúblicas de Honduras y Nicaragua, en virtud de los artículos 3.o, 4.o y 5.o del Tratado de Tegucigalpa de 7 de Octubre de 1894, y á tenor de las Notas dirigidas por Mi Ministro de Estado con fecha 11 de Noviembre de 1904 á los Ministros de Relaciones Exteriores de dichas Potencias;

Inspirado en el deseo de corresponder á la confianza que por igual han otorgado á la antigua Madre Patria las dos mencionadas Repúblicas, sometiendo á Mi decisión asunto de tanta importancia;

Resultando que al efecto, y por Real decreto de 17 de Abril de 1905, se nombró una Comisión de examen de la susodicha cuestión de límites á fin de que esclareciera los puntos de litigio y emitiese un informe preparatorio del laudo arbitral:

Resultando que las Altas Partes interesadas presentaron en tiempo debido sus respectivos Alegatos y Réplicas, con los documentos correspondientes, en apoyo de lo que cada una estimaba su derecho:

Resultando que los límites entre las Repúblicas de Honduras y de Nicaragua están ya definitivamente fijados por ambas Partes y de mutuo acuerdo desde la costa del mar Pacífico hasta el Portillo de Teotecacinte:

Resultando que, según las Actas de Amapala de 14 de Septiembre de 1902 y 29 de Agosto de 1904, hubo de procurarse por la Comisión mixta hondureño-nicaragüense la elección de un punto limítrofe común en la costa del mar Atlántico para llevar desde allí la demarcación de la frontera hasta el referido Portillo de Teotecacinte, lo cual no pudo efectuarse por no haberse puesto de acuerdo:

Resultando que los territorios en litigio comprenden una extensa zona, que está incluída:

Por el Norte, á partir del Portillo de Teotecacinte, continuando por la cima de la cordillera y siguiendo la línea ó arista que divide las aguas pluviales á uno y otro lado hasta terminar en el Portillo, donde nace la fuente que forma el Río Frío, siguiendo luego el cauce de dicha fuente y dicho río hasta donde se junta con el Guayambre, y después por el cauce del Guayambre hasta

donde éste se junta con el Guayape, y desde aquí hasta donde el Guayape y el Guayambre toman el nombre común de río Patuca, siguiendo por la vaguada de este río hasta encontrar el meridiano que pasa por el Cabo Camarón, y tomando por este meridiano hasta la costa;

Y por el Sur, desde el Portillo de Teotecacinte, desde las cabeceras del río Limón, aguas abajo, por el cauce de este río y luego por el cauce del Poteca, hasta su confluencia con el río Segovia, continuando con la vaguada de este último río hasta llegar á un punto situado á veinte leguas geográficas de distancia recta y perpendicular de la costa atlántica, tirando en este punto hacia el Sur sobre un meridiano astronómico hasta interceptar el paralelo de latitud geográfico que pasa por la desembocadura del río de Arena y de la laguna de Sandy Bay, sobre el cual paralelo se prosigue hacia el Oriente desde la indicada intersección hasta el Océano Atlántico:

Resultando que la cuestión que es objeto de este arbitraje consiste, pues, en determinar la línea divisoria de ambas Repúblicas, comprendida entre un punto de la costa del Atlántico y el mencionado Portillo de Teotecacinte:

Considerando que, según lo convenido por ambas Partes en la regla tercera del art. 2.o del Tratado de Tegucigalpa ó Gámez Bonilla de 1894, por el cual se rige este arbitraje, debe entenderse que cada una de las, Repúblicas de Honduras y Nicaragua es dueña del territorio que á la fecha de su independencia constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua, pertenecientes á España:

Considerando que las provincias españolas de Honduras y de Nicaragua fueron formándose por evolución histórica, hasta ser constituídas en dos distintas Intendencias de la Capitanía general de Guatemala, por virtud de lo dispuesto en la Real Ordenanza de Intendentes de provincia de Nueva España de 1786, aplicada á Guatemala, y bajo cuyo régimen de provincias intendencias se hallaban al emanciparse de España en 1821:

Considerando que por Real Cédula de 24 de Julio de 1791, á petición del Gobernador Intendente de Comayagua y de conformidad con lo acordado por la Junta Superior de Guatemala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.o y 9.o de la Real Ordenanza de Intendentes de Nueva España, se aprobó la incorporación de la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa á la Intendencia y Gobernación de Comayagua (Honduras), con todo el territorio de su Obispado, en razón de ser dicha Alcaldía mayor provincia aneja á la de Honduras y de estar enlazada con ésta, así en lo eclesiástico como en el cobro de tributos:

Considerando que, por virtud de esta Real Cédula, quedó formada la provincia de Honduras en 1791 con todos los territorios de la primitiva de Comayagua, los de su aneja Tegucigalpa y los demás del Obispado de Comayagua, componiendo así una región que confinaba por el Sur con Nicaragua, por el Sudoeste y Oeste con el mar Pacífico, San Salvador y Guatemala, y por el Norte, Nordeste y Este con el mar Atlántico, salvo la porción de costa á la sazón ocupada por indios mosquitos, zambos, payas, etc.:

Considerando que como precedente de lo dispuesto en dicha Real Cédula de 1791, debe estimarse la demarcación hecha por otras dos Reales Cédulas de 23 de Agosto de 1745, nombrando en la una Gobernador y Comandante general de la provincia de Honduras á D. Juan de Vera para el mando de esta provincia y de las demás comprendidas en todo el Obispado de Comayagua y distrito de la Alcaldía mayor de Tegucigalpa y de todos los territorios y costas que se comprenden desde donde termina la jurisdicción de la provincia de Yucatán hasta el Cabo de Gracias á Dios; y en la otra, á D. Alonso Fernández de Heredia, Gobernador de la provincia de Nicaragua y Comandante general de ella, de Costa Rica, Corregimiento de Realejo, Alcaldías mayores de Subtiaba, Nicoya y demás territorios comprendidos desde el Cabo de Gracias a Dios hasta el río Chagre exclusive. En cuyos documentos se señala, pues, el Cabo de Gracias a Dios como punto limítrofe de las jurisdicciones concedidas á los referidos Gobernadores de Honduras y de Nicaragua con el carácter con que fueron nombrados:

Considerando que es también antecedente digno de tenerse en cuenta la comunicación del Capitán general de Guatemala, D. Pedro de Rivera, dirigida al Rey en 23 de Noviembre de 1742 sobre los indios mosquitos, en la que afirma que el Cabo de Gra cias a Dios está en la costa de la provincia de Comayagua (Honduras):

Considerando que cuando, por virtud del Tratado con Inglaterra de 1786, evacuaron los ingleses el país de los mosquitos, al propio tiempo que se reglamentaba nuevamente el puerto de Trujillo se mandaba crear cuatro poblaciones españolas en la costa mosquita, en Río Tinto, Cabo de Gracias á Dios, Blewfields y embocadura del río San Juan, si bien quedaron estos estableci mientos sujetos directamente á la autoridad militar de la Capitanía general de Guatemala, ambas Partes han convenido en reconocer que esto no alteró en nada los territorios de las provincias de Nicaragua y Honduras, habiendo demostrado esta República con numerosos certificados de expedientes y de cuentas que antes y después de 1791 la Gobernación Intendencia de Co

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