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Teotecacinte, donde la dejó la Comisión mixta de límites en 1901, por no haber podido ponerse de acuerdo sobre su continuación en sus reuniones posteriores, queda determinada en la forma siguiente:

El punto extremo limítrofe común en la costa del Atlántico será la desembocadura del río Coco, Segovia 6 Wanks en el mar, junto al Cabo de Gracias á Dios, considerando como boca del río la de su brazo principal entre Hara y la isla de San Pío, en donde se halla el mencionado Cabo, queda ndo para Honduras las isletas ó cayos existentes dentro de dicho brazo principal antes de llegar á la barra, y conservando para Nicaragua la orilla Sur de la referida boca principal con la mencionada isla de San Pio, más la bahía y población del Cabo de Gracias a Dios y el brazo ó estero llamado Gracias, que va á la bahía de Gracias a Dios, entre el Continente y la repetida isla de San Pio.

A partir de la desembocadura del Segovia ó Coco, la línea fronteriza seguirá por la vaguada 6 talweg de este río aguas arriba sin interrupción hasta llegar al sitio de su confluencia con el Poteca ó Bodega, y desde este punto, la dicha linea fronteriza abandonará el río Segovia, continuando por la vaguada del mencionado afluente Poteca 6 Bodega, y siguiendo aguas arriba hasta su encuentro con el río Guineo ó Namasli.

Desde este encuentro la divisoria tomará la dirección que corresponde á la demarcación del sitio de Teotecacinte, con arreglo al deslinde practicado en 1720, para concluir en el Portillo de Teotecacinte, de modo que dicho sitio quede íntegro dentro de la jurisdicción de Nicaragua.

Dado en el Real Palacio de Madrid por duplicado á veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis. -ALFONSO.-El Ministro de Estado, Juan Pérez Caballero.

Num. 124.-ESTADO.-24 de Diciembre, pub. el 25.

Canje de Declaraciones prorrogando hasta 30 de Junio de 1907 el régimen comercial vigente entre España y Alemania.

I

El Excmo. Sr. Embajador del Imperio alemán en Madrid al Excelentísimo Sr. Ministro de Estado.

(Traducción.)

Madrid 24 de Diciembre de 1906.'

El infrascrito, Embajador de Alemania, ha recibido el encargo de declarar que el Gobierno Imperial modifica la denuncia del acuerdo de 12 de Febrero de 1899 entre Alemania y España, for

mulada el 27 de Junio de 1905 y prolongada por la declaración de 27 de Junio de 1906; de manera que dicho acuerdo deberá expirar el 30 de Junio de 1907 en lugar del 31 de Diciembre de 1906.

Resulta de ello que hasta dicha fecha, en cada uno de los dos países, las mercancías originarias del otro país continuarán siendo tratadas, á la importación, bajo el pie de las mercancías de la nación más favorecida.

Firmado: RADOWITZ.

II

El Excmo. Sr. Ministro de Estado al Excmo. Sr. Embajador del Imperio Alemán. (Traducción).

Madrid 24 de Diciembre de 1906.

El infrascrito, Ministro de Estado, declara, en nombre del Gobierno de S. M. el Rey de España, que se adhiere á la declaración de esta fecha, por la cual el Exemo. Sr. Embajador de Alemania, en nombre del Gobierno Imperial, modifica la denuncia del acuerdo de 12 de Febrero de 1899 entre España y Alemania, formulada el 27 de Junio de 1905 y prolongada por la declaración de 27 de Junio de 1906; de manera que dicho acuerdo deberá expirar el 30 de Junio de 1907, en lugar del 31 de Diciembre de 1906.

Resulta de ello que hasta dicha fecha, en cada uno de los dos países, las mercancías originarias del otro país continuarán siendo tratadas, á la importación, bajo el pie de las mercancías de la nación más favorecida.

Firmado: J. PÉREZ CABALLERO,

Num. 125.-GRACIA Y JUSTICIA.—24 de Diciembre, pub, el 25. Real decreto relativo á la forma en que han de verificarse los depósitos y consignaciones de cantidades por virtud de mandato judicial.

EXPOSICIÓN. Señor: Descuidos unas veces de los funcionarios que reciben los depósitos, ó dificultades del giro, olvidos en otras de formalidades de transmisión en los ceses, ó ausencias ó enfermedades, según se confirma por los datos recogidos en sus visitas por la Inspección de Tribunales y Juzgados, dan lugar á perjuicios por demora en la devolución de fianzas ó consignaciones, y gravan siempre con cuidados de especial atención á los Jueces, que pocas veces tienen medios adecuados para la guarda y custodia de valores, acaso considerables, relacionados con los autos civiles y criminales en que ejercen su autoridad.

No es propio de las funciones del Juez constituirse en deposi

tario de cantidades, y es muy conveniente extremar la intervención y garantía de los depósitos, consignaciones y cantidades recaudadas para que en ningún caso sufran extravío ni retraso injustificado en su destino cuando pueda y deba ser inmediato.

Por ello se estima preferible á cualquier otro sistema de los hasta ahora empleados, prohibir, como regla que sólo la ley altere, el recibo de cantidad alguna por Secretarios de justicia, Jueces 6 Tribunales, aunque se pongan siempre á disposición de los Tribunales y de los Jueces que en las causas ó los pleitos intervengan, salvo las destinadas al pago de los derechos que los primeros deban percibir como remuneración de su trabajo.

Las ventajas que al buen servicio reportarian severos y claros preceptos de carácter general que modificando y ampliando algunos del Real decreto de 24 de Agosto de 1891, dictado por el laudable propósito de afirmar garantías de los depósitos judiciales en metálico ó valores corrientes, logren del todo la intención del ilustre estadista que le refrendó, y la mayor regularidad en el destino de las cantidades ocupadas, ó recaudadas judicialmente en asuntos civiles ó criminales, mueven al Ministro que suscribe á someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

-

Madrid 24 de Diciembre de 1906. SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Antonio Barroso y Castillo.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los depósitos y consignaciones de cantidades, por virtud de mandato judicial dictado en autos civiles ó criminales, no se harán en caso alguno en qué la ley expresamente no lo ordene en los Juzgados ó Tribunales, sino mediante la presentación del resguardo correspondiente, expedido por el estableci miento ó persona designada para el caso, á disposición de la Autoridad judicial que le haya exigidó ó acordado. Del resguardo se testimoniará lo suficiente en los autos respectivos.

Art. 2. Los Jueces ó Tribunales que en procedimientos civiles ó criminales recojan cantidades, las harán depositar del mismo modo en el término de veinticuatro horas y unirán al expediente certificación del resguardo.

Art. 3.o Bajo la inspección personal de los Tribunales y Jueces, el Secretario de gobierno en los de instrucción y de primera instancia y en las Audiencias territoriales, y los Secretarios de las demás Audiencias y de los Juzgados municipales, custodiarán ordinariamente los resguardos originales y llevarán un libro registro, en papel de oficio, foliado y rubricado por la respectiva

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Autoridad judicial, en donde se anoten correlativamente todos los depósitos á que se refieren los dos artículos precedentes, con referencia al respectivo resguardo y expresión de la resolución judicial que los acordase y la cantidad en que consistan, así como la del establecimiento ó persona depositantes y depositarios, y la fecha del resguardo, y en caso su numeración y las de las providencias, autos ó sentencias que acordaren su devolución ó des. tino, siempre con referencia expresa al expediente judicial correspondiente.

Art. 4. En el primer día de cada mes, los Jueces remitirán al Presidente de la Audiencia territorial lista expresiva de los depósitos constituídos y devueltos, con referencia suficiente á las anotaciones de que habla el artículo anterior. Las Secretarías de gobierno recordarán á los Jueces el cumplimiento de este deber, y los Presidentes promoverán en cada caso la corrección adecuada, cuando proceda. Los Secretarios de gobierno acusarán recibo de las listas en cuanto lleguen á su poder. Los Jueces que no obtuvieron recibo de ellas en el plazo de ocho días, lo solicitarán de los Presidentes en comunicación certificada, y, si pasados ocho días después no se les diere, lo noticiarán al Presidente del Tribunal Supremo en comunicación certificada, para conocimiento de la Inspección de Tribunales y Juzgados.

Art. 5. Los depósitos se constituirán en las dependencias centrales y provinciales de la Caja general de Depósitos, y, en su defecto, en poder de los representantes de la Compañía Arrendataria de Tabacos.

Art. 6. Cuando excedan de 2.000 pesetas las cantidades depositadas en poder de los representantes de la Compañía Arrendataria de Tabacos, ordenará el Juez, bajo su responsabilidad, transferir el depósito á la dependencia de la Caja general de Depósitos más próxima, reclamando de ésta tantos resguardos como la diversidad de depósitos exija.

Art. 7. Los gastos de traslación y de custodia serán á cargo del depósito cuando, en el caso del art. 6.o, no se haya constituído en las dependencias de la Caja general de Depósitos, sin perjuicio de que los abone después quien á ellos sea condenado. No. serán autorizados otros gastos de traslación que los que se acrediten indispensables y más económicos en el día en que tenga lugar.

Art. 8. Los Jueces y Tribunales que tengan en su poder ó en el de los Secretarios cantidades por depósitos judiciales, dispondrán inmediatamente que se constituyan con arreglo á las anteriores disposiciones, salvo los que ya lo estuvieran, y en el término de ocho días darán conocimiento detallado del modo expre

sado en el art. 4.o al Presidente de la respectiva Audiencia territorial.

Art. 9. En las provincias en que por exención del uso del pa fel sellado se paguen por los litigantes derechos procesales como devengados por los Jueces, el pago se hará por aquellos en la oficina correspondiente del Estado, y se unirá á los autos el res guardo ó papel correspondiente.

Art. 10. Será obligación de los condenados al pago de reintegro de papel sellado, y de cuanto el Estado deba percibir por costas ó por multas, la adquisición del papel correspondiente y su presentación en el Juzgado ó Tribunal respectivo.

Art. 11. Las cantidades que se recauden de oficio para pago de costas á partícipes en ellas que no residan en el partido judicial en donde se hagan efectivas se consignarán en los mismos establecimientos ó personas que los depósitos, bajo la responsabilidad del Secretario que las reciba, á la orden de la persona á quien se destinen ó del Tribunal que deba distribuirlas cuando fueren más de uno de los participes. Los resguardos se remitirán en todo caso por los Jueces al dicho Tribunal á fin de que acuerde la entrega en pago de los resguardos ú ordenen su cobro y la reparti ción del importe.

Art. 12. En los casos no previstos especialmente ó que no estén regulados por preceptos legales expresos, los Jueces y Tribunales y sus auxiliares procederán para el recibo y destino de cantidades acomodándose á las disposiciones de este decreto.

Art. 13. La demora en el cumplimiento de estas disposiciones ó la falta de su severa observancia serán corregidas disciplinariamente cuando no exijan acuerdo más grave.

Art. 14. Los Presidentes de las Audiencias, el Ministerio fiscal y la Inspección de Tribunales y Juzgados velarán por el puntual cumplimiento de estas disposiciones.

Art. 15. Se derogan las disposiciones anteriores sobre la materia en cuanto no se hallen reguladas por ley expresa.

Dado en Palacio á veinticuatro de Diciembre de mil novecientos seis.-ALFON SO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Antonio Barroso y Castillo.

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