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dido. Esto sólo sería suficiente; pero mirada la cuestión desde otros puntos de vista, desaparece, no ya la legalidad, sino la conveniencia, y hasta la posibilidad de que en dicha instancia se adopten semejantes actitudes.

Previsto el allanamiento en la ley, para aquellos extraordinarios casos en que se consideren de todo punto indefendibles las resoluciones impugnadas, y establecida la abstención para los todavía más extraordinarios en que, á la absoluta carencia de razones que invocar en apoyo del acuerdo reclamado, se una que el asunto en que se hubiese dictado no afecte al interés general de la Administración, sólo por excepción es lícito usar de unas facultades cuyo ejercicio desnaturaliza la misión impuesta al Ministerio fiscal en ese orden, en el que es ante todo y casi exclusivamente, defensor de la Administración general del Estado y de los organismos que están bajo su inspección y tutela, mientras éstos no tengan representante nombrado ó no litiguen contra aquélla ó entre sí. Ello explica que desde 1888 sean contadísimos los recursos en que el Fiscal de lo Contencioso primero, y el del Tribunal Supremo después, hayan pedido y obtenido autorización para allanarse á las demandas, y más escasos, si es que existe alguno, los pleitos en que hayan dejado de intervenir, abandonando la representación y defensa del Poder administrativo.

En cambio, los Fiscales de los Tribunales provinciales á diario solicitan autorización para allanarse, que les es negada; y como son muchos los asuntos en que en primera ins ancia dichos Fiscales están llamados á defender á Ayuntamientos y Corporaciones que no comparecen en los pleitos, á pesar de que éstos á ellos principalmente afectan, y no á intereses generales de la Administración, menudean los casos en que se inclinan á la procedencia de la abstención. Por donde, á poco que en ello se abra la mano, quedarían casi siempre indefensas en primera instancia las resoluciones reclamadas.

Que esto no puede ser, se desprende del precepto reglamenta rio que impone al Fiscal la obligación de interponer en todo caso los recursos establecidos en la ley contra las decisiones de los Tribunales provinciales que fuesen contrarias á la Administración; y como no cabe desconocer que tienen este carácter las que anulan, motifican ó revocan sus acuerdos, el cumplimiento de un deber de tan terminante modo impuesto, es notoriamente incompatible con la facultad de allanarse á las demandas y con la de abstenerse de intervenir en los pleitos en primera instancia. Además, ordenándose al Tribunal que en los litigios en que el representante de la Administración deje de impugnar la deman.

da, lleve el pleito á la vista y dicte el fallo que estime justo, y en los que se hubiere abstenido, que continúe la sustanciación del recurso con las demás partes que en él intervengan, la situación del Fiscal ante una sentencia contraria á la providencia reclamada en litigio en que se hubiera allanado ó abstenido, resultaría, de no admitirse la opinión que expongo, anómala en extremo, porque tendría que optar entre la manifiesta infracción de un texto, cuya observancia le es obligatoria, si la consentía, ó la de incurrir, si de ella se alzaba, en la inconsecuencia de considerar perjudicial y lesiva para su representación la resolución que accede á una demanda, á que él asintió, ó que declaró no afectaba al interés general de la Administración, en cuyo nombre utiliza el recurso. Lo primero sería una flagrante violación de preceptos legales, acaso generadora de responsabilidad; lo segundo, un incomprensible absurdo.

La ley ha querido deferir al más autorizado de los defensores del Poder administrativo, que por su cargo está en directa é inmediata comunicación con el Gobierno, cuanto dice relación á allanamientos y abstenciones; y su mecanismo es éste. Ante los Tribunales provinciales, el Fiscal defiende siempre á la Administración é interpone en todo caso los recursos legales contra las decisiones que le son contrarias; y en la segunda instancia, el Fiscal del Tribunal Supremo es el llamado á decidir, estudiados el expediente gubernativo y el pleito, la sentencia y el razonado informe que debe remitirle su subordinado, si ha de continuar defendiendo la resolución reclamada y sostener, por tanto, la apelación, ó si, por el contrario, ha de desistir del recurso por estimarlo insostenible ó temerario.

Aparte de que esta es la ley y á ella hay que atenerse, no cabe desconocer lo atinado de sus preceptos. Esa es la oportunidad procesal para fijar una actitud, cuya transcendencia salta á la vista, y no antes. En primera instancia no existen garantias suficientes para adoptarla con acierto, porque ni el Fiscal, encargado de defender á la Administración, puede en ese período, al ser emplazado, formar, por la falta de elementos y de fijeza de conceptos, el acabado juicio necesario á fin de solicitar autorización para allanarse, ni el Fiscal del Tribunal Supremo, que sería quien debiera concederla, puede tener al iniciarse el pleito, aquella plenitud de antecedentes y datos, indispensable para otorgarla.

Y termino este punto, con el recuerdo de la Real orden que en 26 de Septiembre de 1896, expidió la Presidencia del Consejo de Ministros, dictada de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, con asistencia del Tribunal de lo Contencioso

administrativo, en la que se resuelve que, el Fiscal no puede, sin autorización, apartarse de las apelaciones, y que en ningún caso le es lícita la abstención en las mismas, porque ese recuerdo evidencia que si el propio Fiscal del Tribunal Supremo no puede abstenerse de intervenir en ellas, aunque no afecten al interés general de la Administración, sino sólo al de los particulares ó Corporaciones, menos han de poder dejar de intervenir los Fiscales de los Tribunales provinciales, en los pleitos de que esas apelaciones dimanan.

Es, por tanto, el Fiscal del Tribunal Supremo, el único que de un modo directo y expreso está autorizado por la ley para allanarse á las demandas, con ciertos requisitos, y para abstenerse de intervenir, con otros, en los asuntos que no afectan al interés general de la Administración.

IV

Por sencillas que en su enunciación sean, y por definidas que se encuentren las atribuciones del Ministerio fiscal ante los Tribunales provinciales de lo Contencioso, las combinaciones que la práctica ofrece, son siempre más fecundas que las previ siones del legislador, dando por resultado que se presten á duda y vacilación, que han de resolverse por razones de carácter general, y por los dictados del buen sentido. En este caso se encuentran ciertos particulares relacionados con la defensa de Corporaciones.

Dispone el art. 25 de la ley, que en cada Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo habrá un Fiscal del mismo que defenderá á la Administración general del Estado, incluso en los asuntos de Beneficencia, y en iguales términos defenderá á las Corporaciones administrativas que funcionen bajo la inspección ó tutela del Estado, mientras no designen Letrado que las represente, ó litiguen entre sí ó contra la Administración general. La bondad del precepto está patente, y el pensamiento que lo inspira, sólo elogios y plácemes puede merecer. El delegado oficial, hace efectiva la tutela del Estado, defendiendo ante los Tribunales Contenciosos á las Corporaciones tuteladas, y éstas, por ese medio, se constituyen en una situación ventajosa, porque ventaja es contar con un defensor investido de funciones públicas, sujeto á severa disciplina, y en quien se dan todas las garantías de desprendimiento, celo é ilustración que podría desear el más exigente; y, sin embargo, al lado de ese noble y puro sentimiento que palpita en el precepto antes citado, suelen aparecer las impurezas de la vida real, traducidas en un verdadero abuso, por parte de las Corporaciones en determinados casos.

Consiste el abuso, en que suelen dichas Corporaciones gestionar en la vía gubernativa, hasta obtener de la Administración el acuerdo ó resolución que les interesa y favorece, á veces, con error de hecho ó de derecho, y cuando lo han obtenido, dejan sólo al Fiscal para que defienda en la vía contenciosa, si se promueve, la aludida resolución, y con ella, á la Corporación en cuyo beneficio se dictó.

Sea cual fuere la dificultad que este abandono ocasione, el Fiscal habrá de salvarla acudiendo á los medios que las circunstancias del caso aconsejen, como más oportunos y eficaces, partiendo de la base de que, ni le es permitido dejar de defender á las mencionadas Corporaciones, excepto cuando nombren Letrado ó cuando litiguen entre sí ó con la Administración, ni menos pueden abstenerse en consideración á que el asunto efecte sólo á los intereses de aquéllas. Llegada esa situación, el delegado oficial, sin salirse para nada de la ley y reglamento, tiene perfectamente delineada la conducta que habrá de seguir. Si en cuentra difícil la defensa de la resolución reclamada, y ésta favorece, como es frecuente, sólo el interés de la Corporación de que se trata, estará en el caso el representante fiscal de pedir instrucciones á la Autoridad que dictó el acuerdo impugnado, significán dole la conveniencia de que haga entender á la mencionada Corporación que, si no designa Letrado que á su nombre comparezca en el pleito, facilite desde luego á aquella Autoridad todos los medios de defensa conque cuente; después de lo cual, si la Corporación no comparece por sí, ni facilita los elementos que se le piden, y si tampoco la Autoridad de quien procede el acuerdo combatido puede remitir al Fiscal las necesarias instrucciones, todo lo que éste logre, entregado á su propio esfuerzo, será ciertamente muy meritorio, sin que padezca su buen nombre aun cuando recaiga resolución adversa, á no dudar imputable á la sinrazón de la causa que se defiende, ó á la incuria del organismo defendido, pero nunca á la falta de discreto y esforzado celo por parte del defensor.

V

Préstase á ciertas anomalías en lo contencioso, lo mismo que en lo civil y en lo criminal, la defensa por pobre. De desear sería que la justicia, sin la cual la sociedad no podría existir, se administrase gratuitamente. Ya que eso no puede ser en el estado actual de las cosas, consagran cuando menos nuestras leyes el principio de que se administre gratis á los pobres; pero, pose á la buena intención del legislador, ese beneficio se aprovecha mu

chas veces como arma de mala ley, para fines injustos y para defraudar á la Hacienda pública. De los varios medios que al efecto se emplean, no es esta ocasión de tratar, pero sí debo referirme á uno que afecta al interés general y particular, y en que hay de extraño cierta indebida tolerancia por parte de los Tribunales provinciales.

Muy frecuente es que, solicitada en primera instancia por un litigante la declaración de pobreza, no sólo se falle el pleito antes de resolver el incidente, y otorgar ó negar aquel beneficio, sino que se admite la apelación, y aun se pretende ostentar en la segunda instancia el carácter de pobre, y obtener las ventajas que á esa cualidad concede la ley. Esta situación es completamente ilegal, pues según el art. 461 del reglamento, cuando el apelante está habilitado por pobre, se le tendrá por personado ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, si dentro del término del emplazamiento compareciere, solicitando que se le nombre de oficio. Abogado que se encargue de su defensa; de modo, que es absolutamente necesario, para que en la segunda instancia se pueda tener por personado al que recurre en concepto de pobre, que esté ya habilitado para defenderse como tal.

Perjudica igualmente al interés de la Hacien la, el que algún Fiscal de los Tribunales provinciales, manteniendo un criterio equivocado, se avenga á que la declaración de pobreza hecha para un pleito se pueda utilizar en otro, siendo así que al Fiscal, sólo por señalada excepción, le es dado dejar de oponerse á ello, pues el art. 284 del reglamento contiene una prohibición expresa sobre el particular, que obliga á que el Ministerio fiscal haga uso de la facultad que otorga la segunda parte de ese mismo artículo.

Por último, constituye una incorrección de procedimiento, permitir que, solicitada la pobreza por persona que se defiende á sí misma, continúe la tramitación mientras se sustancia el incidente de pobreza, cuando el párrafo 2.o del art. 175 del reglamento dispone, que la continuación del pleito á que se refiere el párrafo 5.o del art. 39 de la ley, se entenderá únicamente para el caso en que el interesado tenga la debida representación en

autos.

VI

Por afectar á la esencia de lo contencioso-administrativo, importa afirmar una vez más el principio fundamental, en varios casos desconocido, de que en los pleitos de esta naturaleza, cuando la Administración no es la demandante, forzosa y necesariamente es la demandada, asumiendo entonces el Fiscal su

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