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de Noviembre de 1892, el Real decreto de 12 de Abril de 1901 y que en lo sucesivo los Gobiernos se sirvan otorgarles.

los

Art. 5. La misión y objeto de los Colegios será defender los derechos de los colegiados; procurar que aquéllos gocen ante los Tribunales de examen de la libertad necesaria para el desempeño de su noble profesión; evacuar todos los informes periciales que por los Tribunales de justicia se reclamen, y mantener la armonía y fraternidad entre los colegiados, adoptando las disposiciones conducentes para que no sufran detrimento alguno el decoro y buen nombre de la respetable clase del Profesorado facultativo.

Art. 6. Estos Colegios, por medio de sus Juntas de gobierno, ejercerán funciones disciplinarias sobre los respectivos colegiados, con arreglo á lo que previenen estos estatutos.

Art. 7. Los Colegios concurrirán á la apertura del curso académico de la Universidad ó Instituto de segunda enseñanza por medio de una representación oficial, ó bien en pleno.

CAPÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

Art. 8. Los colegiados podrán serlo con ejercicio ó sin él. Art. 9. Todos los que soliciten incorporarse á un Colegio presentarán el correspondiente título profesional, certificación de haber aprobado los ejercicios del grado de Licenciado, cuando sea sin ejercicio, ó testimonio de ser individuo de otro Colegio. Los Licenciados ó Doctores que sean Catedráticos de Centros oficiales, bastará que lo soliciten con este carácter. Cuando estos Ca tedráticos se dediquen á la enseñanza de algunas materias para las cuales estén competentemente autorizados, deberán colegiar se como Doctores ó Licenciados en ejercicio.

Art. 10. Los que soliciten la inscripción en un Colegio manifestarán si la desean con ó sin ejercicio, ó si pertenecen á otro Colegio, acompañando los justificantes exigidos por el artículo anterior.

Art. 11. Los que soliciten la incorporación en un nuevo Colegio no satisfarán cuota de entrada en éste, siempre que continúen perteneciendo á ambos. En la certificación que de otro Colegio presenten acreditarán si satisficieron sus cuotas ó cumplieron todos sus deberes.

Art. 12. Los colegiados que habiendo sido baja volvieran á solicitar su ingreso abonarán la mitad de la cuota de entrada.

Art. 13. Las Juntas de gobierno de los Colegios acordarán lo que estimen procedente respecto á las instancias de incorporación, después de practicar cuantas comprobaciones sean necesarias y de recibir las correspondientes acordadas de las Universidades y certificaciones de otros Colegios.

Art. 14. Las instancias serán denegadas en cualquiera de estos

casos:

1. Cuando el solicitante no haya cumplido todos los requisitos que exigen estos estatutos.

2. Si no se han recibido las acordadas.

3.0 Cuando el solicitante se halle impedido legalmente para la enseñanza.

4.

Por haber sido expulsado de otro colegio. 5. Por estar procesado criminalmente.

6.

Por estar condenado á penas aflictivas y no haber sido rehabilitado.

7.

Por no haber satisfecho en otros Colegios, en el año corriente ó en el anterior, las cuotas exigidas; y

8. Por haber sido corregido disciplinariamente más de dos veces en otro Colegio por causas que evidentemente le hayan hecho desmerecer en el concepto público para el ejercicio de la profesión.

Art. 15. Contra la negativa de inscripción en un Colegio podrá recurrirse al Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, que procederá á lo que haya lugar, previa audiencia del Real Consejo de Instrucción pública. Para que sea admitido el recurso tendrá que interponerse dentro del plazo de treinta días, siguientes á la notificación al interesado, si reside en la Península, y de dos meses si se halla con residencia fuera de ella.

Art. 16. Los honorarios de los colegiados no estarán sujetos á Arancel. Si se impugnasen por excesivos, no podrá resolverse la impugnación sin oir previamente, por escrito, al colegiado y sin los demás trámites légales.

Art. 17. Los colegiados tienen la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerden las Juntas de gobierno, y las multas impuestas por éstas.

Art. 18. Los colegiados que dejaren de satisfacer las cuotas acordadas por las Juntas de gobierno dentro del plazo señalado para verificarlo, obtendrán la prórroga de treinta días, y pasado dicho plazo serán eliminados del Colegio hasta que lo realicen.

Art. 19. Los colegiados tienen las siguientes obligaciones:

1. Participar á la Junta de gobierno, dentro de un plazo de quince días, los cambios de domicilio y vecindad y las incorporaciones que hubieran hecho á otros Colegios.

2. Asistir á las juntas generales del Colegio.

3.

Desempeñar los cargos para que fueren elegidos y las comisiones que se les encomienden por el Colegio.

4. Satisfacer las cuotas por subsidio industrial, si ejercen la profesión, y la entrada en el Colegio.

5. Cumplir fielmente cuanto se dispone en los presentes estatutos; y

6. Ejercer la profesión con honradez, moralidad y decoro.

CAPÍTULO III

JUNTAS DE GOBIERNO

Párrafo primero.

Formación y funcionamiento de las mismas.

Art. 20. Las Juntas de gobierno, en las capitales de distrito, se compondrán: de un Decano, cuatro Diputados, dos de Filosofía y

Letras y dos de Ciencias, un Tesorero, un Contador, un Secretario, un Vicesecretario y un Archivero-bibliotecario. En las demás poblaciones constará dicha Junta: de un Decano; dos Diputados, uno de Letras y otro de Ciencias, un Tesorero y un Secretario-bibliotecario. En las capitales de distrito universitario donde fuese exiguo el número de colegiados, la Junta de gobierno se constituirá como en las poblaciones á que se refiere el párrafo anterior.

Art. 21. Los Diputados estarán numerados, sustituyendo al Decano en ausencias, enfermedades ó vacantes el Diputado de mayor antigüedad en el grado académico. El Tesorero será sustituído por el Diputado último, y el Secretario por el Vicesecre

tario.

Art. 22. Cuando dentro de las Juntas de Gobierno no hubiera quien pudiera sustituir al Decano, Tesorero y Secretario, lo verificarán los que hayan ejercido estos cargos en años anteriores, ó, en su defecto, al primero, y por su orden, los colegiados en ejercicio más antiguos que residan en la población del Colegio y paguen una de las primeras cuotas; el Tesorero y Secretario, colegiados con ejercicio también, designados por su antigüedad y que paguen por contribución la cuota fija.

Art. 23. Las Juntas de gobierno serán elegidas por los colegiados mediante el procedimiento de sufragio directo. Los cargos de la Junta son anuales y voluntarios, pero cualquiera de sus individuos puede ser reelegido. Si no aceptase, ó dímitiese alguno de los nombrados, la Junta de gobierno convocará inmediatamente á la general para cubrir la vacante.

Art. 24. Para poder celebrar sesión las Juntas de gobierno será preciso que concurran á las mismas mayoría absoluta de los individuos que la formen. Dado caso que por falta de número suficiente no pudiera celebrarse sesión, se convocará nuevamente, y en este segundo llamamiento se celebrará, cualquiera que sea el número de los que á ella asistan.

Art. 25. La Junta de gobierno se reunirá por lo menos dos veces al mes, y tendrá las atribuciones siguientes:

1.

2.

Decidir sobre la admisión de los colegiados.

Velar sobre la conducta de los colegiados en el desempeño de su noble profesión.

3. Regular los honorarios de los colegiados cuando los Tribunales de justicia ó algún particular lo solicitare.

4.a Citar á junta general extraordinaria si creyese necesaria esta medida en algún caso, y cuando lo soliciten los asociados. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio. 6. Nombrar y cambiar á los empleados.

5.

7. Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto crea beneficioso á la Corporación, previa la aprobación de la junta general; y

8. Defender del modo que juzgue conveniente y cuando lo considere justo á algún individuo del Colegio perseguido por el desempeño de su profesión.

En la Junta de gobierno se decidirán los asuntos por mayoría de votos.

Párrafo segundo.

Imposición de penas disciplinarias."

Art. 26. Para hacer eficaz la vigilancia que las Juntas de gobierno deberán ejercer sobre la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión, estarán autorizadas:

1. Para amonestar y reprender á los colegiados.

2.0 Para imponer multas, que no podrán exceder de 25 pesetas; y

3. Para eliminar de las listas del Colegio á los inscritos que cometieren faltas graves, delitos, ó dejaren de satisfacer las cuotas exigidas por estos estatutos.

Art. 27. Para adoptar el primero de los acuerdos á que se refiere el artículo anterior, deberá oirse previamente al interesado. Para lo segundo y tercero será necesario la formación de expepediente, también con audiencia del inculpado. Si éste se negase a dar sus descargos, después de ser requerido dos veces al efecto, el expediente se resolverá, sin más, como corresponda. Contra la eliminación de las listas de inscripción podrá el colegiado recurrir á los medios expuestos en el art. 15 de estos estatutos.

Párrafo tercero.

Atribuciones y deberes de los individuos de la junta.

Art. 28. El Decano del Colegio presidirá las juntas generales y las de gobierno; anunciará y dirigirá las discusiones, teniendo en unas otras voto de calidad en caso de empete; fijará los días y lugar en que se haya de celebrar Junta de gobierno, y expedirá los libramientos para la recaudación é inversión de fondos.

Art. 29. Los Diputados deberán velar por la conducta profesional de los colegiados, dando cuenta á la Junta de gobierno de cualquier queja que se les diere por actos que puedan lastimar el decoro profesional, y redactarán los informes que la Junta les encargue. Art. 30. El Tesorero recaudará y custodiará los fondos que posea el Colegio; hará los pagos que disponga el Decano, con la toma de razón de Contaduría; llevará un libro con el cargo y data, que deberá estar foliado y rubricado por el Decano; firmará, en unión del Contador, los recibos que expida, de los que tendrá libro talonario, y rendirá cuentas todos los meses á la Junta de gobierno, así como siempre que ésta lo interese.

Art. 31. El Contador llevará un libro igual al del Tesorero, donde tomará razón de las entradas y salidas de caudales, registrará y sentará todos los libramientos que expida el Decano y presentará todos los meses á la Junta de gobierno un resumen de las cuentas, para hacer cargo al Tesorero. En los Colegios de poblaciones en cuya Junta de gobierno no exista el cargo de Contador, hará las funciones propias del mismo el Diputado segundo.

Art. 32. El Secretario recibirá todas las solicitudes que se hagan á la Junta de gobierno ó á la general del Colegio, dando

cuenta de ellas; expedirá, con orden del Decano, las certificaciones que se soliciten; llevará un registro alfabético de los cargos que cada colegiado desempeñe, y amonestaciones que sufra, y formará cada año las listas de los individuos del Colegio, con expresión del título, fecha en que recibió el grado y domicilio en que vive; será también obligación suya insertar en dos libros distintos las actas de la junta general y de gobierno.

Art. 33. El Archivero-bibliotecario tendrá á su cargo la biblio. teca, archivo, sellos y pólizas del Colegio.

CAPÍTULO IV

DE LAS JUNTAS GENERALES

Art. 34. En la primera quincena de Enero de cada año, y el día que el Decano señale, celebrará el Colegio junta general, á la que podrán asistir todos los señores colegiados, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos de los que asistan. En ella se tratará:

1.° De la aprobación de cuentas que presente la Junta de gobierno, relativas á la inversión de los fondos recaudados en el año último.

2.0 Del presupuesto de gastos para el año entrante, que formulará también la nueva Junta.

3. De la elección de la Junta de gobierno para aquel año. En la primera quincena de Octubre habrá de celebrarse también junta general ordinaria.

Art. 35. La Junta de gobierno, además de las juntas generales ordinarias, podrá convocar para junta general extraordinaria siempre que lo estime necesario ó lo propongan por escrito la tercera parte, por lo menos, de los colegiados residentes en la localidad. En estas sesiones estará terminantemente prohibido tratar de más asuntos que los mencionados en la convocatoria, la cual se efectuará precisamente dentro de los cinco días siguientes á la fecha de la proposición.

Art. 36. En el mes de Octubre de cada año, en su primera quincena, se celebrará, conforme á lo establecido en el art. 34, junta general ordinaria, en la cual se tratarán los asuntos siguientes:

1.o Reseña, que hará el Decano ó quien le sustituya, de los acontecimientos más importantes que durante el año último hayan tenido lugar con relación al Colegio; y

2.o Asuntos de interés general para el Colegio que las Juntas de gobierno ó los colegiados, en número suficiente y por medio de proposiciones escritas, presenten y sometan á la deliberación del Colegio.

Art. 37. La citación á junta general ordinaria se hará por papeletas impresas y rubricadas por el Secretario; serán repartidas å domicilio con quince días de anticipación, utilizando además para toda convocatoria la prensa de mayor circulación.

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