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/ CAPÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO

Art. 38. Las Juntas de gobierno repartirán á cada colegiado con derecho a votar, antes de 15 de Diciembre, una papeleta impresa de convocatoria para la elección de Junta, en la que constará también el día y hora en que deba verificarse.

Art. 39. La lista alfabética de los colegiados que tengan derecho á tomar parte en la elección se pondrá de manifiesto en la Secretaría del Colegio el 1.° de Diciembre de cada año. Hasta el día 15 podrán hacerse reclamaciones de inclusión y exclusión, quedando cerrado este período en dicho día. El 20 de Diciembre se pondrá de manifiesto en la Secretaría del Colegio la lista definitiva de los colegiados que pueden tomar parte en la elección, después de resueltas por la Junta de gobierno, sin ulterior recurso, fas reclamaciones que se hubiesen formulado. Esta lista estará á disposición de los colegiados hasta que la elección haya tenido lugar.

Art. 40. Las elecciones serán presididas por las Juntas de gobierno, actuando como Secretarios escrutadores los cuatro electores más modernos en el Colegio que se hallen presentes al comenzar la elección.

Art. 41. El día señalado para la elección de Junta de gobierno, y después de los asuntos que en dicha junta general ordinaria corresponde tratar, conforme al art. 34, se constituirá la Mesa electoral en la forma establecida en el artículo anterior, durando la votación tres horas.

Art. 42. La urna destinada á depositar las papeletas de la elección podrá ser reconocida por los colegiados que se encuentren presentes al comenzar el acto.

Art. 43. La elección se verificará entregando cada votante al Presidente de la Mesa electoral una papeleta impresa ó manuscrita, que será depositada inmediatamente en la urna. Dos Secretarios escrutadores señalarán en la lista alfabética del Colegio los nombres de los votantes, y otros dos los escribirán en listas numeradas, que llevarán al efecto.

Art. 44. El escrutinio se verificará por la Mesa al terminarse la votación, y se publicará su resultado, levantándose acta y fijando á la puerta del Colegio la lista de los votantes y de los que hayan obtenido votos, expresando el número de ellos.

Art. 45. Los colegiados electores podrán examinar al terminarse el escrutinio las papeletas que les ofrezcan alguna duda.

Art. 46. Terminada la elección, las Juntas de gobierno declararán elegidos y proclamarán á los que resulten con mayor número de votos. Acto seguido darán posesión á la nueva Junta elegida.

CAPÍTULO VI

DE LOS FONDOS Y EMPLEADOS SUBALTERNOS

Art. 47. Se considerarán ingresos para el Colegio de Doctores y Licenciados:

1.o Los derechos de inscripción que establezcan las Juntas de gobierno, que no podrán exceder de 25 pesetas.

2. Los honorarios correspondientes á los informes ó dictámenes periciales en que intervengan los Colegios, conforme á los Aranceles judiciales, si obraran por mandato de los Tribunales de justicia, y percibiendo 25 pesetas por cada regulación cuando intervengan á instancia de un partícular ó Asociación que no tenga carácter oficial.

3. Los derechos de expedición de certificaciones, á razón de cinco pesetas una.

4. Las cuotas extraordinarias que las Juntas de gobierno acuerden, si los ingresos señalados anteriormente no fueran suficientes para cubrir las atenciones del Colegio.

Art. 48. Los gastos ordinarios del Colegio serán: el pago de los haberes de los empleados, impresiones y otros de pequeña importancia para su servicio.

Si hubiere necesidad de hacer gastos extraordinarios, la Junta de gobierno expondrá el asunto a la general, y ésta decidirá lo que estime oportuno.

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Art. 49. Habrá en cada Colegio el número de empleados que la Junta de gobierno considere necesario, y determinará las obligaciones de cada uno de ellos y su sueldo ó gratificación.

Núm. 130.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-26 de Diciembre, pub. el 28. Real orden autorizando á los Profesores provisionales de Escuelas Normales para que puedan venir á esta corte á verificar los ejercicios de oposiciones á plazas de Escuelas Normales que hayan solicitado.

Ilmo. Sr.: Accediendo á numerosas instancias de varios Profesores provisionales de Escuelas Normales, pidiendo la modificación de la Real orden de 10 de Octubre de 1904;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que se autorice á los referidos Profesores provisionales para que puedan venir á esta corte á verificar los ejercicios de oposiciones á plazas de Escuelas Normales que hayan solicitado, bajo las siguientes condiciones:

1.a La autorización será concedida por el Jefe del establecimiento de enseñanza respectivo, siempre que quede debidamente atendido el servicio durante la ausencia del autorizado.

2.a La ausencia del Profesor no podrá durar más que el tiem

po meramente imprescindible para poder verificar los ejercicios de oposición, debiendo concedérsele dos días para el viaje de ida y dos para el de vuelta, y justificarse todo ello con certificaciones expedidas por el Secretario del Tribunal de oposiciones.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de 1906.-Gimeno.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Nura. 131.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-26 de Diciembre, pub. el 31. Real orden haciendo extensivos los beneficios de la de 10 de Mayo de 1901 á todos los Profesores de las Escuelas de Artes y Oficios.

Excmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por el Consejo de su digna presidencia,

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que se hagan extensivos los beneficios de la Real orden de 10 de Mayo de 1901, dictada en favor de los Profesores numerarios de las Escuelas municipales ó provinciales de Artes y Oficios que hubieran obtenido su cargo por concurso público ó por oposición con anterioridad á la publicación del Real decreto de 4 de Enero de 1990, y contasen una antigüedad en el mismo no menor de cuatro años, á los demás Profesores de dichas Escuelas, aun cuando no hayan ingresado por oposición ó concurso, sin o por nombramiento libre del Ayuntamiento ó de la Diputaci ón, también con anterioridad al Real decreto de 4 de Enero de 1900, siempre que á una antigüedad doble que los anteriores, ó sea de ocho años por lo menos, reunan la circunstancia de que su nombramiento haya sido hecho ó ratificado con ocasión ó con posterioridad á la declaración de validez académica dada á los estudios de las referidas Escuelas. En su consecuencia, podrán optar en el turno de concurso entre Profesores á Cátedra igual á la que durante los ocho años que se fijen hubieran desempeñado, siendo aplicable á éstos, como á los otros Profesores de nombramiento provincial ó municipal, la aclaración hecha por la Real orden de 25 de Julio de 1905.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de 1906. Gimeno. -Sr. Presidente del Consejo de Instrucción pública.

Num. 132.

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

27 de Diciembre,

publicada el 22 de Enero de 1907.

Real orden disponiendo que el título de Ingeniero industrial comprende las especialidades mecánicas, químicas y eléctricas industriales, si se ha estudiado por el plan establecido en el Real decreto de 14 de Septiembre de 1902.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada á este Ministerio por D. Manuel Soto Redondo, Ingeniero industrial, solicitando una aclaración del Reglamento de la Escuela Central de Ingenieros industriales de 14 de Septiembre de 1902:

Considerando que el art. 1.° del citado Reglamento dispone que la Escuela Central de Ingenieros industriales tiene por objeta dar las enseñanzas necesarias para formar buenos Ingenieros directores de los diversos ramos de la industria privada y de los servicios mecánicos, químicos ó eléctricos industriales:

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que el título de Ingeniero industrial comprende las especialidades mecánicas, químicas y eléctricas industriales, siempre que se haya estudiado con arreglo al plan establecido por el citado Real decreto de 14 de Septiembre de 1902.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1906. — Gimeno. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 133.

FOMENTO.

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27 de Diciembre, publicada el 1.o de Febrero de 1907.

Real orden disponiendo que los productos que hayan de aprovecharse por efecto de los daños inevitables causados en la ejecución de los disfrutes forestales queden á beneficio de los rematantes con obliga · ción de abonar éstos su valor.

Ilmo. Sr.: La aplicación de la legislación penal de Montes y de los pliegos de condiciones para la ejecución de los aprovechamientos forestales, en su parte relativa á las responsabilidades que deben exigirse á los rematantes y usuarios por los daños ca lificados de inevitables, ha originado dudas y ha dado lugar á diversas interpretaciones, que motivaron ya la orden de ese Centro directivo de 25 de Enero de 1898, disponiendo que los daños causados por la caída bien dirigida de los árboles marcados no obligan al rematante más que á abonar el valor de los no marcados que

hubiesen sido derribados, tronchados ó cortados, los cuales quedarán á beneficio suyo.

La circunstancia de que esta orden se refiera exclusivamente á determinados montes de la provincia de Jaén, y la necesidad de evitar la falta de equidad de que puedan exigirse por los mismos hechos responsabilidades distintas, según sean los montes en que se hayan ocasionado los daños calificados de inevitables, ha dado motivo al Ingeniero Jefe del Distrito forestal de aquella provincia para pedir que se defina de una manera general el criterio que haya de seguirse en el castigo de los expresados daños.

En su virtud, y teniendo en cuenta que no es justo que se exijan responsabilidades por los daños que la misma Administración califica de inevitables, siempre que esta calificación se haga con el cuidado necesario para que responda á la realidad de los hechos; que no conviene que los productos procedentes de tales daños queden en el monte, no sólo porque de este modo se perdería su valor, sino por el peligro de que originen plagas de insectos y faciliten la propagación de los incendios, y que los llamados á utilizarlos son los rematantes ú usuarios, siendo justo que si los aprovechan abonen su valor, en la proporción á que les obliguen las disposiciones vigentes;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por ese Centro directivo, se ha servido disponer:

1.° Que los productos que hayan de aprovecharse por efecto de los daños inevitables causados en la ejecución de los disfrutes forestales queden á beneficio de los rematantes, con la obligación de abonar éstos su valor, ó, en el caso de que se hayan ejecutado los disfutes por adjudicación, á beneficio de los usuarios, abonando éstos el 10 por 100 de su importe; y

2.° Que se recomiende á los Ingenieros de Montes que cuando tengan que consignar daños en las actas de los reconocimientos que practiquen, puntualicen con toda claridad cuáles sean inevitables y cuáles no, y cuiden muy especialmente de no hacer figurar entre los primeros más que aquellos que realmente no haya habido posibilidad de evitar.

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1906. - De Federico.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

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