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Núm. 134.-6OBERNACIÓN.-28 de Diciembre, pub. el 29.

Real orden modificando el párrafo 2.o de la Real orden de 10 de Noviembre de 1900 sobre la constitución de Asociaciones mutuas de seguros de accidentes del trabajo.

Ilmo. Sr.: Autorizada la constitución de Sociedades de seguros mutuos contra accidentes del trabajo por el art. 12 de la ley de 30 de Enero de 1900 y por los 71 y 72 del reglamento de 28 de Julio del mismo año, la Real orden de 10 de Noviembre de 1900 ampliando las disposiciones del Real decreto de 27 de Agosto de idéntica fecha exigió, en su núm. 2.o, que dichas Asociaciones deberán asegurar como mínimun á 1.000 obreros; componerse de más de 20 patronos, cuyo carácter deben acreditar con el último recibo de la respectiva contribución industrial, y referirse á una misma clase de ocupaciones ó á un grupo de trabajos análogos»; añadiendo que mientras no se publique una clasificación de trabajos, se apreciarán prudencialmente y en cada caso por el Ministerio las relaciones de analogía entre los mismos».

La experiencia, comprobada por reclamaciones de algunas Sociedades, ha demostrado que la referida Real orden de 10 de Noviembre representa una limitación arbitraria de la letra y del espíritu de la vigente legislación de Accidentes, y hace imposible además en la práctica la vida de las Sociedades que se fundan en el principio de la mutualidad. Por una parte, el preámbulo del Real decreto de 27 de Agosto indica bien á las claras el propósito que animó siempre á nuestro legislador de favorecer la constitución de Sociedades mutuas, y la misma Real orden de 10 de Noviembre lo revela también al exigir á estas Sociedades la fianza inicial de 5.000 pesetas, siendo así que las mercantiles deben dar una de 225.000.

Pero, además, el art. 12 de la ley de 30 de Enero de 1900 establece que los patronos podrán sustituir las obligaciones definidas en los artículos 4.0, 5.° y 10, ó cualquiera de ellas, por el seguro, hecho á su costa, en cabeza del obrero de que se trate»; «de los riesgos á que se refiere cada uno de esos artículos respectivamente, ó todos ellos, en una Sociedad de seguros debidamente constituida; de donde se infiere que para el legislador el riesgo es el único criterio á que puede ajustarse el patrono, y no la analogía que haya ó pueda haber entre determinadas industrias.

Por lo tanto, las Asociaciones mutuas resultan de inferior condición que las de prima fija, contra el espíritu del legislador, y su funcionamiento se dificulta porque no consintiendo el régi

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men vigente que se reunan en una sola Asociación los trabajos diversos de un gran número de pequeñas industrias, y siendo imposible que cada una de éstas pueda agrupar el número de patronos y obreros exigido, sólo en raros casos podrán constituirse Asociaciones mutuas, que llevan en sí la ventaja para el asegurado de suprimir el lucro del intermediario.

Pudiera creerse que la limitación impuesta por la citada Real orden obedece al temor de que las Asociaciones constituídas de un modo heterogéneo no puedan soportar los siniestros por sufrirlos unas industrias en mayor proporción que otras; pero tal temor desaparece si se tiene en cuenta que los industriales, al constituirse en Asociación, saben bien á lo que se exponen, y la solidaridad les obliga á ayudarse mutuamente.

Por otra parte, la función tutelar del Estado se halla mejor garantida cuanto mayor sea el número de patronos de diversas industrias asociados, porque unidos todos ellos por el lazo de la responsabilidad solidaria, la garantía total de la Asociación ha de ser mayor que la que pueda ofrecer una sola industria, por importante que ella sea.

Esto se comprende muy bien en el extranjero, donde existen importantísimas Sociedades constituídas por Sindicatos de diversas industrias, alguna de las cuales, en seis años de funcionamiento, llegó á 2.400.000 francos de cuotas y 130 millones de salarios asegurados.

La organización de cada uno de los seguros goza dentro de la Asociación de cierta independencia, pues nada obsta, en efecto, para que dentro de cada Sociedad se establezcan distintas seccio. nes en armonía con una clasificación de los riesgos, pero teniendo siempre en cuenta que riesgos iguales en gravedad y en frecuencia son comunes á ocupaciones diferentes.

Por todo lo expuesto, y considerando que la limitación impuesta por el párrafo 2.o de la Real orden de 10 de Noviembre de 1900 pugna con el espíritu de la ley, puesto que dificulta la constitutución de Asociaciones mutuas de Seguros contra accidentes del trabajo:

Considerando que la clasificación de trabajos á que se refiere el mismo citado precepto está ventajosamente reemplazada en la práctica por la clasificación de los riesgos dentro de cada Sociedad, pues en vez del aprecio prudencial que se atribuía al Ministerio para establecer las analogías, los que han de ser responsables solidariamente de los siniestros encontrarán en la categoría del riesgo la más perfecta clasificación;

De acuerdo con lo informado por el Instituto de Reformas Sociales,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

Que el núm. 2.o de la Real orden de 10 de Noviembre de 1900 se reforme en los siguientes términos:

2.0 Dichas Asociaciones deberán asegurar como mínimum á 1.000 obreros y componerse de más de 20 patronos, carácter que deben acreditar con el último recibo de la respectiva contribución industrial; entendiéndose cumplidas aquellas condiciones en las Asociaciones que comprendan industrias y trabajos distintos cuando concurran en la totalidad de los grupos en que interiormente se halle dividida la Asociación..

De Real orden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Diciembre de 1906.-Romanones.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 135.-FOMENTO.-29 de Diciembre, pub. el 16 de Enero de 1907.

Real orden aprobando los contadores de energía eléctrica, tipos E. G. y H. D., el primero para amperios horas y el segundo para vatios horas.

Ilmo. Sr.: Resultando que, por conducto del Gobernador civil de esta provincia, presenta D. Carlos Kuappe y Muller las Memorias descriptivas de los modelos de contadores E. G. y H. D. para energía eléctrica, construídos por la Sociedad Mix y Genest, de Berlín, á las que acompaña los correspondientes planos y el informe de los Verificadores de la provincia de Madrid, solicitando su aprobación:

Resultando que D. Carlos Kuappe ha acreditado ser el represente legal y autorizado para solicitar la aprobación de estos contadores:

Resultando que de las pruebas á que han sido sometidos los aparatos, así como del examen de sus condiciones mecánicas, eléctricas y de construcción, han merecido de la Verificación un dictamen favorable, con cuyo parecer está conforme el Ingeniero industrial afecto al Negociado de Industria y Trabajo:

Considerando que los Ingenieros Verificadores proponen la admisión de estos tipos de contadores.

Vistos los artículos del 25 al 31 de las vigentes instrucciones reglamentarias;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer sean aprobados los contadores de energía eléctrica que solicita D. Carlos Kuappe y Muller, como representante de la casa Mix y Genest, de Berlín, tipos E. G. y H. D., el primero para amperios horas y el segundo para vatios horas; debiendo devolverse á dicho señor un ejem

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plar de cada una de las Memorias y planos, con la correspondiente nota de aprobación, con la obligación de dar cumplimiento á lo preceptuado en el art. 33 de las Instrucciones reglamentarias de 7 de Octubre de 1904, reformadas por Real decreto de 8 de Junio de 1906, y que esta resolución, con la forma de aprobación de los aparatos, se publique en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Diciembre de 1906.-De Federico.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Comprobación del contador eléctrico E. G.

La comprobación se ejecutará cerciorándose de la buena colocación del contador en su tablero, fijándose muy especialmente en el buen estado del precinto colocado en la verificación en laboratorio (cuya disposición se detallará en seguida). Terminará la operación viendo el tiempo que tarda el inducido en dar 50 revoluciones completas, deduciendo de este dato y de la constante el consumo indicado por el contador, y comparándolo con el señalado por los aparatos de medida. Este último se determinará haciendo dos lecturas inmediatamente, antes y después de la comprobación, y tomando la media. Si estas dos lecturas difieren entre sí más del 5 por 100, se repetirá la experiencia.

Para precintar el contador, el Verificador sellará los tornillos que sujetan el shunt, así como el pequeño puente que permite cambiar la resistencia del circuito derivado, cuidando así que sea invariable la relación entre la resistencia óhmica de shunt y la del inducido del motor.

Si el verificador lo juzga conveniente, en lugar de estos sellos interiores, precintará el contador exteriormente, precintando para ello los dos tornillos de sujeción de la tapa anterior del aparato. En este caso, la Empresa suministradora del flúido precin tará á su vez la pequeña tapa inferior que resguarda los terminales.

Finalmente, el Verificador deberá colocar en lugar bien visible de la envuelta una etiqueta en que conste el número del aparato y fecha de la verificación, cuyos datos anotará al efectuar dicha operación; al realizar la comprobación en domicilio anotará en la misma etiqueta la fecha de la comprobación y las señas del domicilio en que se ha montado el contador, así como el nombre del abonado.

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Comprobación del contador de vatios-horas sistema H. D.

La comprobación se ejecutará cerciorándose de la buena colocación del contador en su tablero, fijándose muy especialmente en el buen estado del precinto colocado en la verificación en el laboratorio (cuya disposición se detallará en seguida.) Terminará la operación viendo el tiempo que tarda el disco en dar 50 revolucio nes completas y comparando la media de la lectura de los aparatos antes y después de la operación con la que acuse el contador, 3.600 X 50 que se deducirá aplicando la fórmula general W = t

en donde K representa los vatios marcados por vuelta y t el tiempo en segundos, empleado en dar 50 vueltas.

Para precintar el contador, el Verificador señalará sobre el disco Foncault la proyección de los imanes á fin de que se conozca inmediatamente cualquier variación en las posiciones relativas del imán y el disco.

También sellará las dos bobinas principales y la bobina de autoinducción para que no puedan ser alterados los enrollamientos de éstos. El sello de la bobina de autoinducción se colocará de manera que queden sueltos por él los tornillos laterales que sujetan aquélla, impidiendo así su desplazamiento y la consiguiente alteración en las indicaciones del aparato

Si el verificador lo juzga conveniente, podrá precintar el contador exteriormente con un alambre que sujete los dos tornillos de la envuelta del aparato, no siendo preciso entonces sellar interiormente los tornillos de regulación.

Finalmente, el verificador deberá colocar en lugar bien visible de la envuelta una etiqueta en que conste el número del aparato y fecha de la verificación, cuyos datos anotará al efectuar dicha operación, al realizar la comprobación en domicilio anota rá en la misma etiqueta la fecha de la comprobación y las señas del domicilio en que se ha montado el contador, así como el nombre del abonado.

La comprobación de estos aparatos se ha hecho por la Verificación oficial de contadores eléctricos de Madrid.

Num. 136.-ESTADO.-31 de Diciembre, pub. el 1.o de Enero de 1907. Ley concediendo créditos para los gastos de las posesiones españolas del Africa occidental durante el año 1907.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se conceden créditos para los gastos de las posesiones españolas del Africa occidental durante el año de 1907 por la suma de pesetas 2.587.443,75, en la forma que expresa el adjunto estado letra A.

Art. 2. Los ingresos de las referidas posesiones para el mismo año se calculan en la cantidad de pesetas 2.587.500, según pormenor que se detalla en el adjunto estado letra B.

Art. 3. Se declaran ampliables, hasta una suma igual á los créditos que figuran en el presupuesto de gastos, los comprendidos en la Sección 1.a, cap. 2.o, arts. 1.o, 3.o, 4.o y 6.o, «Giros y remesas», «Elaboración de efectos timbrados y cédulas», «Medicinas para los hospitales y enfermerías», «Pasajes, transportes y fletes oficiales; de la Sección 2.a, cap. 2.o, art. 9.o, «Servicio sanitario.

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