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exclusiva representación. No obsta que los intereses que en el pleito se ventilen sean en apariencia ajenos á la Administración general, por referirse de modo más concreto á los de un particular ó Corporación, ya que ni la Corporación ni el particular cabe que sean jamás demandados en la esfera que nos ocupa, como no los demande la propia Administración. Cuando esta demanda no existe, el papel que aquéllos están llamados á representar, si les conviene, es el de meros coadyuvantes, y su presencia en los autos, no sólo no excusa la del Fiscal, sino que viene á ser un acto no más de voluntario auxilio, que en nada altera la personalidad del representante del Poder administrativo, ni modifica la misión legal que éste desempeña.

Bajo este supuesto, hay que tener muy en cuenta lo establecido en los artículos 45 de la ley y 303 del reglamento. Con arreglo al primero, una vez presentada la demanda, se emplazará con entrega de la copia al particular demandado, ó al Fiscal, según que la demanda la entable la Administración ó una persona privada, y después á los coadyuvantes; y de ahí se deduce claramente, que sólo después de haber emplazado al Fiscal como demandado, es dable practicar el emplazamiento de las demás partes, quienes son citadas en este caso, con el único carácter de coadyuvantes de la Administración, que el Fiscal representa; y con arreglo al segundo, ó sea al 303 del reglamento, en todos los asuntos contencioso - administrativos que se promuevan ante los Tribunales provinciales, y en que el Fiscal no sea demandante, el emplazamiento deberá hacerse precisamente á dicho funcionario, que tiene en su respectiva provincia la representación de la Administración en dichos Tribunales.

VII

La disparidad de prácticas entre el Tribunal de lo Contencioso, hoy la Sala tercera del Tribunal Supremo, y los Tribunales provinciales en materia de admisión de pruebas, aconseja llamar la atención de los Sres. Fiscales sobre este punto. En aquellos organismos superiores, sólo por excepción se admitía y admite prueba en los pleitos contenciosos, mientras que en los de provincias, sólo por excepción se deja de admitir. El recurso contencioso es, en su esencia, una revisión de las resoluciones administrativas recaídas en los expedientes que en ese orden se tramitan y deciden, y es natural y lógico en buenos principios que, si la revisión ha de mantenerse dentro de los límites que su naturaleza le traza, no cabe alterar durante el litigio los datos

reales y los elementos de hecho que sirvieron de fundamento á la resolución reclamada.

Como la Administración para decidir sólo ha tenido en cuenta el expediente administrativo, claro aparece que la regla ge. neral debe ser que el Tribunal Contencioso pronuncie su fallo con los mismos elementos de juicio, y por lo tanto, con solo aquel expediente á la vista.

Sabiamente han suplido, lo mismo el antiguo Tribunal de lo Contencioso, que la Sala tercera del Tribunal Supremo, la falta de disposiciones legales sobre la materia, estableciendo la doctrina de que, sólo puede admitirse prueba en los pleitos contenciosos, cuando, además de darse las condiciones cardinales del trámite, haya existido imposibilidad material ó legal de probar el hecho discutido en la vía gubernativa; pero partiendo siempre de que, si se pudo probar ó los reglamentos admitían la prueba en esa vía y la parte no lo hizo por abandono ó negligencia, ya no podía subsanar sus propias deficiencias en la contenciosa. Así lo establecían anteriores sentencias, cuya doctrina ha aceptado la Sala tercera del Tribunal Supremo en las suyas de 24 de Junio y 18 de Octubre de 1904.

Según dichas sentencias, ni aun en la segunda instancia gubernativa es, por regla general, legalmente admisible ni eficaz la prueba, sino que debe practicarse en la primera, cuando su admisión sea procedente; y lo mismo se ha de entender respecto á los documentos que se acompañan á la demanda, si habiendo términos hábiles no se adujeron en la vía gubernativa, que es donde procedía aportarlos, con citación contraria. Y hasta tal punto es consecuente la Sala tercera del Tribunal Supremo con el principio en que se basa la jurisdicción contenciosa, que en la sentencia ya citada de 18 de Octubre de 1901 resuelve que una Real orden que se acompañó al pleito, por la cual se declaraba que la interesada no había perdido nunca la nacionalidad española, carecía de efecto, porque, no constando en el expediente gubernativo, no pudo apreciarse en él, y decidió la cuestión de fondo que se refería á la rehabilitación de una pensión, partien do, como lo había hecho la resolución reclamada, de que la demandante había perdido la nacionalidad española recobrándola después.

La facilidad, pues, con que los Tribunales provinciales admiten prueba, desnaturaliza la índole de la vía contenciosa, y se aparta de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de lo Contencioso y Sala tercera del Tribunal Supremo á que acabo de aludir; y es porque se aplica á estos procedimientos el espíritu que justamente domina en otros, que con más frecuencia y asiduidad

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están llamados á aplicar, los que forman la mayoría de aquellos Tribunales inferiores. A evitar los inconvenientes de este error, habrá de contribuir el Ministerio fiscal, oponiéndose en su escrito contestando á la demanda, á que se admita prueba en los asuntos de esta clase; y la acción constante de esta Fiscalía, la de sus auxiliares en provincias y el respeto á la doctrina sentada, y que va sentando el primer Tribunal de la Nación, depurará y unificará en plazo no lejano, las prácticas de que vengo hablando.

VIII

No en son de censura á los que han incurrido en omisión, pues para los errores de interpretación que no procedan de malicia ni de ignorancia inexcusables, no ha tenido nunca este Centro temperamentos de rigor, sino para evitar posibles distracciones en que nadie puede vanagloriarse de no caer, encargo á los señores Fiscales que al contestar á las demandas, se fijen en si es estimable la cuantía litigiosa, y, caso afirmativo, si lo que se litiga excede ó no de 1.000 pesetas. No parando mientes en esto se incurre después en errores, perjudicando la acción, con el ejercicio de recursos improcedentes.

Los pleitos en que quepa hacer tal estimación, si la suma que se litiga no pasa del límite indicado, son considerados como de menor cuantía, á tenor de lo que determina el último párrafo del artículo 63 de la ley, carácter que transciende á los recursos utilizables, pues contra los autos y sentencias que en aquéllos se dicten, no procede el recurso de apelación, pero sí los de nulidad y revisión; el primero, por las causas que enumera el art. 66, y previa la formalidad que menciona el 67; y el segundo, por las que detalla el 79, todos de la misma ley; teniendo presente, cosa que ha solido olvidarse, que con arreglo al art. 94, los términos señalados para hacer uso de estos recursos, corren durante las vacaciones del verano.

Repito que está muy distante de mi ánimo suponer que haya uno solo de los Sres. Fiscales que desconozca lo que prescriben los textos legales que acabo de citar, siendo únicamente mi objeto llamar la atención acerca de cuán necesario es, si se han de prevenir consecuencias acaso perjudiciales al interés que se defiende, fijarse como uno de los puntos de estudio, en si es ó no susceptible de estimación la cuantía de lo que constituye la materia del pleito.

IX

El art. 62 del reglamento para la ejecución de la ley de lo Contencioso, prescribe que los representantes de la Administración en los Tribunales provinciales, tendrán la obligación de interponer, en todo caso, los recursos establecidos por la ley y el propio reglamento, contra las resoluciones de los mismos Tribunales, que fuesen contrarias á la Administración. El sentido de este precepto es por demás claro y categórico. Los Delegados oficiales no pueden consentir jamás las resoluciones adversas para los intereses que representan, porque su representación es de tal indole, que no admite transacciones ni asentimientos por la sola iniciativa individual; pero como no hay texto, por claro que sea, que no se preste á interpretaciones diferentes, según el punto de vista que adopte el que interpreta, sucede á veces que el Fiscal, solícito y escrupuloso en el cumplimiento del citado articulo, cuando la resolución le es contraria y no hay otra parte que apele, deja de apelar, si el particular á quien la resolución afecta interpone su recurso; y el error que con ello se comete es sin género alguno de duda, transcendental.

¿Qué razón puede abonar esa práctica? La apelación del particular, que es un acto condicionado por la voluntad, y, en tal con cepto, inseguro y revocable, ¿qué garantía ofrece para la Administración? Quiso el legislador que ésta sea siempre defendida, y la defensa se interrumpe y cesa, desde el momento en que el Fiscal, deja espontáneamente de utilizar el recurso que corresponda. Por eso el art. 62 del reglamento emplea la locución adverbial en todo caso, que significa siempre, indefectiblemente, sea cual fuere la actitud de las otras partes; y de este modo el mandato de la ley viene á constituir una regla de conducta invariable, que proscribe el albe irío y la libertad por parte del representante oficial de la Administración.

A poco que se reflexione se advierte lo peligroso del sistema á que aludo, porque si el Fiscal se abstiene de apelar en atención á haber apelado el coadyuvante, y éste, por motivos particulares, acaso extraños á la ley y á la justicia, desiste de la apelación, el interes público queda abandonado é indefenso, causándose con ello un daño que ya no es dable reparar; pero, si bajo ese aspecto se produce un estado ilegal, por ser contrario á las reglas del procedimiento, en lo que al Fiscal y á la Administración se refiere, cuando el coa lyuvante persiste en la alzada, y el representante oficial de la Administración no ha apelado, la situación que se crea al Fiscal del Tribunal Supremo, es por demás irregular y

anómala, pues no siendo en realidad ni apelante ni apelado, no encuentra fórmula legal y concreta para intervenir en la apelación, como debe hacerlo siempre, salvo el caso de haber desistido el propio Fiscal, á tenor de lo establecido en los párrafos 3.o y 4o del art. 463 del mencionado reglamento; sin que sirva de remedio lo dispuesto en el 469 del mismo, porque, si según él, puede el apelado adherirse á la apelación en los puntos en que le sea perjudicial la sentencia, esa puerta queda cerrada para el Fiscal, por cuanto ni es apelado, ni la apelación le perjudica, sino que por el contrario favorece el interés que representa.

La práctica, pues, que consiste en abstenerse el Fiscal de apelar, cuando el coadyuvante apela, no sólo es errónea, sino que altera sustancialmente en la segunda instancia el mecanismo de los trámites procesales. Es, por tanto, obligatorio para el Fiscal, con estricta sujeción al espíritu y letra del art. 62 del reglamento, no ya apelar siempre de las resoluciones opuestas á su pretensión, cuando sea ese el recurso utilizable, sino deducir, con igual carácter de indefectibilidad, los demás que procedan, caso de que no fuera el de apelación el que la ley otorga, cuidando de cumplir lo que preceptúa el art. 65 dentro del perentorio plazo que en él se marca.

X

Antes de ahora se ha recomendado á los Sres. Fiscales de lo Contencioso, la fiel observancia de lo que dispone el art. 464 del reglamento, y cúmpleme hoy insistir sobre tal recomendación. Prescribe ese artículo, como V. S. sabe, que los Fiscales de los Tribunales provinciales, tan pronto como interpongan una ape lación por virtud de lo dispuesto en el art. 62 del reglamento, lo pondrán en conocimiento del Fiscal del Tribunal de lo Contencioso, exponiendo las razones que en su opinión favorezcan la apelación interpuesta, ó las que haya para desistir de ella, y le remitirán al mismo tiempo la copia de la sentencia que se les entregue al hacerles la notificación respectiva. Por lo general, los Sres. Fiscales de los Tribunales Contenciosos de provincia, no han dado motivo de queja en lo que á la observancia de ese precepto reglamentario se refiere; pero no ha de ocultárseles que, sin todos los datos que el legislador designa como de necesaria remisión, le sería muy difícil á este Centro estimar en cada caso la procedencia de la apelación.

Para obviar, pues, dificultades sucesivas, deben los Sres. Fiscales negarse á oir notificaciones, si en el acto no se les entrega copia de la sentencia. Así lo exige el citado art. 464, y así lo de

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