Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Num. 142.

31 de Diciembre,

INSTRUCCIÓN PÚBLICA. publicada el 7 de Enero de 1907.

Real decreto creando una Inspección general permanente de las Escuelas oficiales elementales y superiores de Industrias y Bellas Artes y Artes industriales y las demás de este género que hayan obtenido validez académica para sus enseñanzas ó reciban subvención del Estado.

EXPOSICIÓN.-Señor: La enseñanza técnico-industrial ha adquirido, por fortuna, en nuestra Patria durante los últimos años un crecimiento rápido que exige por parte del Estado atención y solicitudes que no serían fecundas sin el auxilio de una inspección perseverante y asidua.

Si la vigilancia, que corrige el abuso y propone la mejora, es en todos los órdenes de la enseñanza garantía de éxito para la función docente, lo es más cuando por la variedad de Centros en que se difunde, la diversidad de los fines que persigue y el distinto origen de su Profesorado necesita meditadas reformas que la unifiquen y metodicen, y que serían incompletas si una información minuciosa y constante no hiciera conocer detalladamente á quien debe dictarlas el estado, deficiencias y progresos de los establecimientos recientemente implantados.

La moderna pedagogía considera al Inspector maestro que corrige y aconseja, no fiscal de cuya justificada acusación debe deducirse fatalmente un castigo de ejemplaridad discutible; y si aquél ha de desenvolverse con limitaciones de tiempo que no permiten penetrar en el fondo de las necesidades de las Escuelas industriales, no tendrá nunca los medios eficaces que requiere tan elevada misión.

Tales consideraciones deciden al Ministro que suscribe á someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto, mediante el cual se establece una inspección permanente para las enseñanzas técnico industriales y se reconoce a favor de quien la haya de ejercer la necesaria participación en el Alto Cuerpo que, según las disposiciones vigentes, ha, de intervenir en todas las mejoras y reformas que se refieran á la enseñanza, Madrid 31 de Diciembre de 1906.-Señor: Á L. R. P. de V. M.,

Amalio Gimeno.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21 del Real decreto de 23 de Septiembre último, y para los fines que en el mismo se determinan, se crea una Inspección general permanente de las Escuelas oficiales elementales y superiores de Industrias y Bellas Artes y Artes industriales y de las demás Escuelas de este género que, establecidas por Corporaciones provinciales, municipales ó particulares, hayan obtenido validez académica para sus enseñanzas ó reciban subvención del Estado. Art. 2. El cargo de Inspector general de estas Escuelas será gratuito y honorífico, y se conferirá por el Gobierno, teniendo en cuenta las condiciones exigidas en el art. 6.o del Real decreto de 26 de Agosto de 1902.

El Inspector así nombrado será, por razón del cargo, Consejero nato de Instrucción pública, con la categoría y las consideraciones que para todos los Consejeros están establecidas.

Art. 3. La inspección de las Escuelas de Artes é Industrias se verificará cuando lo crea oportuno el Inspector, ó mediante orden expresa del Ministro de Instrucción pública, y podrá versar sobre todos ó parte de los extremos que enumera el art. 11 del Real decreto de 26 de Agosto de 1902, ó sobre lo que determine especialmente el Ministro.

Art. 4. Se considerarán derogadas las disposiciones hasta ahora vigentes sobre inspección de la enseñanza oficial en cuanto pudieran oponerse á las del presente decreto.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.

Núm. 143. PRESIDENCIA.

31 de Diciembre,

pub. el 5 de Enero de 1907.

Ley concediendo amnistía á todos los sentenciados y procesados por los delitos que se expresan.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.o Se concede amnistía á todos los sentenciados y procesados, aunque se les haya declarado rebeldes y aun cuando estén sujetos, de cualquier modo, á responsabilidad criminal:

1.o Por los delitos definidos y penados en la ley de 23 de Marzo del año actual, desde la fecha de su promulgación, lo mismo los

que lo hayan sido por los Tribunales ordinarios que por los del fuero de Guerra y Marina.

2. Por los comprendidos en el párrafo adicionado al art. 248 del Código penal por la ley de 1.o de Enero de 1900 y en el 273 del mismo Código.

3. Por los señalados en el núm. 7.o del art. 7.o del Código de justicia militar y en el núm. 10 del art. 7.o de la ley de Organización y atribuciones de los Tribunales de Marina de 1894, sea cualquiera la forma en que se hayan cometido, tanto éstos como los comprendidos en los dos casos anteriores.

4. Por los delitos de calumnia ó injurias contra Corporaciones ó clases determinadas del Estado, á que se refiere la salvedad consignada en el párrafo 2.° del art. 482 del Código penal.

Art. 2. Las personas comprendidas en los procesos á que hace referencia el artículo anterior, que se hallaren presas, serán puestas en libertad si no estuvieran privadas de ella por otra causa, y se sobreerán libremente los procesos que estén en tramitación, salvo siempre la responsabilidad civil en que los procesados ó penados hubiesen incurrido.

Art. 3. Se señala el término de cuatro meses para que puedan acogerse á los beneficios de esta ley todos los individuos á quienes afecta.

Art. 4. Los Ministerios correspondientes dictarán las reglas é instrucciones necesarias y resolverán todas las cuestiones á que pueda dar lugar la aplicación de esta amnistía, sin ulterior

recurso.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil novecientos seis.-YO EL REY.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Aguilar y Correa.

FIN DEL TOMO 131

APENDICES

« AnteriorContinuar »