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mandan los deberes de inspección y las facultades que al Fiscal del Tribunal Supremo se conceden, en orden á las apelaciones que interpongan sus subordinados; y es de tal grave lad la función que á aquél se encomienda, que al privarle de las fuentes de conocimiento indispensables para fundar sus resoluciones, se la coloca en una posición falsa y se compromete el interés de la causa pública. También procederá, que remitan la aludida copia cuando no sean ellos, y si la parte contraria, quien deduzca la apelación; pues, aunque el reglamento no lo impone, lo exigen las necesidades del mejor servicio, y con ello facilitan el trabajo, y coadyuvan al mayor acierto en las determinaciones de esta Fiscalía.

No basta, sin embargo, con lo que se deja expuesto. La experiencia ha acreditado que, se requiere más, si la delicada función que al Fiscal del Tribunal Supremo se encomienda, se ha de desempeñar con pleno dominio del asunto. El legislador creyó suficiente la copia de la sentencia apelada y el informe del Fiscal apelante; pero la práctica ha enseñado que presta gran utilidad conocer los términos en que el Fiscal provincial contestó á la demanda, y la copia de esa contestación, tomada del borrador que el Fiscal conserva ó del escrito que obre en el expediente ó pleito, se ha de acompañar á los otros documentos de que habla el artículo 464, sin que esto implique un servicio nuevo, sino que es el recuerdo nada más, pero con la exigencia ahora de puntual cumplimiento, de lo que ya se ordenó por la Fiscalía de lo Contencioso en 20 de Junio de 1894, cuya orden se halla en vigor.

XI

Dispone el art. 95 de la ley, que se tendrá por abandonado todo pleito cuyo curso se detenga durante un año por culpa del demandante ó recurrente. Y prescribe el 96, que del auto á que se refiere el artículo anterior podrá el demandante, apelante 6 recurrente pedir reposición dentro de cinco días. De modo que, aunque la ca lucidad del recurso se declara por auto y no por providencia, de ese auto, excepcionalmente, procede pedir reposición.

Suelen equivocarse los interesados que de dicho auto interponen desde luego apelación, que les es admitida, ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, perjudicando de este modo su derecho, y reproduciendo un error indisculpable de procedimiento.

Y se hace muy conveniente que los Fiscales, por los medios de que disponen, cuando el caso se presente, procuren evitar

esta viciosa práctica, para bien del procedimiento y merma de. inútiles tramitaciones.

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XII

Procuro demostrar en la exposición que en 15 del corriente he elevado al Gobierno de S. M., que en primera instancia es inadmisible el allanamiento del Fiscal á las demandas contra los acuerdos de la Administración; pero si esto es así, en virtud de fundamentos que abonan por igual los preceptos legales y las reglas de la lógica, no cabe decir lo mismo respecto á la suspensión de efectos de la resolución reclamada. La rareza con que el caso se presenta, no excluye la conveniencia de consagrarle algunas palabras, no porque el punto sea dudoso, pues lo esclarece cumplidamente él art. 100 de la ley, sino tan sólo para dar unidad á la forma de su cumplimiento.

Ante todo, los Sres. Fiscales, al emitir dictamen sobre la soli citud de suspensión á que acabo de referirme, habrán de examinar con detenimiento si con la concesión de lo que se pide puede. seguirse perjuicio al servicio público, como acontece de ordinario. La actitud en que el Fiscal se coloque, surte transcendentales efectos, pues, ó deja expedita la facultad del Tribunal de lo Contencioso, ó la limita y condiciona sujetándola al criterio de la Autoridad administrativa. Convencido el Fiscal de que la suspensión perjudica al interés público, viene obligado á exponerlo así preferentemente en su escrito con toda precisión y claridad, á fin de que el Tribunal se abstenga de resolver y eleve el asunto, con su informe, á la Autoridad de que proceda, según de modo terminante lo ordena el citado artículo.

Mas el examen no ha de versar sólo sobre si la suspensión perjudica ó no al servicio público, sino también sobre si la ejecución del acuerdo que se reclama puede ocasionar daños irreparables, cosa que también es excepcional; y si tal posibilidad de daño no existe, al Fiscal no le es dado vacilar; se ha de oponer siempre á que la suspensión se conceda, sin perder nunca de vista que la regla general es la ejecución del acuerdo cuya procedencia y legalidad se pretende discutir en vía contenciosa, y que el rigor de ese principio sólo puede quebrantarse por las circunstancias de excepción que tasadamente el legislador consigna; siendo de tener en cuenta á este propósito que, con arreglo al art. 191 del reglamento, los Fiscales de provincia jamás deberán allanarse á la suspensión sin la previa autorización de esta Fiscalía, la que podrá otorgarla por sí en el único caso de que, concurriendo las condiciones que al efecto se requieren, no

afecte el asunto á un interés general ó al del Estado, pues de lo contrario el propio Fiscal del Tribunal Supremo necesitaría á su vez la autorización del Ministerio respectivo.

XIII

Difícil sería que yo realizara la aspiración que al principio expongo, sin el ilustrado concurso de los Sres. Fiscales provinciales de lo Contencioso-administrativo, quienes confio que se han de inspirar en aquel abnegado propósito que tanto realce da y tanto avalora la acción del Ministerio público en la jurisdicción ordinaria, ya que uno y otro organismo ofrecen puntos de contacto. Ambos tienen la delegación del Poder Supremo, y ambos se dirigen á la realización de los fines juridicos del Estado, aun cuando la técnica de su función y el rito á que viven sometidos sean diferentes. La compenetración de este Centro con los Fiscales del fuero común, la incesante relación del Fiscal del Tribunal Supremo con los Fiscales de las Audiencias, ha avivado en todos, no el sentimiento del deber, porque ese no cabe que se extinga en quien conserve la estimación de si propio, pero sí la fe en los ideales y el afán por el mejor servicio, merced á lo que se ha conquistado un grado de unidad en la disciplina, en el pensamiento y en la acción, que aseguran la autoridad y el prestigio de la Institución, al paso que determinan la existencia de una fuerza incontrastable para la defensa del interés social y el triunfo de la justicia.

A esa compenetración, se debe el copioso caudal de doctrina recogida y consignada en las Memorias de esta Fiscalía, doctrina que es ley y patrimonio de todos los funcionarios Fiscales: ley, porque constituye regla obligatoria; patrimonio, porque ellos han contribuído á formarla.

Pues bien: siendo la misma en su esencia la misión del Abogado del Estado en lo Contencioso, y del representante de la ley en los Tribunales ordinarios; siendo iguales también sus deberes de subordinación, y análogas las facultades que en la esfera de la jerarquía corresponden á este Centro sobre uno y otro orden, es lógico que haya concordancia en los medios informativos y en la periodicidad de los servicios, cuando éstos han de ser la base para el desempeño de obligaciones que el expreso precepto legal impone al Fiscal del Tribunal Supremo en plazo fijo. Ampliada y extendida la atribución de esta Fiscalía á la materia contenciosa, la Memoria que ha de elevar al Gobierno, conforme á lo dispuesto en el art. 15 de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial, es natural que abrace, si la información adquirida lo acon

seja como conveniente, esa nueva fase de sus funciones, y dicho está que no podría realizarlo sin conocer el criterio y los datos de que disponga cada uno de sus subordinados.

A este fin, en lo sucesivo, y en los quince primeros días del mes de Julio de cada año, los Sres. Fiscales de los Tribunales provinciales de lo Contencioso remitirán á esta Fiscalía un estado resumen de los mensuales que hubiesen formado y remitido durante los doce meses anteriores, en virtud de lo que dispone el art. 64 del reglamento, en cuyo estado se detallen con separación y claridad todos los negocios tramitados y resueltos en ese periodo, y los pendientes á su terminación.

Igualmente redactarán y remitirán un informe, que contenga la explicación sintética de las principales cuestiones de derecho suscitadas, discutidas y, en su caso, resueltas en los mencionados negocios; obstáculos con que el Ministerio fiscal haya tropezado y dificultades legales que hayan podido presentarse; y, finalmente, indicarán también las reformas de que, en su con. cepto, sean susceptibles las disposiciones legales vigentes, pues si éste es punto de información para los funcionarios fiscales de la jurisdicción ordinaria, con más motivo deberá serlo para los de lo Contencioso, por la índole más eventual y reformable de la legislación que aplican.

Me es muy grato transmitir á V. S. el testimonio de mi consideración personal, y le encargo se sirva acusar recibo de la pre

sente.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Octubre de 1906.-Trinitario Ruiz y Valarino.-Sr. Fiscal del Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo de ....

Num. 15.-GRACIA Y JUSTICIA.-16 de Octubre, pub. el 19.

Real orden disponiendo la forma en que los funcionarios del Cuerpo de Prisiones, excedentes, pueden ocupar las vacantes que ocurran de Directores de las cárceles celulares de Madrid, Barcelona y Valencia.

Suscitadas algunas dudas acerca de los derechos que pudieran asistir á funcionarios del Cuerpo de Prisiones en la provisión de las Direcciones de las cárceles celulares de Madrid, Barcelona y Valencia cuando vacasen y tuviesen que proveerse con arreglo al art. 2.o del Real decreto de 4 de Octubre actual, publicado en la Gaceta del 6, toda vez que en él no se hace mención de los Directores de igual ó superior categoria que pudiera haber exce

dentes al producirse la vacante; á fin de no dar lugar á confusión de ningún género, y respetando el derecho adquirido por los funcionarios que en tal caso pudieran hallarse;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que el excedente que se encontrara en tal situación tendría derecho á ocupar, siempre que lo solicitase y sin necesidad de concurso, cualquiera vacante de su categoría ó de otra inferior producida en las ya mencionadas cárceles celulares de Madrid, Barcelona y Valencia, teniéndose esta disposición como aclaración al citado artículo 2.o

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Octubre de 1906-Romanones. -Sr. Director general de Prisiones.

Num. 16.-GOBERNACIÓN.-16 de Octubre, pub. el 17.

Real orden reformando el art. 12 del reglamento de Secretarios de Ayuntamientos.

Vistas las instancias y comunicaciones que por algunos Centros é interesados se dirigen á este Ministerio reclamando se formalicen cuanto antes los Tribunales de exámenes para obtener titulos de aptitud con que poder optar á los cargos de Secretarios de Ayuntamientos:

Considerando que el Real decreto de 14 de Junio de 1905 ordena en forma terminante, y, por tanto, de la más fiel observancia, que se ponga en vigor desde esa fecha el reglamento de Secretarios de Ayuntamientos, siendo, en su vista, imprescindible, en cumplimiento del soberano mandato referido, ejecutar cuanto dichas instrucciones contienen, tanto más si no se olvida que el núm. 8.o del art. 27 de la ley de 5 de Abril de 1904 autoriza la publicación y ejecución de estos reglamentos con carácter provisional, y que la disposición 2.a de la vigente ley Municipal faculta al Gobierno para dictarlos como su mejor y más conveniente ejecución exige:

Considerando que una de las mayores necesidades á que responde el reglamento de referencia es la de facilitar á los Ayuntamientos personal competente, con los conocimientos precisos para el más completo desempeño del cargo, que reuna también reconocida aptitud para garantía del mejor servicio; necesidad reconocida como de suma urgencia para que los concursos respondan á los beneficiosos fines que los justifican, como base fundamental de la organización propuesta y en vigor.

Considerando que antes de funcionar dichos Tribunales, y

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