Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN

Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL

DEL

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

SECCIÓN LEGISLATIVA Y DOCTRINAL

Colección completa de las leyes, Reales decretos y demás disposiciones oficiales de interés general, dictadas desde el año 1853 hasta el día,

y de las consultas contestadas por la Dirección de la Revista de Legislación.

AÑO 54

TOMO 131

4. de 1906

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN

cargo de Bernardo Millán.

Ronda de Atocha, 15, centro.

1906

FEB 12 1910

LEGISLACIÓN

Y

DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Num. 1.-GOBERNACION.-1.o de Octubre, pub. el 3.

Real orden determinando la forma de regular la situación de algunas boticas que están abiertas al servicio público y al especial de la Beneficencia sin håber sido visitadas como determinan las Ordenanzas de Farmacia.

Ilmo. Sr.: La Junta de gobierno y Patronato del Cuerpo de Farmacéuticos titulares expone la necesidad de regular la situación de algunas boticas que están abiertas al servicio público y al especial de la Beneficencia sin haber sido visitadas como determinan las Ordenanzas de Farmacia y disposiciones posteriores, cuyo alcance cree conveniente se fije; y al expresado efecto, y á la vez para facilitar el ingreso en el Cuerpo de Titulares á los dueños de las referidas oficinas que no pueden por la expresada causa justificar reglamentariamente sus años de ejercicio profesional, propone:

1.° Que se autorice á la Junta para computar dicho tiempo de ejercicio á cuantos Profesores se encuentren en las indicadas condiciones, siempre que dentro de un plazo prudencial cumplan con los debidos requisitos, y

2.° Que se ordene á los Subdelegados que al practicar las visitas de inspección que previenen las Reales órdenes de 30 de Octubre de 1858, 29 de Diciembre de 1879 y 27 de Julio de 1882, levanten acta de ellas por duplicado, entregando un ejemplar al Farmacéutico y el otro al Ayuntamiento en cuyo término radique la botica visitada, para su archivo, consignando á la vez la nota en TOMO 131

1

el registro de la Subdelegación con los antecedentes necesarios respecto al título del Profesor.

Los artículos 5.o, 6.o, 22 al 24 y 42 y siguientes de las Ordenanzas de Farmacia, en concordancia con las Reales órdenes citadas en la comunicación por la referida Junta, y el art. 72 de la Instrucción general de Sanidad, precisan suficientemente que todo Farmacéutico que quiera establecer una botica ó abrir de nuevo la que hubiese tenido cerrada durante más de tres meses; el que adquiera por compra ó traspaso una ya establecida, y la viuda ó hijos del Farmacéutico fallecido dejándoles herederos de botica ya abierta, están obligados á incoar el expediente para la visita en toda la extensión que detallan las dichas Ordenanzas, y que asimismo quedan sujetos á la inspección del local los que trasladen sus farmacias de sitio dentro del mismo pueblo ó á otro distinto del en que resida el Subdelegado.

Debe, pues, imputarse la situación de las boticas no visitadas á que se refiere la Junta, más que á la deficiencia de los preceptos, al abandono de los obligados á solicitar é imponer su cumplimiento.

De todos modos, es preciso poner término á esa irregularidad, que, como acertadamente expone la Junta, perjudica á varios Farmacéuticos, impidiéndoles justificar cumplidamente sus años de práctica profesional cuando solicitan su ingreso en el Cuerpo de Titulares, y resulta también conveniente que en lo sucesivo las visitas de Inspección á que se refieren las Reales órdenes citadas se hagan constar en debida forma; y para conseguir ambos fines,

S. M. el Rey (Q. D. G.), se ha servido disponer:

1. Que los dueños de farmacias abiertas al servicio público que á su debido tiempo no hayan sido visitadas como preceptúan los artículos 5.o, 6.o, 22 al 24 y 42 y siguientes de las Ordenanzas de Farmacia, ni inspeccionadas en los casos á que se refieren las Reales órdenes de 30 de Octubre de 1858, 29 de Diciembre de 1879 y 27 de Julio de 1882, cumplan el expresado requisito dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al en que se publique esta disposición en la Gaceta de Madrid y en el Boletín ficial de la provincia respectiva.

2.° Que por la Inspección general de Sanidad interior se comuniquen á los Gobernadores civiles, para que á su vez lo ordenen á los Alcaldes y Subdelegados, las medidas que estime necesarias al efecto de asegurar el cumplimiento de la anterior disp♦sición y el castigo de los infractores en la forma procedente.

3. Que al practicar los Subdelegados respectivos la visita de inspección del local, en los casos determinados por las Reales

« AnteriorContinuar »