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puesto que los programas de examen se publicarán muy pronto, con las oportunas convocatorias, conviene introducir las reformas impuestas por las necesidades y las conveniencias del mejor servicio;

En su vista, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. Se reforma el art. 12, en su apartado 3.o, en el sentido de que el Ministro del Tribunal de Cuentas pueda ser sustituído en el Tribunal Superior por un Contador de primera clase, Jefe de Administracion, y que se aumente un Vocal más, que lo será el Secretario de la Diputación de esta provincia.

2.° Que siendo una de las materias de conocimientos más precisos cuanto se refería á la legislación y hacienda municipal, formen parte como Vocales de los Tribunales provinciales los Contadores de las Diputaciones, ampliándose en este sentido lo prevenido en el párrafo 1.° de dicho art. 12.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Octubre de 1906. Dávila.-Sr. Director general de Administración.

Num. 17.-FOMENTO.-16 de Octubre, pub. el 26.

Real orden referente á la tramitación y procedimiento á que deben ajustarse las peticiones para limpias de arroyos y aprovechamientos de los residuos minerales existentes en los mismos.

Ilmo. Sr.: En vista de la diversidad de criterio sustentado entre la Jefatura de Obras públicas y la de Minas de la provincia de Vizcaya respecto á la tramitación y procedimiento á que deban ajustarse las peticiones para limpias de arroyos y aprovechamientos de los residuos minerales existentes en los mismos, y en vista también de las consultas y reclamaciones elevadas á este Ministerio contra resoluciones dictadas por el Gobernador de la citada provincia en expediente de esta clase, con objeto de aclarar las dudas que pudieran existir respecto de la tramita ción y resolución aplicables al caso, fué nombrada por Real orden de 8 de Junio último una ponencia, compuesta de un Vocal del Consejo de Obras públicas y otro de la Junta de Minas, para proponer las reglas de procedimiento que hayan de seguirse, en armonía con las disposiciones que rigen en materia de obras públicas y de minas respectivamente, cuya ponencia ha emitido dictamen con las conclusiones siguientes:

<En los expedientes de limpia y descombramiento de ríos y

arroyos con aprovechamiento de residuos minerales se tendrán siempre en cuenta los dos aspectos de la petición:

1.o La limpia propiamente dicha, con el objeto de dejar expedito y encauzado el curso de las aguas.

2.0 El aprovechamiento de los sedimentos minerales que se extraigan. La clasificación del cauce en público ó de propiedad privada, la tramitación del expediente y la vigilancia de la ejecución de las obras que comprende el primer aspecto de la petición deberán hacerse por las Jefaturas de Obras públicas.

La clasificación de los minerales, su aprovechamiento, y, por lo tanto, la declaración del derecho de propiedad de los mismos, con arreglo á la ley y reglamento de Minas, deberán ser objeto del informe de las Jefaturas de los distritos mineros, en consonancia con lo que disponen el art. 47 de la vigente ley de Aguas y el 24 del reglamento de 16 de Noviembre de 1900 sobre entur biamiento é infección de aguas públicas. En la solicitud que presente el peticionario de limpia y encauzamiento de un río ó arroyo deberá hacer constar si el cauce es público ó privado y si trata de aprovechar los residuos minerales que en él existan, asi como si cree tener algún derecho de preferencia para la concesión de la limpia y aprovechamiento de los residuos minerales.

En el supuesto de que el proyecto presentado reuna todos los demás requisitos que exige la Instrucción de 14 de Junio de 1883 para la tramitación de los expedientes de aguas, se anunciará en el Boletín oficial de la provincia y seguirá los trámites allí especificados, y al llegar al período que marca el art. 23, y antes de remitirlo á la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, se enviará á informe de la Jefatura de Minas, para que ésta, en virtud de la clasificación que del cauce del rio ó arroyo haya hecho de las obras públicas y del examen de las razones aducidas por el peticionario para fundar su derecho á aprovechar los residuos minerales, proponga lo que proceda acerca de este particular, continuando luego la tramitación en la misma forma que la mencionada Instrucción dispone en lo concerniente á la limpia de cauces y con arreglo á la ley de Minas y al reglamento del régimen de la minería en lo que respecta á la declaración del derecho de utilizar los sedimentos minerales>;

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, ha tenido á bien resolver: Que los expedientes de esta clase se tramiten y resuelvan con sujeción al principio y procedimientos establecidos en el anterior dictamen, cuidando de distinguir y separar con perfecta claridad los distintos fines de la concesión que se solicite, en lo que se relaciona con la aplicación

de las respectivas disposiciones de aguas y de minas; debiéndose considerar esta resolución con el carácter de general y aplicable á todos les expedientes de esta indole, y particularmente á los que se encuentren en la actualidad pendientes de resolución.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Octubre de 1906.-García Prieto.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Num. 18.-GRACIA Y JUSTICIA.-18 de Octubre, pub. el 21.

Real decreto suprimiendo el establecimiento penal instalado en los cuarteles del Milagro y la Pedrera, y en el edificio de talleres de la ciudad de Tarragona, y disponiendo que la población de dicho penal se instale en el castillo de San Fernando, de Figueras.

EXPOSICIÓN.-Señor: El establecimiento penal de Tarragona se halla repartido en dos cuarteles distintamente separados: el Milagro y la Pedrera. Es el Milagro una verdadera profanación religiosa, artística é higiénica. Los penados, en brutal é inconcebible hacinamiento, ocupan el interior de un monumento arqueológico que fué templo bizantino levantado por la piedad cristiana en el mismo emplazamiento de un antiguo circo romano. Es la Pedrera un simple cobertizo, donde los penados están poco menos que á la intemperie.

Aunque sea doloroso confesarlo, en ninguna parte, ni aun en los países más apartados de toda civilización, se ofrecerá seguramente un establecimiento penal más inhumano y más inmundo, pareciendo mentira que haya podido subsistir durante todo el siglo XIX y asomar sus vergüenzas en el siglo adelantado en que vivimos.

La parte del castillo de San Fernando, de Figueras, destinada al establecimiento de una nueva Penitenciaría no puede reunir, dentro de la acomodación obligada, condiciones más excelentes. Lo más importante de todo es que se presta á introducir nuevas normas en nuestro régimen penitenciario. Por de pronto, es factible el sistema de clasificación indeterminada preceptuado por el art. 6o del Real decreto de 18 de Mayo de 1903. En vez de la aglomeración corriente en los dormitorios de la mayoría de nuestras prisiones, en la Penitenciaría de Figueras estarán convenientemente repartidos, de treinta en treinta, en los locales á ello destinados; que, además, para la conveniente vigilancia, ofrecen una distribución que se puede conceptuar equiparable á

la panóptica, y todo ello en un ambiente sano y de la mayor pureza. Y no es en esto sólo donde el régimen penitenciario ofrecerá una transcendental modificación. Por de pronto, se ocupan solamente las instalaciones comprendidas en el recinto de la plaza: pero cuando la Penitenciaría alcance el desenvolvimiento orgánico que ha de dársele, la expansión penal llegará á las obras exteriores de la plaza, y podrá constituirse de este modo un grado intermedio entre la reclusión y la libertad condicional ó ensayo de vida libre, haciendo que el penado viva, aunque dentro de un recinto penal, en las condiciones que favorezcan sus anhelos de regeneración. Se dice con esto que en la Penitenciaría de Figueras regirá el sistema progresivo, pudiéndose perfectamente puntualizar todos los grados que comprende.

La instalación de la nueva Penitenciaría comprenderá dos períodos, es decir, el de las más imprescindibles obras de seguridad y el de las obras de perfeccionamiento que las completen, y todas ellas han de ser dirigidas por los Ingenieros militares, con la mano de obra de los penados, que, además de permitir una importante economía, darán trabajo á la población penal, que. por desventuras de nuestro régimen penitenciario, tiene siempre un gran contingente forzosamente ocioso.

No hay que decir que la nueva instalación ha de separarse por completo de las prácticas usuales en nuestras prisiones, y que aquí se instalará un menaje completo con baños, comedo res, utensilio de cocina y todo lo demás, de que en nuestras prisiones se carece, con detrimento de la higiene y de todo orden de decoro y humanidad.

En suma, Señor, considerando el contraste que presenta la corruptora prisión de Tarragona con las excelentes condiciones y las nuevas normas que han de regir en la Penitenciaría de Fi gueras, no solamente se puede decir que se cambia enteramente de aspecto y que se da un paso de consideración hacia la nueva vida penitenciaria, sino que de pronto se realiza una obra verdaderamente redentora, pues se saca á los penados del pudridero en que actualmente viven, llevándolos á la luz, al ambiente puro y á una manera de vivir propia de séres humanos, cual quiera que sea su estado y condición.

Y en virtud de estas consideraciones, que son las que más han de satisfacer al generoso corazón de V. M., que constantemente se identifica con las buenas obras, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 18 de Octubre de 1906.--SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Alvaro Figueroa.

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REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Queda suprimido el establecimiento penal instalado en los cuarteles del Milagro y la Pedrera y en el edificio de talleres de la ciudad de Tarragona.

Art. 2.o La población penal que actualmente se halla reclusa en Zaragoza será instalada en la parte del recinto de la plaza del Castillo de San Fernando, de Figueras, comprendida entre el edificio a b de pabellones, las casamatas de las cortinas 2-3, 1-2 y 6-1, utilizándose para este objeto las referidas casamatas, el edificio K, aun no terminado, y el edificio r.

Las casamatas se utilizarán preferentemente para dormitorios y otras dependencias penales; el edificio K, para talleres; el r, para enfermería, y el a b, para pabellones de empleados y dependencias administrativas.

Art. 3.o Las obras de adaptación de esta parte del Castillo que se convierte en Penitenciaría, se dividirán en dos períodos. En el primero se realizarán las más indispensables de seguridad é instalación de servicios, y en el segundo se terminarán los edificios en construcción y las nuevas dependencias.

Todas las obras serán dirigidas por los Ingenieros militares, utilizando la mano de obra de los penados.

Art. 4. La población penal se repartirá en las casamatas, no pudiendo exceder de treinta el número de penados que se acomode en cada una de ellas, instalándolos, como se hace con los soldados, á quince por banda.

Esta distribución permite un orden clasificativo que se tendrá muy en cuenta en la organización de la nueva Penitenciaría, de manera que se establezcan separaciones conforme al precepto de clasificación indeterminada preceptuado en el artículo 6.o del Real decreto de 18 de Mayo de 1903.

Art. 5. El orden clasificativo preceptuado en el artículo anterior se acomodará á una pauta progresiva, de manera que se gradúe el cumplimiento de la pena por promociones de expansión penal, y de este modo habrá dependencias que correspondan al estado progresivo y al regresivo, encaminado todo á que el penado encuentre el mayor estímulo de corrección en la posibilidad de la mejora de sus condiciones, y más adelante, cuan.do un régimen legal lo determine, en la abreviación de la condena.

Art. 6. Organizada la nueva Penitenciaría con esas normas, se ha de procurar el establecimiento de algo equivalente á la

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